TA VALL - 76001333300920150040501-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920150040501-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-009-2015-00405-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Apoderado: Pedro Emilio Montes Sánchez
pedroemilioms@yahoo.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decid e la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia No. 072 del 25 de mayo de 20 18, proferida por el Juzgado noveno Administrativo de Cali, que resolvió:
“PRIMERO. ESTESE a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Ora . Carolina Rodríguez Ruiz.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS, la excepción de inexistencia de causa para demandar, la innominada, caducidad de la acción y prescripción trienal de los derechos laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS, la excepción de inexistencia de causa para demandar, la innominada, caducidad de la acción y prescripción trienal de los derechos laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resoluciones N°.0556 del 6 de marzo de 2013, 1488 del 29 de abril de 2013 y 6131 del 24 de dic iembre de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administraci6n Judicial, por las razones expuestas.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - Dirección EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL lo siguiente:
-Reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales - primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad , bonificaci6n por actividad judicial y las demás a las que haya lugar y en derecho le corresponda a la Señora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor salarial, es decir el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar, indexadas, todo lo anterior, desde y hasta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.2
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTACIA
RAD: 2015-00405-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Toda vez que por mandato de la Ley el pago de la parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Toda vez que por mandato de la Ley el pago de la parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas. Tales pagos se harán debidamente indexados y devengarán intereses moratorios en cuanto se den las condiciones para ello.
QUINTO: INDEXAR las sumas adeuda das hasta que se normalice el pago, de
acuerdo con la siguiente formula:
R=Rh Índice final _____________ Indice Inicial
El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.
SEXTO: Condenar a la parte demanda en costas. Liquídese por secretaria.
(…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO , presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene la no aplicación de los decretos 3191 del 2010, 1043 del 2011,
Restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene la no aplicación de los decretos 3191 del 2010, 1043 del 2011, 841 del 2012, 1016 del 2013. y 186 del 2014 y subsiguientes por la inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto en ellos reiteran los yerros que causaron la nulidad de las normas le precedieron por la sentencia del 29 de abril del 2014, emitida por de la sala de Conjueces del Consejo de Estado.
2. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Cali de la Rama Judicial:3
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RAD: 2015-00405-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ
a. Resolución No 556 del 06 de marzo 2013 b. Resolución No 1488 del 29 de abril 2013 c. Resolución No 6131 del 24 de diciembre 2013
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la judicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Cali-, el reconocimiento, la reliquidación y pago efectivo de:
a. Del valor que falta para alcanzar el treinta 30% sobre el 100% del salario percibido como Juez y Magistrada desde el 1o de marzo de 2010, hasta la fecha y que fue reducido en un 30% a título de prima especial de servicios.
a. Del valor que falta para alcanzar el treinta 30% sobre el 100% del salario percibido como Juez y Magistrada desde el 1o de marzo de 2010, hasta la fecha y que fue reducido en un 30% a título de prima especial de servicios.
b. Del treinta por ciento (30%) en forma proporcional a las diferencias adeudadas por concepto de prima de servicios.
c. Todas las sumas dejadas de percibir correspondientes al reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la bonificación especial
Con las cifras que arrojan las anteriores reliquidaciones solicita que también se reconozca, se liquide de nuevo y se pague la:
1. Bonificación especial de servicios
2. La prima de servicios
3. Vacaciones
4. Prima de vacaciones
5. Prima de navidad
6. Cesantías
7. Y demás presta ciones sociales o cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta.
Todo lo anterior, desde el 1o de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se dio su vinculación con la Rama Judicial, como Juez de la República hasta la fecha. Además, pide que en caso de la Administración no de cumplimiento al fallo dentro4
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DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ del término previsto en la ley, se ordene el pago de intereses moratorios desde que la condena se haga exigible.
1.2 Hechos y pruebas relevantes
Del expediente se extraen los siguientes hechos y evidencias jurídicamente relevantes:
la condena se haga exigible.
1.2 Hechos y pruebas relevantes
Del expediente se extraen los siguientes hechos y evidencias jurídicamente relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 1o de marzo de 2010 hasta el 1o de diciembre de 2013 . Inició su relación L aboral como Juez Administrativa del Circuito y a partir del 02 de diciembre de 2014 se desempeñó como Magistrada de Descongestión del tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
2. El 2 6 de febrero 2013 presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prest aciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
3. A través de la Resolución No. 0556 del 06 de marzo de 2013, la Rama Judicial no accedió la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.
4. Ante la negativa, el 09 de abril de 2013, la demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 0556 del 06 de marzo 2013, el que fue confirmado por medio de la Resolución No. 1488 del 29 de abril de 201 3, además allí también se concedió recurso de apelación ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
2013, el que fue confirmado por medio de la Resolución No. 1488 del 29 de abril de 201 3, además allí también se concedió recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
5. El recurso de apelación fue resuelto bajo la Resolución 6131 de 24 de diciembre de 2013, mediante nueva confirmación a la resolución No. 0556 del 06 de marzo de 2013, quedando la decisión ejecutoriada.
6. A través de la Procuraduría para asuntos administrativos el día 31 de julio de 2014, se llevó a cabo conciliación extrajudicial fallida, lo que llevó a la actora a5
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DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ que el día 15 de noviembre de 2015 presentara a través de su Apoderado de confianza escrito con petición de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Luego de que se resolviera el impedimento presentado por el titular del Juzgado noveno, el 16 de marzo de 2016, se hizo sorteo del asunto asignando al Dr.
Fernando Chávez Gallego, como ConJuez para este asunto.
8. El 25 de mayo de 2016, se admitió la demanda . S e aportó contestación a la demanda por parte de la Dirección Seccional de la Judicatura de Cali quien presentó dos excepciones: 1) la ausencia de causa petendi y 2) la innominada prevista en el artículo 187 inciso segundo del C.P.A.C.A
demanda por parte de la Dirección Seccional de la Judicatura de Cali quien presentó dos excepciones: 1) la ausencia de causa petendi y 2) la innominada prevista en el artículo 187 inciso segundo del C.P.A.C.A
9. El 25 de mayo de 20171, se celebró audiencia inicial, declarando saneado el proceso y se fijó el litigio el cual se centró en determinar si:
“ la señora Paola Andrea Gatner Henao, al haber detentado las calidades del Juez Administrativa del Circuito y Magistrada de descongestión del Tribunal contencioso administrativo del valle, tiene o no derecho a que la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca y pague a su favor la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a de 1992, a partir de la fecha de su vinculación a la Rama Judicial (1o de Marzo de 2010) y hasta la fecha en que se retire del servicio como funcionaria judicial , Igualmente, si hay lugar a ordenar su pago en forma retroactiva, con los emolumentos que se hubieren causado año tras año y, a reliquidar todas las prestaciones sociales que fueron liqui dadas con base en el 70% de la asignación básica mensual, de acuerdo con los decretos reglamentarios de la ley 4a de 1992 y finalmente, se debe determinar si hay lugar a indexar las sumas que resulten a deber la entidad accionada y si se debe reconocer intereses de mora, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de todos los valores adeudados”.
En el mismo acto, y de nuevo se declara fallida la posibilidad de conciliación, en
intereses de mora, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de todos los valores adeudados”.
En el mismo acto, y de nuevo se declara fallida la posibilidad de conciliación, en esta oportunidad por inasistencia del Apoderada de la parte demandada. Además, se ordena tener en cuenta las pruebas aportadas por la demandante y se ordena de oficio el envío de parte de la División de Gestión Humana del Consejo Superior de la Judicatura la copia autentica de los antecedentes administrativos.
1 Folio 125 del cuaderno en físico No 1.6
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DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ
10. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificado con los factores salariales de los años 2012 a 2015i.
11. El 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas, para ello se verificó el recaudo del respaldo probatorio entre los que se encontraba también los antecedentes administrativos de la demandanteii
12. El expediente da cuenta de que la parte demandante presentó alegatos conclusivos.
13. El 25 de mayo de 2018, se profirió sentencia No 072 iii, accediendo a las pretensiones.
14. Ante la decisión del Juzgado, la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial presentó recurso de APELACIÓN.
15. Se celebró audiencia de conciliación el 05 de julio de 2018, -la parte demandante
14. Ante la decisión del Juzgado, la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial presentó recurso de APELACIÓN.
15. Se celebró audiencia de conciliación el 05 de julio de 2018, -la parte demandante no asistió- el demandando expresó no ánimo de conciliación; Se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.
16. En segunda instancia el proceso es repartido a la Sala de con Jueces del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, quienes el 12 de febrero de 2019, admiten el recurso de apelación y corren traslado para alegar.
17. En el folio 226 se encuentra alegatos de fondo en segunda instancia presentados por el Apoderado de la accionante. A folio 230 a 232 se encuentran los alegatos presentados por el Apoderado de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración judicial.
1.3 Concepto de normas vulneradas expuestas por la accionante.
En síntesis, el Apoderado indica que los actos administrativos impugnados violan las normas contenidas en los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la7
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DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Constituci6n Política; El código Sustantivo del Trabajo en los artículos 15 y 21; Legales el literal a) y h) del artículo 2, 10 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996
Constituci6n Política; El código Sustantivo del Trabajo en los artículos 15 y 21; Legales el literal a) y h) del artículo 2, 10 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia relacionada con este asunto
1.4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado noveno Administrativo de Cali dentro de sus consideraciones , y en síntesis, expresó:
Que no le estaba dado a los Jueces de la Republica inaplicar por inconstitucionalidad e ilegal un Decreto, ya que esa potestad radica únicamente en cabeza de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado; bajo esa razón no accedió a la pretensión de no acceder de declarar la inaplicación por inconstitucional e ilegalidad de los decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014.
No obstante, el criterio anterior, el Juez accede al interés del demandante, pero bajo el argumento, de que desde el año 2009, el Consejo de Estado se ha pronunciado a través de diferentes sentencias donde ha advertido que el Ejecutivo desbordo su poder, por cuanto, bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojo de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales.
Menciona como respaldo las siguientes providencias:
- Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección
segunda, Subsección “b” Rad 2005-01134 C.P Dra. Bertha Lucía Ramírez
Menciona como respaldo las siguientes providencias:
- Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección
segunda, Subsección “b” Rad 2005-01134 C.P Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor: Leonor Chacón Antia. Demandando Rama Judicial.
- Sentencia del 28 de noviembre de 2012. Consejo de Estado, Sección segunda, Sala de Conjueces expediente 17932008. Conjuez P Gabriel De
Vega Pinzón, actor: Yira Lucia Olarte Ávila. Demandando Rama Judicial.
- Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección segunda. Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz. Rad.200700087. actor: pablo J Cáceres Corrales
- Sentencia s eptiembre 15 de 2015, Conjuez Ponente Doctora Carmen
Anaya de Castellanos, actor José Fernando Osorio Cifuentes. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Bogotá D.C., Rad. No.2011 -00102 02. No. interno: 2422-13. Actor: José Fernando
Osorio Cifuentes. Demandada: Rama Judicial8
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DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ
De la Jurisprudencia anterior mente mencionada , el Juez de primera instancia destaca:
Que el legislador puede suprimirle efectos salariales a una prestación, pero nunca puede privar del salario o una parte de este como lo hizo el Gobierno, quien mal interpretó la norma con los decretos expedidos.
destaca:
Que el legislador puede suprimirle efectos salariales a una prestación, pero nunca puede privar del salario o una parte de este como lo hizo el Gobierno, quien mal interpretó la norma con los decretos expedidos.
Para ese despacho las normas y actos administrativos demandados, desmejoraron laboralmente el salario y los derechos prestacionales de la demandante, puesto que se desconoció en el procedimiento administrativo, que las primas representan un incremento a la remuneraci6n y no una merma de esta, contrariando la progresividad en materia laboral. En consecuencia, procedió a ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidaci6n y pago de su remuneración y prestaciones sociales a la Doctora PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, al tenor de lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
1.5 Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó, se absuelva de toda responsabilidad administrativa a la entidad demandada. Que se revoque la sentencia negando las pretensiones de la demanda. Su fundamenta en los siguientes argumentos:
-Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4°
miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Ram a Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.9
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DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ -Dice que por expreso mandato de la ley 4a de 1992, la prima especial no t iene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje para los periodos en que rigen los sueldos no const ituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales como la prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
Se extrae de la alzada, que la part e demandada acepta el respaldo jurisprudencial mencionado por parte del Juez de primera instancia, en el que señala que ya declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta 2007, por cuanto el Gobierno Nacional al momento de su expedición, contravino los criterios fijados por el legislador, al interpretar de manera errada y aplicar en indebida forma la ley 4a de 1992.
En conclusión, el Apoderado de la Rama Judicial acepta que el concepto de prima
expedición, contravino los criterios fijados por el legislador, al interpretar de manera errada y aplicar en indebida forma la ley 4a de 1992.
En conclusión, el Apoderado de la Rama Judicial acepta que el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional y que la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.
De acuerdo a su escrito, su inconformidad radica principalmente en que de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia, el carácter salarial de la prima que se aplica, entre otros, a los Magistrados de la República , fue restringido expresamente por el legislador al señalar que: “... tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del sal ario base de liquidación de la pensión de jubilación”, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Señala que no es viable reconocer lo pretendido, pues, de hacerlo se derivan dos situaciones de suma trascendencia que implicarían además desacatar el ordenamiento vigente: la primera: se estaría modificando el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley y en la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de Magistrado de Tribunal, en relación con la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador (decreto 610 de 1998, Decreto 1102 de 2012) y la segunda, como quiera que la administración ya efectuó pagos10
el legalmente previsto por el legislador (decreto 610 de 1998, Decreto 1102 de 2012) y la segunda, como quiera que la administración ya efectuó pagos10
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RAD: 2015-00405-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ nivelando los porcentajes que estas normas proveen, habría lugar es a solicitar el reintegro de los mayores valores pagados por este concepto.
El 5 de marzo de 2019, la Rama Judicial por conducto de su apoderada remitió escrito de alegatos de segunda instancia, precisando las excepciones de la prescripción trienal y la excepción innominada que aleg ó desde la contestación de la demanda.
1.6 Intervención del apoderado de la actora
En los alegatos conclusivos de segunda instancia el Apoderado en resumen ratifica, que las pretensiones tienen total vocación de prosperidad . Señala que el único régimen salarial aplicable a la demandante desde marzo de 2010 a la fecha, tanto como Juez, como Magistrada, es el previsto en la ley 4a de 1992 , bajo las previsiones de las sentencias del 29 de abril de 2014, en el expediente 2007-00087, proferida por la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz.
Señala que el pago de su remuneración durante este lapso no se atemperó a los porcentajes y al monto allí establecido. Dice que no hay lugar a aplicar la prescripción propuesta por la demandando, porque el derecho reclamado deriva de la ley 4a de 1992.
porcentajes y al monto allí establecido. Dice que no hay lugar a aplicar la prescripción propuesta por la demandando, porque el derecho reclamado deriva de la ley 4a de 1992.
Reclama para su re presentada, la aplicación de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, d e la sala de Conjueces del Consejo de Estado, sala de lo Contenciosos Administrativo, sección segunda, Con juez ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, radicado 2010000246. Actor Jorge Luis Quiróz Alemán.
2. COSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y dado el acuerdo PCSJA24-12140 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso el día 22 de marzo de 2024, fue asignado a esta Sala Transitoria especializada para su estudio. Para el día 03 de abril se avocó el conocimiento de este asunto encontrando que el asunto estaba para sentencia.11
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RAD: 2015-00405-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ
Según consta en el aplicativo Samai 2, las partes no han realizado otros pronunciamientos. El Ministerio Público no emitió concepto.
2.1 Problema jurídico
La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la preocupación que genera la decisión de primera instancia por cuanto en su criterio:
2.1 Problema jurídico
La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la preocupación que genera la decisión de primera instancia por cuanto en su criterio:
Primero: La prima especial tiene carácter salarial solo para determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación y no para las demás prestaciones sociales.
Segundo: Se está modificando el régimen salarial establecido en la ley, pues el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de Magistrado de Tribunal, en relación con la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, seria notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador.
Tercero: Operó la prescripción trienal de los derechos laborales anteriores al 26 de febrero de 2010, considerando que solo hasta febrero 26 de 2013, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial el reconocimiento y pago del reajuste de l a bonificación por compensación, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
Para dar respuesta al planteamiento en la apelación, la Sala abordará abordarán las siguientes temáticas.
a) Naturaleza jurídica de la prima especial y sus efectos frente a las prestaciones sociales. b) Efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. c) Límite de la remuneración de los Jueces categoría del circuito y Magistrados de la República.
2 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.12
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTACIA
de la República.
2 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.12
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RAD: 2015-00405-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ d) Aplicación del fenómeno de la prescripción.
2.3 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial
Como se sabe, e l artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública , así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Mediante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se ordenó la creación de una prima especial de servicios , con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se except uó para recibir esa prima a quienes optaran por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se except uó para recibir esa prima a quienes optaran por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, per o dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.
Con los cuestionamientos que hicieron sobre la forma de aplicar la prima de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que el congreso de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales. Dijo que considerar que los pagos por pr imas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un13
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RAD: 2015-00405-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes a dquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.
Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional , el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de
Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional , el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.
Más adelante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003 , evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Mag
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