TA VALL - 76001333300920180002601-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920180002601-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2018-00026-01
DEMANDANTE: ORFILIA CUERO CUERO
SANTIAGO ANGULO CUERO
npmendivelsof@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 109 del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor JENNER ANGULO CUERO falleció el 9 de julio de 2016 en un accidente de tránsito, fecha para la cual se encontraba vinculado a la Policía Nacional como Patrullero; que, ingresó a esa institución el 28 de junio de 2014 y completó un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 4 días.
Manifestó también, que sus padres , la señora ORFILIA CUERO CUERO y el señor
completó un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 4 días.
Manifestó también, que sus padres , la señora ORFILIA CUERO CUERO y el señor SANTIAGO ANGULO CUERO, dependía n económicamente de aquel, púes no perciben pensión alguna; que, por lo anterior, solicitaron el 1 de agosto de 2016 el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.- 2Adujo que la solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 00376 del 15 de marzo de 2017, con la que se les reconoció el pago de la compensación por muerte y negó la pensión de sobrevivientes. Que, contra el anterior acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados negativamente a través de las Resoluciones No. 01285 del 27 de octubre de 2017 y No. 514 del 2 de febrero de 2018.
Finalmente, anotó que el 2 de agosto de 2017 los demandantes solicitaron el pago de las prestaciones sociales adeudadas al causante durante la relación laboral, solicitud que no fue contestada.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 00376 del 15 de marzo de 2017 (…) a través de la cual reconoció a los demandantes la compensación por muerte y les negó la pensión de sobrevivientes.
2. Declarar la nulidad de la Resolu ción 01285 de octubre 27 de 2012 (…) confirmatoria de la Resolución 00376 del 15 de marzo de 2017.
negó la pensión de sobrevivientes.
2. Declarar la nulidad de la Resolu ción 01285 de octubre 27 de 2012 (…) confirmatoria de la Resolución 00376 del 15 de marzo de 2017.
3. Declarar la nulidad de la Resolución 514 de febrero de 2018 (…) confirmatoria de la Resolución 00376 del 15 de marzo de 2017.
4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en el silencio administrativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causaron durante la vinculación laboral señor JENNER ANGULO CUERO, en favor de los señores SANTIAGO ANGULO CUERO Y ORFILIA
CUERO CUERO (…)
5. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MIINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de SANTIAGO ANGULO CUERO Y ORFILIA CUERO CUERO (…) en calidad de padres de JENNER ANGULO CUERO (…)
Que al momento de emitir la decisión se tenga en cuenta el principio constitucional de favorabilidad y se dé aplicación a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 (…)
6. Que como c onsecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓ NMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a la parte actora, o a quien sus derechos represente, el valor total correspondiente a las mesadas pensionales (…)
7. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNactora, o a quien sus derechos represente, el valor total correspondiente a las mesadas pensionales (…)
7. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a la parte actora las prestaciones sociales (primas de navidad, de servicios, de vacaciones y cesantías) que se causaron durante la relación laboral (…)”- 33. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se afirmó que la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, sustentando la decisión en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, omitió aplicar la norma más favorable que en este caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, sostuvo que se vulneró el derecho al mínimo vital de los demandantes, teniendo en cuenta que quedaron desprotegidos económicamente porque el causante era el encargado de su manutención, así como de su hermana menor, quienes no percibe n ingreso alguno.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando simplemente que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, porque el señor JENNER ANGULO CUERO no cumplió los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004, para que sus beneficiarios sean merecedores de una pensión de sobrevivientes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo negó las pretensiones de la demanda , argumentando en primer lugar que, la solicitud pensional debe estudiarse con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto
sobrevivientes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo negó las pretensiones de la demanda , argumentando en primer lugar que, la solicitud pensional debe estudiarse con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 , en el que se establece que a la muerte en simple de actividad de un miembro de la Policía Nacional que ingrese al Nivel Ejecutivo con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, sus beneficiarios tienen derecho a partir de su fallecimiento a que se les pague una pensión mensual.
En este sentido, precisó que “el señor Jenner Angulo Cuero Je nner Angulo Cuero (q.e.p.d.) ingresó al escalafón del Nivel E jecutivo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero, el 3 de septiembre de 2015, motivo por el que a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 9 de julio de 2016, tenía acumulado un tiempo en el escalafón de diez (10) meses y seis (6) días, es decir, no se constituyó el derecho pensional como quiera que el uniformado llevaba menos de un año de ingreso al escalafón; amén de que, la citada norma no contempla la posibilidad de computar los tie mpos prestados en el servicio militar obligatorio, ni el transcurrido como alumno del Nivel Ejecutivo.”- 4De otro lado, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del causante, se despachó negativamente la pretensión manifestando que “no se encuentra acreditado en el plenario las prestaciones económicas que en vida causó el uniformado y que se le adeudaban al momento de su fallecimiento; aunado a que la petición elevada ante la
se despachó negativamente la pretensión manifestando que “no se encuentra acreditado en el plenario las prestaciones económicas que en vida causó el uniformado y que se le adeudaban al momento de su fallecimiento; aunado a que la petición elevada ante la entidad fue efectuada de manera general, sin especificar los ha beres que fueron individualizados en el escrito de subsanació n de la demanda y respecto de los que la demandada no tuvo la posibilidad de pronunciarse en las resoluciones demandadas, pues solo lo hizo respecto de las «prestaciones por muerte en retiro» establecidas en el Decreto 1091 de 1995.”
6. APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante insistió que en este caso se debe aplicar el principio de favorabilidad , porque el causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigido en el literal a ) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al Ministerio de Defensa Nacional y había prestado sus servicios por más de 50 semanas antes de su fallecimiento, de modo que le asiste el derecho a sus padres al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia , se contrae a establecer si los demandantes en calidad de padres del Patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional JENNER ANGULO CUERO, fallecido en simple actividad el 9 de julio de 2016 , tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 29 del Decreto
CUERO, fallecido en simple actividad el 9 de julio de 2016 , tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, para lo cual, se determinará si es posible computar el tiempo prestado por el causante en el servicio militar obligatorio y como alumno en la escuela de formación; o si, por el contrario, el reconocimiento debe estudiarse con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favora bilidad, como se solicitó en la demanda y el recurso de apelación.
2. MARCO NORMATIVO5De acuerdo con lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en atención a las particularidades y riesgos de las funciones que estos desarrollan, motivo por el cual se encuentran regidos por un régimen especial.
De esta forma, se expidió la Ley 923 de 2004 en cuyo artículo 3 se reguló lo rela cionado con el régimen especial de los integrantes de la Fuerza Pública, incluidos allí los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , estableciendo los elementos mínimos que se deben tener en cuenta en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y sus reajustes.
Posteriormente, en desarrollo de la mencionada ley, se expid ió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , que para el tema que ocupa a la Sala, dispuso en su
“Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , que para el tema que ocupa a la Sala, dispuso en su artículo 7 que para efectos de la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes se pueden tener en cuenta los siguientes tiempos de servicio:
“ARTÍCULO 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así:
7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.
7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses.
7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley.
7.4 El tiempo como soldado voluntario.
7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo.
7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.
PARÁGRAFO. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la
Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.
PARÁGRAFO. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria , o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.”- 6A su vez, en el artículo 11 se indicó el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación , señalando en su numeral 11.4 que “si no hubiere cónyuge o compañero (a ) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.”
De otro lado, en el artículo 29 se reguló lo atinente a la pensión de sobrevivientes por la muerte en simple actividad de los Oficiales, Suboficial es, Agente s o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del aludido decreto, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simpl e actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del
más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente
tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 2 °. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.”- 7Sobre la anterior disposición, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 29 de agosto de 20191 y del 13 de agosto de 20212, precisó que cuando un miembro del nivel ejecutivo fallece en simple actividad, se exige que haya permanecido como mínimo un año en el escalafón para que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 del mismo estatuto, se pueden computar los tiempos de pe rmanencia en la escuela de formación y del servicio militar obligatorio sin que se pueda superar el término de dos años.
3. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que el señor JENNER ANGULO CUERO nació el 6 de abril de 1992 y que sus padres son los aquí demandantes, la señora ORFILIA CUERO CUERO y el
señor SANTIAGO ANGULO CUERO.
Igualmente, que prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013 3; posteriormente según lo consignado en su hoja de servicios 4, ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel
de septiembre de 2012 hasta el 5 de agosto de 2013 3; posteriormente según lo consignado en su hoja de servicios 4, ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 28 de junio de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2015, para luego ingresar al escalafón en el grado de Patrullero el 3 de septiembre de este último año, en el que permaneció hasta el 9 de julio de 2016 cuando fue retirado del servicio activo por muerte en simple actividad.
La entidad demandada mediante la Resolución No. 00376 del 15 de marzo de 2017 5, le reconoció a los demandantes la suma de $40.139.512,08 por concept o de compensación por muerte; además, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , argumentando que el causante acumuló un tiempo en el es calafón del nivel ejecutivo de 10 meses y 6 días, es decir, no completó el año de permanencia exigido en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación No. 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación No. 25000-23-42-000-2015-02584-01(3210-19) 3 Folio 16 cuaderno físico 4 Folio 78 ibidem 5 Folio 7 y 8 ibidem8El anterior acto administrativo fue confirmando a través de las Resoluciones No. 01285
3 Folio 16 cuaderno físico 4 Folio 78 ibidem 5 Folio 7 y 8 ibidem8El anterior acto administrativo fue confirmando a través de las Resoluciones No. 01285 del 27 de octubre de 20176 y No. 514 del 2 de febrero de 20187.
Ahora bien, según lo explicado en los antecedentes de esta prov idencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, en este caso pueden computarse los tiempos de servicio prestados por el causante en el servicio militar obligatorio como soldado bachiller y en la escuela de formación como alumno del nivel ejecutivo, para efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, tan solo con el tiempo certificado en su hoja de servicios como alumno en la escuela de formación y el de patrullero del nivel ejecutivo, completó 2 años, 3 meses y 10 días de servicios, lo que supone el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 par a que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado , segú n la declaraci ón extraprocesal rendida por los señores JAMINTON VIVEROS PORTOCARRERO y CIPRIANO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA el día 29 de julio de 2016 ante la Notaría Única del Circulo de Florida (V) 8, allegada con los antecedentes administrativos, el causante era quien respondía económicamente por sus padres y su hermana menor de edad que se encontraba estudiando, situación que fue corroborada por la señora YURANI ANGULO LÓPEZ e n la audiencia de pruebas realizada el 12 de
administrativos, el causante era quien respondía económicamente por sus padres y su hermana menor de edad que se encontraba estudiando, situación que fue corroborada por la señora YURANI ANGULO LÓPEZ e n la audiencia de pruebas realizada el 12 de noviembre de 20199, cumpliendo de esta manera el requisito de dependencia económica establecido en el artículo 11.4 del Decreto 4433 de 2004.
Así pues, a los demandantes en calidad de padres del Patrullero del nivel ejecutivo JENNER ANGULO CUERO fallecido en simple actividad , les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 , en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, sin que sea necesario como se solicitó en la demanda y el recurso de apelación, estudiar el caso bajo la perspectiva del principio de favorabilidad para la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, frente a la compensación por muerte reconocida en la Resolución No. 00376 del 15 de marzo de 2017 , se advierte que no es incompatible con la pens ión de
6 Folios 40 a 47 7 Folios 34 a 39 8 Folio 105 vuelto 9 Folio 185 y 1869sobrevivientes del Decreto 4433 de 2004 , en la medida que se trata de una prestación regulada en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.
Por lo discurrido hasta aquí, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 00376 del 15 de marzo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de
regulada en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.
Por lo discurrido hasta aquí, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 00376 del 15 de marzo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes; y la nulidad de las Resoluciones No. 01285 del 27 de octubre de 2017 y No. 514 del 2 de febrero de 2018, que confirmaron el anterior acto administrativo.
Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora ORFILIA CUERO CUERO y al señor SANTIAGO ANGULO CUERO en partes iguales , en los términos del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables , a partir del 9 de julio de 2016 cuando falleció el causante, por no haberse configurado la prescripción trienal.
Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del causante durante su vida laboral, la Sala negará la pretensión teniendo en cuenta que no fue objeto de apelación y, además, no fue desarrollada en la demanda.
5. COSTAS
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establec e que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de
costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 3 61 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”- 10Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, de jando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Adminis trativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
De esa forma se pronunci ó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201610, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía
de abril de 201610, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal”.
En el presente caso, no hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales, en la medida que no se encuentra acreditada su causación en el expediente. Además, porque sólo prosperaron de forma pa rcial las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 109 del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali , por las razones expuestas en esta
providencia. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 00376 del 15 de marzo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ORFILIA CUERO CUE RO y al señor SANTIAGO ANGULO CUERO ; y la nulidad de las
10 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril d e 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-20131110 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril d e 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-201311Resoluciones No. 01285 del 27 de octubre de 2017 y No. 514 del 2 de febrero de 2018 , que confirmaron el anterior acto administrativo.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora ORFILIA CUERO CUERO y al señor SANTIAGO ANGULO CUERO en partes iguales , en los términos del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las part idas computables, a partir del 9 de julio de 2016.
CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA, ajustando la condena a su cargo con base en la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)
Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente)