TA VALL - 76001333300920150005201-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920150005201-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-009-2015-00052-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: MIRIAN RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA
santafigueroabogados@hotmail.com;
ACCIONADO: DISTRITO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co;
ASUNTO: Lesiones causadas por la caída de un andén – Sentencia confirma decisión de primera instancia que negó la pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 119 del 23 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MIRIAN RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE CALI, solicitando que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a esta entidad por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones causadas el 31 de octubre de 2013, con ocasión de la caída sufrida sobre la Carrera 47 entre Calles 9 y 8C de la ciudad.
responsable a esta entidad por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones causadas el 31 de octubre de 2013, con ocasión de la caída sufrida sobre la Carrera 47 entre Calles 9 y 8C de la ciudad.
Como fundamento de lo anterior, expuso que el 31 de octubre de 2013, siendo las 18:50 horas, se estaba desplazando a pie sobre la Carrera 47 entre Calles 9 y 8C frente al parqueadero lateral de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CALI, y había sufrido una caída debido a la falta de señalización y carencia de infraestructura de seguridad vial, como señales preventivas para peatones e iluminación del andén, pues existían dos habías de parqueo, por la cual le fue diagnosticada una fractura incompleta de base de quinto metatarsiano izquierdo.
Que, los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali habían sido negligentes en el cumplimiento de sus funciones, al omitir mantener el buenRadicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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estado de las calles, por la falta de señalización vial y señales preventivas para peatones sobre el andén de la Carrera 47 entre Calles 9 y 8C.
El DISTRITO DE CALI contestó la demanda (fls. 70 a 73), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no había claridad, ni exactitud de que las lesiones sufridas por la demandante hubieran sido por causa de una caída en el lugar descrito en la demanda, y mucho menos de que los
cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no había claridad, ni exactitud de que las lesiones sufridas por la demandante hubieran sido por causa de una caída en el lugar descrito en la demanda, y mucho menos de que los inconvenientes en su salud se hubieren presentado el día de los hechos ventilados por ella.
Indicó que, no se habían aportado pruebas contu ndentes e idóneas que demostraran el supuesto desenlace.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali mediante Sentencia No. 119 del 23 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda (fls. 359 a 364).
Para llegar a la anterior decisión señaló que, el presente asunto se debía estudiar por el régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio, al alegarse una presunta omisión en el cumplimiento de los deberes del ente territorial demandado.
Señaló que, en el presente asunto se encontraba acreditado el elemento del daño, pues quedaba evidenciado que la actora había sufrido una “ luxofractura de fibuladistal derecha”, y que en la historia clínica se había señalado que la misma había consultado, pues hacía aproximadamente 14 horas había sufrido una caída de un andén desde su propia altura.
Indicó que, en el plenario no se encontraba acreditado que las lesiones del accidente sufrido por la actora fueran imputables a la demandada, pues en el líbelo demandatorio ni siquiera se había hecho mención a la causa de la caída de la actora, si se trataba de un desnivel, un hueco, u otra situación; y los
accidente sufrido por la actora fueran imputables a la demandada, pues en el líbelo demandatorio ni siquiera se había hecho mención a la causa de la caída de la actora, si se trataba de un desnivel, un hueco, u otra situación; y los testimonios recibidos no daban certeza en relación a este elemento, pues uno había mencionado que se había tratado de un desnivel, mientras que el otro había expuesto que se había tratado de un hueco, pero ambos no dieron suficiente información que permitiera determinar las condiciones de la vía.
Sostuvo que, de conformidad al informe técnico allegado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el sector donde había sucedido la caída estaba bien señalizada, con una señal de “PARE” y otra de “POHIBIDO PARQUEAR”, y tenía una demarcación correspondiente a una zona de taxis, la cual era irregular la no estar autorizada; no obstante, el estado de la malla vial era bueno.
Agregó que, la parte actora tampoco había acreditado la necesidad de que se encontraran instaladas otro tipo de señalización, pues a partir de la meraRadicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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afirmación de su presunta carencia no podía endilgarse responsabilidad alguna al ente territorial.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de alzada (fls. 367 a 371), solicitando que se revocara la decisión, pues se había fallado de manera rigorista dada la difícil tarea de demostrar en qué mome nto se habían configurado las circunstancias de
La parte actora presentó recurso de alzada (fls. 367 a 371), solicitando que se revocara la decisión, pues se había fallado de manera rigorista dada la difícil tarea de demostrar en qué mome nto se habían configurado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Indicó que, en la demanda sí se había hecho mención a la existencia de un desnivel en el andén, y cuestionó que no se le hubiera otorgado valor probatorio a las fotografías aportadas, y no compartía las consideraciones efectuadas sobre la prueba testimonial, pues la misma había sido clara, coherente y precisa sobre el hecho determinador del accidente.
Insistió en que se había generado una responsabilidad por falla en el servicio debido al estado de la vía y su falta de señalización, y agregó que, el informe técnico rendido por la Secretaria demostraba el estado precario de la vía y la falta de señalización vial para peatones.
TRÁMITE
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 07 de noviembre de 2017 (fl. 379), se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión (fl. 383), término dentro del cual las partes se pronunciaron (fl. 405).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El DISTRITO DE CALI alegó de conclusión (fls. 398 y 399), insistiendo en que la falta de acreditación de la responsabilidad en cabeza del ente territorial, y por ende, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
La parte demandante en sus alegatos (fls. 400 a 404), reitero los argumentos ventilados en la demanda y en el recurso de apelación.
ende, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
La parte demandante en sus alegatos (fls. 400 a 404), reitero los argumentos ventilados en la demanda y en el recurso de apelación.
En esta oportunidad, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho.
PROBLEMA JURÍDICORadicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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Teniendo en cuenta los argumentos ventilados en el recurso de apelación de la parte actora, el problema jurídico que se planteará será si el DISTRITO DE CALI es responsable de las lesiones padecidas por la señora MIRIAN RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA al haber sufrido una caída, presuntamente causada por la falta de señalización peatonal en un andén.
TESIS DE LA SALA
La Sala resolverá confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues a pesar de demostrarse el daño padecido por la actora, no se logró acreditar que éste era imputable al ente territorial.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Se procederá entonces a analizar si de acuerdo a los elementos probatorios
logró acreditar que éste era imputable al ente territorial.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Se procederá entonces a analizar si de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario se configura la falla en el servicio por parte de la demandada.
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO
El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Así pues, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló
Estado y de los particulares”.
Así pues, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló lo siguiente sobre la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio y los requisitos para que se configure:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 delRadicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa s ea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han
hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” (Resalta la Sala)
En este mismo sentido, la misma Corporación en Sentencia del 01 de marzo de 2006, expediente No. 13764, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, consideró:
“(…) la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple
en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti".
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. (...)” (Resalta la Sala)
De manera que, en los precitados pronunciamientos jurisprudenciales se establece que para configurarse la responsabilidad en cabeza del Estado deben reunirse unos elementos tipificantes, a saber: i) un daño antijurídico que implica perturbación o lesión de un bien protegido que sea indemnizable; ii) una falta o falla del servicio de la Administración producida por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio; y iii) una relación de causalidad entre la falla o falta de la Administración y el daño.Radicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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CASO CONCRETO
La señora MIRIAN RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA pretende que se declare responsable al DISTRITO DE CALI por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas el 31 de octubre de 2013, quien se cayó desde su propia
La señora MIRIAN RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA pretende que se declare responsable al DISTRITO DE CALI por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas el 31 de octubre de 2013, quien se cayó desde su propia altura presuntamente a causa de la falta de señalización peatonal en un andén.
Así pues, en el plenario se encuentra que de conformidad a lo detallado en la historia clínica de la demandante, el día 01 de noviembre de 2013, a las 10:31 de la mañana, ingresó a urgencias de la CLÍNICA VERSALLES, indicándose que hacía aproximadamente 14 horas había sufrido una caída de un andén desde su propia altura, presentando una trauma directo sobre el pie izquierdo y lateral del pie derecho, por lo que había consultado en periferia en IMBANACO por limitación funcional, asociado con un edema en ambos tobillos, y que llevaba consigo una radiografía del pie derecho donde se evidenciaba fractura completa de epífisis distal de fíbula derecha asociado a luxación anterior, y una radiografía del pie izquierdo que reflejaba fractura incompleta de base de quinto metatarsiano izquierdo (fls. 2 a 12 y 114 a 314). Que, por dicho diagnóstico, la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, y fue dada de alta el 02 de noviembre, con órdenes para terapia física.
De manera que, para la Sala sí se encuentra acreditado el elemento del daño sufrido por la actora, al haberse probado en debida forma las lesiones sufridas por su caída el 31 de octubre de 2013.
Ahora bien, en cuanto a la imputación del daño al ente territorial demandado, se
sufrido por la actora, al haberse probado en debida forma las lesiones sufridas por su caída el 31 de octubre de 2013.
Ahora bien, en cuanto a la imputación del daño al ente territorial demandado, se encuentra que en la demanda la parte actora menciona que la causa de la caída fue la falta de señalización peatonal en el andén. Al respecto, fueron aportadas unas fotografías visibles a folios 37 y 38 del expediente, las cuales considera el apoderado de la parte actora que deben ser tenidas en cuenta; no obstante, se le recuerda que las mismas no pueden ser valoradas en este escenario, pues no existe “certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio”1, lo cual es necesario a la luz de los establecido en el artículo 244 del CGP2.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, radicado No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. 2 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.Radicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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Aunado a lo anterior, fueron recibidos los testimonios de ROSALÍA NOGUERA MOSQUERA, FREDY PIEDRAHITA REYES y JORGE DÍAZ. La primera señaló que, el día de los hechos estaba con la demandante y con su cuñado, e iban para Palmeto por ser halloween, y mientras caminaban sobre el andén, la actora se había adelantado, pudieron ver que la demandante se cayó por un desnivel en el andén, y al tratar de pararla, no se podía. Indicó que, pudo apreciar que se le había salido el hueso del pie derecho. De igual forma, mencionó que estaba oscuro, que no
y al tratar de pararla, no se podía. Indicó que, pudo apreciar que se le había salido el hueso del pie derecho. De igual forma, mencionó que estaba oscuro, que no había buena iluminación y que no se visualizó alguna señal reflectiva que les diera algún tipo de aviso.
El segundo testigo manifestó que, el 31 de octubre de 2013 decidieron ir al Centro Comercial Palmeto para celebrar el día de los niños e invitaron a su cuñada, por lo que cuando iban caminando, ya faltaba un cuarto para las siete de la noche, pero sonó su celular, de manera que él contestó y su esposa, la señora MIRIAN RODRÌGUEZ, se había adelantado un poco más, por lo que él estaba detrás de ella, y en ese momento sintió que ella se había caído al vacío en vista de la existencia de una isla de parqueo, por lo que al no poderse parar, se le había salido un hueso, y fue llevada a la clínica. Señaló que, no había observado alguna señal, o que se hubiera remediado ese problema, pues existían muchas trampas mortales.
El tercero mencionó que estaba trabajando en la carrera 47 con calle 9, y al ver que una señora se cayó, y la ayudó a levantar, pero no vio nada más.
En atención a lo mencionado, se aprecia que lo únicos testigos presenciales fueron la señora ROSALÍA NOGUERA MOSQUERA y el señor FREDY PIEDRAHITA REYES; no obstante, la Sala encuentra que los mismos no dotan de claridad y certeza los aspectos en los cuales ocurrió la caída de la demandante, pues la primera
la señora ROSALÍA NOGUERA MOSQUERA y el señor FREDY PIEDRAHITA REYES; no obstante, la Sala encuentra que los mismos no dotan de claridad y certeza los aspectos en los cuales ocurrió la caída de la demandante, pues la primera menciona que fue debido a la existencia de un desnivel en el andén, y el segundo indicó que había caído al vacío por la existencia de una isla de parqueo.
Asimismo, se aprecia que a folios 339 y 340 del expediente obra informe técnico rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali el 11 de julio de 2016, sobre el estado de la Carrera 47 entre Calles 8C y 9, en el cual señaló que la vía era de sentido occidente a oriente, de dos carriles, en material asfalto y en estado regular, la cual había sido demarcada con un medio pare, y seis flechas de sentido vial, además, existían dos señales de prohibido parquear instaladas en el costado derecho de la vía y una señal de pare. Se indicó que, en el costado izquierdo, frente a la entrada de la Clínica Oftalmológica, existía una demarcación de zona de taxis que no había sido demarcada por la Secretaría, ni tenía registro en la misma.
Para la Sala, en el plenario no se encuentra acreditada la supuesta falla en el servicio del DISTRITO DE CALI que le causó las lesiones a la actora por su caída, pues ni siquiera existe claridad respecto a la situación que la provocó. En la demanda únicamente se hace mención a la falta de señalización peatonal, pero de
pues ni siquiera existe claridad respecto a la situación que la provocó. En la demanda únicamente se hace mención a la falta de señalización peatonal, pero de
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”Radicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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conformidad al informe técnico allegado, es claro que el tramo de vía se encuentra debidamente señalizado, de conformidad al Manual de Señalización Vial adoptado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de la Resolución No. 1050 del 05 de mayo de 2004 –aplicable para la época de los hechos-. Si bien el apoderado de la parte actora da a entender que se debía contar con otro tipo de señalización en el andén por el cual ella transitaba; lo cierto es que no basta sólo con sugerir su necesidad, pues ni hace mención a la norma que contiene dicha obligación, y que al revisar el precitado manual no existe disposición alguna que establezca tal deber.
De igual modo, debe decirse que a pesar que el apoderado de la parte actora indique en su recurso de apelación que en la demanda sí se había hecho mención a la existencia de un desnivel en el andén; al revisar el contenido de la misma se aprecia que como única causa del accidente sufrido por la señora RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA sólo se relacionó la falta de señalización peatonal, que como bien se aclaró en líneas atrás, no se logra comprobar la carga obligacional del ente territorial respecto a la ubicación de éstas, además de las señales ya existentes.
PIEDRAHITA sólo se relacionó la falta de señalización peatonal, que como bien se aclaró en líneas atrás, no se logra comprobar la carga obligacional del ente territorial respecto a la ubicación de éstas, además de las señales ya existentes. Vale advertir que, en caso de haberse señalado la existencia de un desnivel, tampoco quedó acreditada la existencia del mismo, pues como se hizo mención anteriormente, la única prueba con la cual se pretendía demostrar la causa de la caída sufrida por la demandante era la testimonial, la cual guarda inconsistencias respecto a este punto.
En este punto es pertinente mencionar que al estar frente a la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo, se debía demostrar que efectivamente el DISTRITO DE CALI en su omisión de señalización de la vía y del andén, causó el accidente donde resultó lesionado la actora, lo cual era obligación de la parte demandante al recaer la carga de la prueba en su cabeza, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del CGP.
En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 3
3CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.Radicación No. 2015-00052-01/ Reparación Directa
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De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
Para el caso presente, debe decirse que en el presente asunto no se aprecia la comprobación de gastos, pero al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y evidenciarse una participación activa del apoderado del DISTRITO DE CALI, es procedente una condena en costas en segunda instancia por concepto de agencias en derecho a la
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y evidenciarse una participación activa del apoderado del DISTRITO DE CALI, es procedente una condena en costas en segunda instancia por concepto de agencias en derecho a la parte actora, la cual, en observancia a lo dispuesto por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, se fijará en el cero punto cinco (0.5 %) del valor de las pretensiones de la demanda, correspondiéndole su liquidación a la Secretaría del juzgado de primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, esto es, a la señora MIRIAN RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA. LIQUÍDENSE por la Secretaría del juzgado de primera instancia. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cero punto cinco (0.5%) del valor de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los magistrados,
origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente