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TA VALL - 76001333300920150008701-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920150008701-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-009-2015-00087-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: VICTOR MANUEL VALDÉS GORDILLO Y OTROS

abogadacfc@gmail.com;

ACCIONADO: DISTRITO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

LLAMADAS EN LA PREVISORA S.A.

GARANTÍA: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co

astudilloabogados@gmail.com;

ASUNTO: Accidente de tránsito ocasionado por hueco en la vía – Confirma sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 121 del 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

Los señores VICTOR MANUEL VALDÉS GORDILLO, JHON HAROLD VALDÉS GORDILLO, JORGE ALEX VALDÉS GORDILLO, PAOLA ANDREA VALDÉS GORDILLO y DORA ALICIA GORIDLLO CASTRO, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140

y DORA ALICIA GORIDLLO CASTRO, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE CALI, solicitando que se le declare responsable de las lesiones sufridas por el señor VICTOR MANUEL VALDÉS GORDILLO en el accidente ocurrido el 07 de noviembre de 2012 con ocasión del mal estado en el que se encontraba la vía por la que transitaba; y como consecuencia de ello, se reconozcan los perjuicios materiales y morales reclamados.

La parte actora fundamenta su demanda en que el 10 de noviembre de 2012, siendo las 5:00 de la tarde, el señor VALDÉS GORDILLO había salido a hacerle una recorrido de prueba a la motocicleta de marca Susuki con placas AJS50B deRadicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 2

propiedad de la señora VIVIANA ANDREA TABARES RODRÍGUEZ, cliente del taller donde laboraba como ayudante.

Que, sobre la Carrera 33 No. 4ª- 60 había encontrado una serie de forámenes que no había podido esquivar , por lo que había sufrido un accidente consistente en el volcamiento del vehículo, el cual lo había lanzado por los aires y se había estrellado contra la carrocería de una camioneta que se encontraba parqueada, y posteriormente contra el pavimento.

Que, de manera inmediata el joven VALDÉS GORDILLO había dejado de sentir su

estrellado contra la carrocería de una camioneta que se encontraba parqueada, y posteriormente contra el pavimento.

Que, de manera inmediata el joven VALDÉS GORDILLO había dejado de sentir su capacidad para movilizarse, por lo que había sido auxiliado por su hermano y vecinos, quienes lo trasladaron a la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en donde había sido diagnosticado con una fractura en su columna vertebral.

Que, con ocasión de dicha lesión, el actor sufría de cuadriplejia y tenía una pérdida de capacidad laboral.

Advirtieron que, si bien existía un informe policial de accidentes de tránsito, el mismo no reflejaba la realidad del acontecimiento, en vista que por la gravedad de las lesiones no hubo elementos técnicos para realizar el croquis, y por esto, el informe se había realizado con base en las versiones rendidas en apremiantes circunstancias que restaban credibilidad, ya que no era el momento para recordar con exactitud los hechos. Aunado a ello, mencionaron que como fecha del accidente se había registrado el 07 de noviembre de 2012, cuando el mismo había ocurrido el 10 de noviembre, fecha en que fue ingresado a urgencias el actor.

Insistieron en que la causal de accidente había sido la omisión del ente territorial en mantener en buenas condiciones las vías de la ciudad, pues pasados dos años del accidente, aún existía el mismo hueco sin ninguna señalización.

Es importante señalar que, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora mencionó que los hechos habían ocurrido el 11 de noviembre de 2012.

Por su parte, el DISTRITO DE CALI en su contestación de la demanda (fls. 179 a

parte actora mencionó que los hechos habían ocurrido el 11 de noviembre de 2012.

Por su parte, el DISTRITO DE CALI en su contestación de la demanda (fls. 179 a 195 Cdno. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la causa del accidente tenía su explicación en la imprudencia del conductor de la motocicleta, al desplazarse a alta velocidad y sin las precauciones requeridas, ya que se trataba de una vía con buena iluminación y visualización, de tan solo dos calzadas, lo que obligaba a manejar con extrema precaución, más cuando era una zona de alto flujo vehicular.

Que por lo anterior, se configuraba una culpa exclusiva de la víctima al violar el Código Nacional de Tránsito, y agregó que, no se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Radicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 3

La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contestó la demanda (fls. 36 a 50 Cd no. Llamamiento), oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad por parte del DISTRITO DE CALI, lo que también confirmaba la inexistencia de responsabilidad de la aseguradora. Alegó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, puesto que el actor se desplazaba a gran velocidad, lo que evidenciaba una falta de precaución, pericia, diligencia y cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Agregó que, el actor estaba conduciendo sin licencia y siendo menor de edad,

lo que evidenciaba una falta de precaución, pericia, diligencia y cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Agregó que, el actor estaba conduciendo sin licencia y siendo menor de edad, pasando por alto que la conducción de vehículos era una actividad peligrosa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali mediante Sentencia No. 121 del 24 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda (fls. 258 a 264).

Para llegar a tal conclusión, hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, y de las pruebas r ecaudadas en el plenario, concluyendo que respecto a la fecha en que aconteció el accidente, si bien en la demanda y en la subsanación se presentaban fechas distintas, el informe policial de accidentes de tránsito eran claro en mencionar que la ocurrencia del mismo había sido el 07 de noviembre de 2012, lo cual se corroboraba también con el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral del 07 de octubre de 2013 expedido por COOMEVA EPS, en el cual se había indicado que la fecha de la declaración de la pérdida era el 07 de noviembre de 2012. Aunado a esto, en el informe de evaluación del 16 de abril de 2013 realizado por el CENTRO DE REHABILITACÓN SURGIR se reiteraba que el accidente había ocurrido en esa misma fecha.

Advirtió que, el actor había sufrido una fractura de la columna vertebral, y por ello, había recibido atención de urgencias en la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI de conformidad a lo señalado en el informe del accidente, y con posterioridad a ello,

Advirtió que, el actor había sufrido una fractura de la columna vertebral, y por ello, había recibido atención de urgencias en la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI de conformidad a lo señalado en el informe del accidente, y con posterioridad a ello, fue remitido el 11 de noviembre de 2010 a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por lo que no se evidenciaba inconsistencia alguna en el informe mencionado.

De conformidad a lo anterior, señaló que era evidente que el daño sí se encontraba acreditado, pues con ocasión del accidente y las lesiones sufridas, el actor tenía una PCL de 90.4%; sin embargo, en cuanto a la imputación del mismo al DISTRITO DE CALI, consideró que no habían pruebas suficientes para determinar que el accidente de tránsito había sido causado por el estado regular de la vía, específicamente por la existencia de un hueco, pues en el informe policial de accidente de tránsito se indicó como posible causa la falta de precaución del conductor, y en las características descritas de la vía no se relacionó la existencia de un hueco.Radicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 4

Advirtió que, en dicho informe se había dejado constancia de que el croquis no se había realizado por cuanto se había movido la motocicleta en el lugar de los hechos, y que a pesar de no haberse podido contactar al Agente de Tránsito que lo suscribió, tal situación no le restaba valor probatorio al mismo para establecer la causa del accidente, más cuando en el proceso no obraban otras pruebas que

hechos, y que a pesar de no haberse podido contactar al Agente de Tránsito que lo suscribió, tal situación no le restaba valor probatorio al mismo para establecer la causa del accidente, más cuando en el proceso no obraban otras pruebas que alcanzaran a desvirtuar tal situación.

Señaló que, la existencia del hueco tampoco se acreditaba con el Oficio del 30 de septiembre de 2015 suscrito por el Secretario de Infraestructura y Valorización del DISTRITO DE CALI, toda vez que el estado de la vía había sido evaluado casi tres años después del accidente de tránsito.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la decisión tomada en primera instancia (fls. 268 y 269), considerando que el a quo había fallado con base en interpretaciones rigoristas, desestimando pruebas por el dudar de su procedencia, en lugar de buscar corroborar lo que se pretendía probar, que no era otra cosa que la ausencia de la prestación del servicio de mantenimiento de las vías por parte del ente territorial.

Sostuvo que, la juez fundamentaba su decisión en una incongruencia de parte del demandante frente a la fecha de ocurrencia del accidente, lo cual no desvirtuaba la ocurrencia de los hechos y mucho menos la responsabilidad de la demandada.

Consideró que, únicamente se había tenido en cuenta el informe del accidente de tránsito y el oficio se la Secretaría de Infraestructura de Cali, es decir, se había basado únicamente en manifestaciones de la misma demandada, y por ello, era procedente realizar la inspección judicial en el lugar de los hechos como se había solicitado en la demanda, para verificar el estado de la vía.

basado únicamente en manifestaciones de la misma demandada, y por ello, era procedente realizar la inspección judicial en el lugar de los hechos como se había solicitado en la demanda, para verificar el estado de la vía.

Que, era exagerado poner en cabeza de los ciudadanos la responsabilidad de cargar con los daños causados por los hechos en mención, cuando también se mencionaba que no existía prueba que ayudara a determinar que la culpa de la propia víctima hubiera sido la causa eficiente del accidente.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 06 de octubre de 2017 (fl. 272), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 276), término dentro del cual la parte demandada y LA PREVISORA S.A. se pronunciaron oportunamente (fl. 290).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada en sus alegatos de conclusión (fls. 277 a 280), reiteró lo mencionado en su contestación de la demanda.Radicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 5

La llamada en garantía, LA PREVISORA S.A. alegó de conclusión (fls. 281 a 289), insistiendo en los argumentos mencionados en su contestación.

Finalmente, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 290).

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

esta oportunidad (fl. 290).

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si hay lugar a declarar administrativamente responsable al DISTRITO DE CALI por las lesiones sufridas y pérdida de capacidad laboral del señor VICTOR MANUEL VALDÉS GORDILLO en el accidente de tránsito sufrido en noviembre de 2012.

TESIS DE LA SALA

La Sala absolverá desfavorablemente el interrogante planteado, pues no se logró acreditar el causante del daño sufrido por el actor, y por ende, la responsabilidad del ente territorial.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

Se procederá entonces a determinar el régimen de responsabilidad imputable al caso concreto y a analizar si de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario se configura la falla en el servicio controvertido por la parte demandada.

LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO

El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la respo nsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la respo nsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.

En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputablesRadicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 6

causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los e lementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.

De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Así pues, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló lo siguiente sobre la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio y los requisitos para que se configure:

expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló lo siguiente sobre la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio y los requisitos para que se configure:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha

tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” (Resalta la Sala)

En este mismo sentido, la misma Corporación en Sentencia del 01 de marzo de 2006, expediente No. 13764, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, consideró:

“(…) la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportarRadicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 7

y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti".

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial

imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti".

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. (...)” (Resalta la Sala)

De manera que, en los precitados pronunciamientos jurisprudenciales se establece que para configurarse la responsabilidad en cabeza del Estado deben reunirse unos elementos tipificantes, a saber: i) un daño antijurídico que implica perturbación o lesión de un bien protegido que sea indemnizable; ii) una falta o falla del servicio de la Administración producida por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio; y iii) una relación de causalidad entre la falla o falta de la Administración y el daño.

Ahora bien, en lo corrido del proceso la entidad demandada y las llamadas en garantía han argumentado una culpa exclusiva de la víctima como situación que exoneraría al Estado de su responsabilidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha planteado lo siguiente:

“Las causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración:(i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso

imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:Radicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 8

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»1.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"2,toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"3, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba pre ver la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

mente del demandado o a que éste deba pre ver la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil4 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”5. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno

en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:

(...)

1 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 2 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 3 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo

noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 3 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 4 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamient o de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 5 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.Radicación No. 2015-00087-01/ Reparación Directa Dte: Víctor Manuel Valdés Gordillo y otros / Ddo: Distrito de Cali 9

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría

debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”6.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar

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