TA VALL - 76001333300920160036001-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920160036001-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001333300920160036001
DEMANDANTE: JEAN ESTIVEN CORTES SILVA
arevaloabogados@yahoo.es
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co
ASUNTO: PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.27
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 015 del 24 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Eduardo Abadía Segura demanda con el fin de obtener:
- La nulidad del oficio N°20148470491311 del 01 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de DefensaEjército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad a i) reconocer y pagar la pensión de invalidez, sin solución de continuidad, en cuantía
expedida por el Ministerio de DefensaEjército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad a i) reconocer y pagar la pensión de invalidez, sin solución de continuidad, en cuantía
1https://etbcsj.sharepoint.com/teams/REPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUC/ EXPEDIENTES%20REPARTO%20PROCESOS%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=%2Ftea ms%2FREPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUC%2FEXPEDIENTES%20REPARTO%2
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Actor: JEAN ESTIVEN CORTES SILVA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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del 50% mensual del salario por el devengado, desde el retiro de la institución, dada la dis capacidad psicofísica determinada por el nuevo peritazgo medico laboral, ii) reconocer y pagar la indexación de las sumas anteriores, iii) que se
del 50% mensual del salario por el devengado, desde el retiro de la institución, dada la dis capacidad psicofísica determinada por el nuevo peritazgo medico laboral, ii) reconocer y pagar la indexación de las sumas anteriores, iii) que se condene al pago de 100 SMLMV, por el concepto de perjuicios causados y, iii) que se condene en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Jean Estiven Cortes Silva, prestó sus servicios en el Ej ército Nacional, pero fue retirado por condiciones de discapacidad médico laboral, con una disminución del 54.06% según informe técnico. Las lesiones que dieron lugar a la evaluación y retiro fueron originadas durante la prestación del servicio, al punto que afectaron su desempeño laboral, como consecuencia de ello, no ha recibido con regularidad tratamiento y asistencia médica, dependiendo de sus familiares, ante la imposibilidad de obtener ingresos debido a su discapacidad psicofísica. Manifestó que , el retiro del servicio de la entidad obedeció a su estado de incapacidad que le impedía desempeñarse como soldado, lo cual ha sido un obstáculo para acceder a un empleo en el sector privado. Por último, adujó que el Ejército Nacional denegó petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización, previa valoración de su estado médico, así como el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización, previa valoración de su estado médico, así como el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas adujo la Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 13,25, 29, 48, 49, 53, 228,229 y 230 , el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; 9 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 923 de 2004. Del mismo modo, el Decreto 94 de 1989; los artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3°, numeral 3.5, del Decreto 1157 de 2014. Argumentó como concepto de violación , que su ingreso al Ej ército Nacional se encontraba en las condiciones óptimas de salud, pero dichas condiciones fueron alteradas cuando estaba en servicio activo en la entidad, causándole una incapacidad absoluta y permanente , que le ha impedido desempeñar una actividad laboral remunerada, generando un impacto negativo en su vida. Que la negativa de la entidad de reconocer y pagar la pensión de invalidez es un desconocimiento de principios de protección laboral, al no aplicarse el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 200, en el que contiene el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades para el personal de las f uerzas militares y dichoRad. No. 76001333300920160036001
Actor: JEAN ESTIVEN CORTES SILVA
psicofísica, incapacidades para el personal de las f uerzas militares y dichoRad. No. 76001333300920160036001
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organismo ha debido valorar su incapacidad, determinándola como absoluta y permanente, según lo señalado en los artículos 87 y 88 del decreto 94 de 1989. Que en el acta m édico laboral realizada, no fueron consignadas allí plenamente las lesiones que padece y progresivamente se ha deteriorado y prueba de ello es que fue declarado no aptó´ para el servicio y concluyó que, se debe aplicar el principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993, que le permite al empleado público o al trabajador oficial, acceder a la pensión de invalidez, cuando obtenga una discapacidad del 50%.
1.1.4. Contestación de la demanda2
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, al considerar que no es procedente reconocer una pensión de invalidez frente a una valoración médica cuyo índice de incapacidad no da el derecho. Manifestó que, las pruebas aportadas y las pretensiones de l demandante, lo que busca es el cambio de régimen para acogerse a la Ley 100 de 1993, ya que el accionante tiene un índice de disminución de la incapacidad laboral del 37.28% de la Junta Médico Laboral N° 67979 del 27 de febrero de 2017, donde de acuerdo a la Ley 100 del 1993, se requiere un porcentaje del más del 50% o por el régimen
de la Junta Médico Laboral N° 67979 del 27 de febrero de 2017, donde de acuerdo a la Ley 100 del 1993, se requiere un porcentaje del más del 50% o por el régimen de las Fuerzas Militares en un índice de lesión superior al 75%. Que, el actor tenía la oportunidad en caso de inconformidad con el índice otorgado por la Junta Médico Laboral, presentar recurso contra la misma para que el caso fuera analizado por el Tribunal Médico laboral en apelación y no lo hizo. Como razones de defensa, expuso que entre el grado establecido por la autoridad médica y el informe pericial rendido por el doctor Enrique Ayala, existe una diferencia, ya que la autoridad m édica militar no fue llamada a la realización del dictamen tal y como se debería haber efectuado, con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional se hubiera pronunciado sobre el peritazgo rendido por el doctor Ayala, violando el derecho al debido proceso. Finalmente, propuso como excepción la denominada «Inexistencia del derecho a la pensión de invalidez solicitada por el demandante».
1.2. Decisión de primera instancia3
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A través de la sentencia 015 del 24 de febrero de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda al considera que, el reconocimiento prestacional depende del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del actor, que si bien se aportó un dictamen realizado por un profesional de la salud que determinó el 54.06% de discapacidad, lo cierto es que la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, corresponde a las autoridades militares. Que, la Junta Médica Laboral, otorg ó un porcentaje del 37.28% de capacidad laboral al demandante, el cual no cumple con lo dispuesto en el decreto 1796 de 2000 para reconocer la prestación porque el porcentaje es menor al requerido. Por último, manifestó que, si de manera excepcional se atendiera a los postulados del principio de favorabilidad de la Ley 100 del 93, tampoco se podría acceder a las pretensiones porque la disminución de la capacidad laboral es inferior a la establecida por el legislador. 1.3. Recurso de apelación4
La parte demand ante, solicitó que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de invalidez conforme al porcentaje 54.06% del dictamen pericial, debido a que cumple con los criterios
La parte demand ante, solicitó que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de invalidez conforme al porcentaje 54.06% del dictamen pericial, debido a que cumple con los criterios expuestos por el artículo 218 del CPACA en armonía con el 226 del CGP.
Adujo que, el dictamen pericial practicado por el doctor Enrique Ayala, fue con posterioridad al realizado por la Junta Médico Laboral, el cual fue provocado por la negativa de la entidad demandada a la asistencia médica y tratamiento, como el acceso a una nueva valoración con su estado actual de salud, el cual adujo son graves y fueron originadas durante su servicio obligatorio.
Que dicho dictamen, tiene soporte documental con la historia clínica y las calificaciones de los especialistas, que demuestran la realidad de las patologías actuales d el actor, con el porcentaje obtenido, previsto en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989.
Manifestó que, de acuerdo a l C onsejo de Estado, existe una prevalencia del dictamen médico pericial sobre las Juntas Médico Laborales y que, la situación médico definida en el acta N° 67979 del 27 de febrero de 2014, que le asign ó el 37.28% de calificación, quedó debidamente resuelta en derecho y, que era para el reconocimiento y pago de una indemnización, pero l as condiciones actuales con el incremento de otras dolencias, son las que fueron detectadas por el dictamen médico laboral el 08 de diciembre de 2015, realizado por el doctor
4https://etbcsj.sharepoint.com/teams/REPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUC/
dictamen médico laboral el 08 de diciembre de 2015, realizado por el doctor
4https://etbcsj.sharepoint.com/teams/REPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUC/ EXPEDIENTES%20REPARTO%20PROCESOS%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=%2Ftea ms%2FREPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUC%2FEXPEDIENTES%20REPARTO%2
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2D33%2D33%2D009%2D2016%2D00360%2D01%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&viewid=ee8d951b%2D234a% 2D44f9%2Dbfe2%2D12a55e2e221a .Rad. No. 76001333300920160036001
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Enrique Ayala con un porcentaje del 54.06%, el cual dio lugar para que el actor reclamara dicha prestación pensional.
1.4. Tramite de segunda instancia
Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante, guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto5.
La entidad demandada, en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, copio el caso concreto de la sentencia de
guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto5.
La entidad demandada, en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, copio el caso concreto de la sentencia de primera instancia y solicitó que se confirmara la misma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme la apelación.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar si el señor Jean Estiven Cortes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consideración de la Sala, el actor no tiene de recho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista por el régimen de la Fuerza Pública, puesto que su pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el acta medica de la Junta Medica Laboral de las fuerzas militares, fue inferior al 75% que exige el Decreto 1796 de 2000.
2.3. Pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública
En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos,
Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.
5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009201600360017600123Rad. No. 76001333300920160036001
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El Decreto 094 de 1989 6 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Mi nisterio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los ca sos, el cual “ tiene carácter de definitivo para los efectos legales
Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los ca sos, el cual “ tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca el Consejo de Estado, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos:
«Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspond iente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas MédicoLaborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.» Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de
Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.» Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el psicofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual
6 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Rad. No. 76001333300920160036001
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pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75%
pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica . b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 10 0 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» A su turno, el Decreto 1796 de 2000 7 en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 38:
«ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE
OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determina da una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el
durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad
7 Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral.Rad. No. 76001333300920160036001
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y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. En estos términos resulta evidente que en los casos en los qu e un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas8 .
2.4. Competencia de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico -Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989 la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral; entre
en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989 la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral; entre tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad 9, con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce « en última instancia de las reclamaciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem,. La anterior disposición fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual s e mantuvieron los organismos médico laborales militares y de policía que estaban consagrados en el Decreto 094 de 1989 y sus funciones y causales de convocatoria están descritas en los artículos 15 y siguientes del decreto de 2000, que se citan a continuación:
«Artículo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
8 Sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014) 9 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989.Rad. No. 76001333300920160036001
Actor: JEAN ESTIVEN CORTES SILVA
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3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico -Laboral. La Junta Médic o-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por pers onal o entidades distintas a las enunciadas.
Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia
distintas a las enunciadas.
Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médicolaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conf ormación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.»
2.5. De lo probado en el proceso
- Se encuentra probado que el señ or Jean Estiven Cortes Silva, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, desde el 14 de junio de 2011 al 11 de mayo de 2013, con tres meses de alta desde el 11 de mayo de 2013 al 11 de agosto de la misma anualidad. 10
- El 20 de septiembre de 2012, se emitió ¨ informativo administrativo por lesión¨, emitido por el comandante del Batallón de Ingenieros. 11
- Acta de Junta Medico Laboral N° 64675 del 15 de noviembre de 201312, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , cuya causal de convocatoria fue la incapacidad generada al actor que dio la justificación
- Acta de Junta Medico Laboral N° 64675 del 15 de noviembre de 201312, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , cuya causal de convocatoria fue la incapacidad generada al actor que dio la justificación del retiro y en la que se dispuso la valoración definitiva al t érmino de dos meses, donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.28% por incapacidad permanente, expresando que no era apto para la
10 Folio 254, 256, 258, 273 expediente digitalizado. 11 Folio 19 expediente digitalizado. 12 Folios 15, 120 y 121 expediente digitalizado.Rad. No. 76001333300920160036001
Actor: JEAN ESTIVEN CORTES SILVA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Pág. No. 10
actividad militar y no se recomendó la reubicación laboral , emitiendo las siguientes conclusiones:
- Conceptos medicos y ordenes de servicios13, emitidos por la Direccion de
Sanidad del Ejercito Nacional.
- Resumen de epicrisis, emitido por la Clinica de Occidente al demandante en fecha 10 de octubre de 2012.14
- Historia clínica emitida por Cosmitet15, en noviembre de 2013.
- Dictamen pericial, del médico cirujano Enrique Ayala Pérez, evaluó la disminución de la capacidad laboral del señor Jean Estiven Cortes Silva y d
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