TA VALL - 76001333300920180019501-(08-12-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920180019501-(08-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
Santiago de Cali, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA No. 86
Radicación: 76-111-33-33-003-2017-00040-01
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Lucia Gutiérrez Camelo
albertocardenasabogados@yahoo.com
Demandado: Ministerio de Educación – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
Departamento del ValeSecretaría de Educación njudiciales@valledelcauca.gov.co
Ministerio Público: Dr. Franklin Moreno Millánprocjudadm166@procuraduria.gov.co Instancia: Segunda / Ley 1437 del 2011
Tema: Reliquidación pensión docente - factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y Decreto 1158 de 1994 salvo que sean extralegales-Ley 1437 de 2011
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia N° 077 del 3 de junio del 20 20 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
Sentencia N° 077 del 3 de junio del 20 20 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
La docente Ana Lucia Gutiérrez Camelo pidió decretar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 22 de agosto de 2016, que negó la reliquidación de la pensión, por infracción del ordenamiento en que debía fundarse; y a título de restablecimiento del derecho, reliquidarla con todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional.
Relató los siguientes hechos relevantes:
- Laboró como docente oficial por más de 20 años. 2) El FOMAG certificó los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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- Se le reconoció la pensión de jubilación con base en: asignación básica y prima de vacaciones.
Como normas violadas y concepto de la violación citó el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la ley 64 de 1985, el Decreto Nacional 1045 de 1978, y la ley 812 de 2003.
Alegó la nulidad porque no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus.
2. La contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Alegó la nulidad porque no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus.
2. La contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG indicó que la pensión reconocida y reliquidada de la demandante se ajusta a derecho y fue reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, según el cual solo pueden incluirse los fa ctores que sirvieron de base para efectuar aportes en salud señalados en el Decreto 1158 de 1998. (fl. 99-126)
El Departamento del Valle alegó que la entidad encargada de las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia de primera instancia.
En la fijación del litigio, el a quo señaló: “¿establecer si es viable o no la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada?”.
En la sentencia consideró que el docente no tiene derecho a la reliquidación pensional con los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, porque la ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 del Honorable Consejo de Estado dispusieron que en l a liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes solo deben tenerse en cuenta los factores
porque la ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 del Honorable Consejo de Estado dispusieron que en l a liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y en el presente asunto la parte actora no logró demostrar los factores sobre los cuales efectuó aportes.
Igualmente, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle.
4. Recurso de apelación.
La parte actora apeló indicando que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales en aplicación de la ley 91 de 1989 en armonía con las disposiciones que se les aplica a los servidores públicos del orden nacional, agregó que en materia laboral no es aplicable la jurisprudencia posterior en virtud del principio de favorbilidad
5. Actuaciones de segunda instancia.
El recurso presentado por la parte actora fue admitido mediante auto del 26 de octubre del 2020 , providencia en la cual se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento ordenándose correr traslado para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La entidad demandada guardó silencio.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso.
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6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La entidad demandada guardó silencio.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso.
El Ministerio Publico rindió concepto. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia respecto de negar las pretensiones. Indicó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por no acreditar cotizaciones respecto de todos los factores salariales.
II. CONSIDERACIONES
7. Presupuestos procesales.
a. Competencia.
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.
El análisis se detendrá el argumento del recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, pero también en lo que se derive íntimamente del objeto del litigio, en defensa del patrimonio público.
b. Legitimación en la causa.
La parte actora está legitimada para ejercer este medio de control pues reclama la reliquidación pensional.
La parte pasiva está integrada por el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, quien dirige los recursos estatales destinados a las prestaciones sociales del magisterio.
c. Cuantía.
En el presente asunto la cuantía no excede el límite señalado por la norma ($7.494.671)1, de tal manera, esta Corporación es competente para conocer del
destinados a las prestaciones sociales del magisterio.
c. Cuantía.
En el presente asunto la cuantía no excede el límite señalado por la norma ($7.494.671)1, de tal manera, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.
d. Caducidad.
Por tratarse de un acto administrativo que negó el reajuste de una prestación periódica, el ejercicio del derecho de acción es oportuno conforme al literal c del artículo 164 del CPACA.
8. Asunto a resolver.
La Sala de Decisión enfrenta las siguientes cuestiones:
1 Fl. 25.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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1. ¿El ad quem está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo en segunda instancia cuando encuentra que es ilegal?
2. ¿El acto administrativo demandado debe ser anulado porque niega el reconocimiento/reliquidación de una pensión de jubilación con todos los factores devengados o porque deja a salvo un reconocimiento/reliquidación con factores que no están incluidos en el ordenamiento jurídico aplicable?
3. ¿Procede la condena en costas al trabajador docente vencido por aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019?
9. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión fija su postura así:
1. El a quem está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio público sobre el principio de no reformatio in pejus.
La Sala de Decisión fija su postura así:
1. El a quem está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio público sobre el principio de no reformatio in pejus.
2. El acto administrativo sometido al control jurisdiccional debe ser declarado nulo por infracción del ordenamiento jurídico en que debía fundarse y por tanto se impone ordenar la reliquidación de la pensión con los factores de ley sin devolución de lo pagado al docente por ser un particular de buena fe.
3. La condena en costas contra el trabajador docente es procedente, pero en el porcentaje mínimo porque la sentencia de unificación que fija postura desfavorable a sus pretensiones se profirió después de iniciar el proceso.
10. Marco normativo y jurisprudencia aplicable.
La parte actora sometió a control judicial el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Educación - FOMAG le reconoció la pensión de jubilación.
En criterio de la Sala de Decisión la demanda en tal sentido conlleva el control pleno de la lega lidad del acto administrativo, no sólo con base en la interpretación del derecho favorable al trabajador sino en aquella que devela que su pensión no se ajusta al ordenamiento jurídico que se invoca.
Lo anterior porque el juez administrativo es garante de los derechos del administrado, pero también del patrimonio público, por tanto, no puede guardar silencio cuando encuentre probado en el curso del proceso que el derecho objeto de litigio no sigue el canon constitucional y legal, como ocurre en este caso.
Sobre el derecho de los docentes al reconocimiento/reliquidación de una pensión con todos los factores devengados, se tiene:
de litigio no sigue el canon constitucional y legal, como ocurre en este caso.
Sobre el derecho de los docentes al reconocimiento/reliquidación de una pensión con todos los factores devengados, se tiene:
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, pero, en su artículo 279 declaró exceptuados de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regla reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En ese marco, en principio, las normas aplicables son:Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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Fecha de ingreso al servicio educativo
Régimen aplicable
Requisitos para acceder a pensión
Ingreso base de cotización
A partir del 1 de enero de 1989 hasta antes del 26 de junio de 2003
Ley 91 de 1989 remite a la ley 33 de 1985 con las modificaciones de la ley 32 de 1985
Edad: 55 años Tiempo: 20 años de servicio
Reconocimiento: percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, conforme al régimen vigente para los pensionados del sector
Tiempo: 20 años de servicio
Reconocimiento: percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, conforme al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, más una prima de medio año adicional.
Ley 33 de 1985 articulo 3 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica, - gastos de representación, - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; - dominicales y feriados; horas extras; - bonificación por servicios prestados; - y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala)
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia SUJ014 -CE-S22019 de 25 de abril de 2019 2 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:
1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:
1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
2. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
3. La sentencia de unificación se aplica para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Precisó el órgano de cierre:
“(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como
Precisó el órgano de cierre:
“(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente:
César Palomino Cortés. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que cont iene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro d e pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
El aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:
✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. ✓ Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del
✓ Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)”
Con base en el marco jurídico aplicable y la sentencia de unificación esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca colige lo siguiente:
1. El pago del aporte del 8% es una obligación de la Naciónempleador, por tanto, si en algún caso no se realizaron esos aportes o para su liquidación no se tuvo en cuenta alguno de los factores enlistados en la ley 62 de 1985, no corresponde al trabajador probar que la Nación hizo los aportes ni asumir las consecuencias adversas de un eventual incumplimiento de ese deber, por virtud del principio indubio pro-operario3. Por ende, probado que se devengó el factor enlistado, se impone su reconocimiento en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente sin necesidad de escrutar si se hicieron o no aportes.
2. Corresponde al juez, como árbitro del litigio y garante del principio de legalidad en el estado social de derecho, verificar caso a caso que los factores base de liquidación de la pensión están enlistados taxativamente en la ley 62 de 1985.
3. En uso de las mismas competencias y atribuciones legales y constitucionales, corresponde al juez declarar la nulidad del acto acusado cuando en el curso del
liquidación de la pensión están enlistados taxativamente en la ley 62 de 1985.
3. En uso de las mismas competencias y atribuciones legales y constitucionales, corresponde al juez declarar la nulidad del acto acusado cuando en el curso del proceso encuentre que la pensión de jubilación incluye factores no enlistados porque la sentencia de unificación es enfática en indicar que se aplica a todos los casos que se encuentren en discusión.
Lo anterior no vulnera el derecho al debido proceso, la defensa y la contradicción de las partes en litigio porque la parte actora sometió al escrutinio judicial la legalidad del acto administrativo por infracción del ordenamiento en que debía fundarse.
Tampoco se vulneran derechos subjetivos particulares y concretos o derechos adquiridos del trabajador docente demandante sencillamente porque la sentencia de unificación fue enfática en concluir que no les asiste derecho a devengar una pensión calculada con base en factores no incluidos expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable.
3 Corte Constitucional, T -818 DE 2018 “ El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”.Sentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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Finalmente, no se vulneran los principio de buena fe, confianza legítima, imperio del derecho y seguridad jurídica porque la Corte Constitucional en la Sentencia SU-240
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Finalmente, no se vulneran los principio de buena fe, confianza legítima, imperio del derecho y seguridad jurídica porque la Corte Constitucional en la Sentencia SU-240 de 2015 consolidó su postura sobre los tres principios relevantes para solucionar casos de reconocimientos irregulares de pensión: “son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título”; la protección constitucional a los derechos adquiridos, supone su obtención “con arreglo a las leyes vigentes”, como el propio artículo 58 superior establece; los derechos adquiridos irregularmente no pueden, entonces, aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos legítimamente obtenidos”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU182 -19 unificó su jurisprudencia respecto a la revocatoria directa en los siguientes términos relevantes para el caso que nos ocupa:
“(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos qu e se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley.
(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin e mbargo,
o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin e mbargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica. (iii) (…) (vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) (…) (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulen ta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y
mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.”.
En esa medida, si la administración puede revocar directamente un reconocimiento pensional sin arreglo a las leyes vigentes, con mayor razón puede el juez administrativo, en el curso de un proceso ordinario de nulidad, declarar la nulidadSentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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del acto de reconocimiento/reliquidación pensional que no se ajusta a la ley vigente y ordenar la reliquidación puesto que la presunción de legalidad quedó desvirtuada en juicio, con plena garantía del derecho de audiencia y de defensa de ambas partes.
Por ende, probada la ilegalidad del acto administrativo que reconoce o reliquida una pensión de jubilación, el juez está compelido a declararlo así, de forma definitiva, lo que además favorece los principios de eficiencia, economía y celeridad del aparato jurisdiccional del Estado que se puso en funcionamiento para debatir precisamente la legalidad del acto de reconocimiento pensional y que por tratarse de una prestación periódica puede ser objeto de control judicial en cualquier tiempo. La orden de reliquidación cobra vigor con la ejecutoria de la sentencia y no hay lugar a recobrar lo pagado al docente demandante cuando sea un particular de buena fe.
prestación periódica puede ser objeto de control judicial en cualquier tiempo. La orden de reliquidación cobra vigor con la ejecutoria de la sentencia y no hay lugar a recobrar lo pagado al docente demandante cuando sea un particular de buena fe.
Finalmente se resalta que la sentencia de unificación no fijó una regla de interpretación sobre la posibilidad de declarar la nulidad del acto administrativo que concedió más de lo legalmente permitido; solo para el caso concreto indicó que “el acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control”, por lo tanto, en aplicación de la autonomía judicial y sin violar el derec ho a la igualdad, esta corporación puede fijar una postura diferente previa argumentación, como se hace en esta providencia.
De otra parte, en cuanto a la liquidación de pensiones con primas extralegales, cabe destacar:
- El Acto Legislativo 01 de 19684 expedido en vigencia de la Constitución Política de 1886 estableció que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra en cabeza del Congreso de la República. - Por lo tant o, no resulta procedente su reconocimiento ni la reliquidación de la pensión de jubilación con base en primas extralegales, máxime porque conforme a l artículo 150 de la Constitución Política de 1991 compete al Congreso señalar en la ley fijar el marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, funciones indelegables en las autoridades territoriales. - El Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 5, con similitud de pretensiones y supuestos facticos, señaló que a pesar de que los actos
los empleados públicos, funciones indelegables en las autoridades territoriales. - El Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 5, con similitud de pretensiones y supuestos facticos, señaló que a pesar de que los actos administrativos que crearon las primas extralegales no hayan sido declarados nulos, “es procedente inaplicarlos al caso concreto por resultar inconstitucionales”.
En vista de lo anterior, al encontrar probado que el acto administrativo demandado viola el ordenamiento jurídico en que debió fundarse, porque a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento/reliquidación de su pensión de jubilación con todos los f actores salariales devengados, se declarará la nulidad y se ordenará la reliquidación de la pensión con los factores legales, en este caso:
- La asignación básica mensual.
4 “ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: … 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” (Negrillas de la Sala). 5 Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 30 de marzo de 2017, Magistrado William Hernández GómezSentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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de 2017, Magistrado William Hernández GómezSentencia. Restablecimiento. EXP. 76-001-33-33-009-2018-00195-01
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La reliquidación se hará a partir de la ejecutoria de la sentencia y no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas al docente porque con los documentos aportados al proceso se puede determinar que se trata de un particular de buena fe.
11. La condena en costas.
El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365.1 1 impone que se condenará en costas a la parte que resulte vencida y el numeral 2 establece que e n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.
Ya que la demanda se radicó en 2017 se aplicará el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 20166 y NO el Acuerdo 1887 de 20037
Teniendo en cuenta las particularidades del proceso se condenará en costas a la parte actora porque resulta vencida en la apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
segunda instancia se fijan en un (1) SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 077 del 03 de junio del 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 6381 del 22 de julio de 2015 que reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la docente Ana Lucia Gutiérrez Camelo con base en factores no enlistados taxativamente en la Ley 62 de 1985 y los decretos 3621 de 2003 y 1566 de 2014.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUACIÓN-FOMAG, que a la ejecutoria de esta sentencia reliquide la pensión de la doce
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