TA VALL - 76001333300920190030701-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920190030701-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2019-00307-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PEDRO HERNANDO GONZÁLEZ SEVILLANO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
TEMA: PERJUICIOS POR MORA ADMINISTRATIVA EN
CONVALIDACIÓN DE TÍTULO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA - NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA No. 39
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la Sentencia No. 094 del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. (Archivo No. 001, Cuaderno No. 01)
2.1.1. Pretensiones.
El señor PEDRO HERNANDO GONZÁLEZ SEVILLANO , en nombre propio, a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tendiente a obtener las siguientes declaraciones:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tendiente a obtener las siguientes declaraciones:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 • Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados al demandante con la tardanza injustificada en los trámites de homologación y/o convalidación de su título de DOCTOR EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA , otorgado a él el 14 de julio de 2006 por la Universidad de Sevilla (España).
- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada indemnizar los perjuicios ocasionados a l
actor, estos son:
➢ Lucro cesante: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000 m/cte), equivalentes a $1.000.000 m/cte , desde agosto de 2016 hasta diciembre de 2016.
Así mismo, que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley desde agosto de 2016 y hasta que se verifique el pago de la indemnización para el lucro cesante.
➢ Daños morales: VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS
($23.437.260).
➢ Costas y agencias en derecho
➢ Daños morales: VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS
($23.437.260).
➢ Costas y agencias en derecho
2.1.2. Los hechos.
El actor expone como hechos relevantes los siguientes:
1. El demandante contaba con un vínculo laboral con la Universidad Santiago de Cali, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para ejercer como docente de dedicación exclusiva.
2. En el año 2006 el demandante culminó sus estudios de maestría en historia latinoame ricana (Universidad de Andalucía – España) y doctorado en investigación educativa (Universidad de Sevilla –
España).
3. El día 27 de mayo del año 2016, realizó solicitud de convalidación de ambos títulos ante el Ministerio de Educación Nacional.Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21
4. Mas de un año después, el demandante presenta una nueva solicitud ante el Ministerio , requiriendo razón de por qué no se había dado respuesta a su solicitud de convalidación, a pesar de la prolongada tardanz a de la entidad (casi año y medio). Pero la entidad tampoco contestó esta petición en el término de ley.
5. El 08 de agosto de 2017 el demandante recibe una comunicación de la Universidad Santiago de Cali, en la que le solicitan aportar la
entidad tampoco contestó esta petición en el término de ley.
5. El 08 de agosto de 2017 el demandante recibe una comunicación de la Universidad Santiago de Cali, en la que le solicitan aportar la convalidación de su Doctorado, dentro de un término perentorio de siete (7) d ías, siendo enfáticos en el hecho de que la convalidación es requerida para la continuidad del docente en la universidad.
6. Ante el apremio, el demandante presentó una queja frente a la Presidencia de la República, el 11 de agosto de 2017, relatando la situación de la mora en la convalidación de sus títulos. Así mismo, procedió a reiterar ante el Ministerio de Educación la petición de información sobre su proceso de convalidación el 11 de septiembre de 2017, y al no obtener respuesta a ninguna de estas peticiones, presentó una queja ante el Ministerio de Educación el 18 de septiembre de 2017.
7. Además de la continuidad en la institución universitaria, el trámite de convalidación del doctorado también e ra necesario para poder seguir recibiendo una bonificación de un millón de pesos ($1.000.000 m/cte) que la Universidad reconocía a los docentes con doctorado, bonificación que se cobró hasta diciembre de 2016, y que no pudo ser percibida por el demandante por la demora en su proceso de convalidación del título.
8. Finalmente, después de reiteradas quejas, trámites desgastantes, y angustias padecidas por el demandante ante la eventual pérdida de su empleo, el 16 de noviembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional profirió la resolución No. 24878, convalidando su título de doctorado obtenido en la Universidad de Sevilla
angustias padecidas por el demandante ante la eventual pérdida de su empleo, el 16 de noviembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional profirió la resolución No. 24878, convalidando su título de doctorado obtenido en la Universidad de Sevilla (España).
1.2. Contestación de la demanda (Archivo No. 004, C1)
La entidad demandada contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.
En primera, reconoció que los trámites de convalidación de los títulos de maestría y doctorado del demandante fueron iniciados ante ella de conformidad con la ley, pero en cuanto al título de maestría, elSentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21 demandante no realizó el respectivo pago, por lo cual no se continuó el trámite frente a este título.
No obstante, afirma que no existe ningún daño sufrido por el demandante que sea imputable a la entidad.
Esto, por cuanto manifiesta que “se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior en los últimos años, lo que ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos o plazos legalmente previstos.”
En ese sentido, considera que la mora presentada por la entidad en la convalidación del título del demandante no fue injustificada, ad emás porque no se trata de un procedimiento de mera revisión documental,
En ese sentido, considera que la mora presentada por la entidad en la convalidación del título del demandante no fue injustificada, ad emás porque no se trata de un procedimiento de mera revisión documental, sino que hace falta agotar varias etapas en orden a determinar una “razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos en Colomb ia, se acredita la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, se determina la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y se proteg en los derechos de la colectividad, al evitarse el reconoci miento de una inadecuada información y el posterior ejercicio de profesiones mediante las cuales se pueda afectar a las personas.”
Además, aduce que la jurisprudencia ha establecido que la mera mora administrativa no genera por sí misma el derecho a una i ndemnización, pues el daño no se presume a partir de esta, sino que debe probarse, y en el caso presente no se probó que la institución universitaria donde laboraba el demandante le reconociera una bonificación mensual por el título de doctorado , ni que la haya dejado de percibir , así como tampoco se demostraron los perjuicios morales alegados.
Como excepciones propuso las que denominó: i. Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional ; ii. Inexistencia de la prueba del daño; iii. Buena fe; y iv. Genérica.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 027, C1).
Mediante Sentencia No. 094 del 24 de septiembre de 2021 , proferida por el proferida por el Juzgado Noveno Ad ministrativo Oral de Cali, se
Mediante Sentencia No. 094 del 24 de septiembre de 2021 , proferida por el proferida por el Juzgado Noveno Ad ministrativo Oral de Cali, se negaron las pretensiones de l a demanda, al considerar que la entidad demandada en efecto presentó una demora significativa en el trámiteSentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 requerido por el demandante, pero esa mora por sí misma no genera un daño, sino que el mismo debe ser probado, y en el presente caso no se hizo así ; como sustento de la decisión el a -quo expuso los siguientes argumentos:
“Descendiendo al caso objeto de estudio, no hay duda para esta Operadora Judicial que hubo demora por parte de la entidad demandada en la atención del trámite de convalidación del a ctor, pues transcurrieron más de 17 meses desde la realización del pago hasta la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió de fondo lo pedido. No obstante, conforme se indicó en jurisprudencia previamente citada, la mora no genera per se un daño antijurídico, pues este debe ser cierto y plenamente demostrado por el posible afectado, el cual, a juicio de este Despacho, no se encuentra probado por las razones que se pasan a exponer: El extremo activo adujo que su empleador, la Universidad Santi ago de Cali, reconocía una bonificación por la suma de un millón de pesos
este Despacho, no se encuentra probado por las razones que se pasan a exponer: El extremo activo adujo que su empleador, la Universidad Santi ago de Cali, reconocía una bonificación por la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000,oo) a los docentes con título de doctor (PHD), hasta diciembre de 2016; sin embargo, tal afirmación no concuerda con lo indicado por el testigo Juan Carlos Quintero Calvache, quien era docente con dedicación exclusiva en la Universidad Santiago de Cali, debido a que, al exhibir sus desprendibles de nómina de los años 2016, 2017 y 2018 durante el desarrollo de su declaración, se pudo apreciar que no la percibió para el año 2016, pero si para la anualidad 2017. (…) Advertido lo anterior y, aunque en principio se podría suponer el daño ocasionado por la mora administrativa, lo cierto es que, desde el año 2006, el demandante adquirió el título objeto de la convalidación y solo hasta después de diez años procedió a realizar el trámite ante la demandada, lo cual hace suponer al Despacho que el docente no se vio afectado por el transcurrir del tiempo para realizar ese proceso, con el fin de acceder a la bonificación aludida y ser reconocido en la academia como doctor. También, llama la atención que, según lo indicado por el testigo antes referido, para el año 2015 el demandante ya se encontraba vinculado a la Universidad Santiago de Cali, sin embargo, no se avizora que, con el fin de cesar alguna afectación, entre ellas, la posible pérdida de empleo, o acceder a un estímulo, que para este caso sería la bonificación por doctorado, hubiere realizado el trámite para la
fin de cesar alguna afectación, entre ellas, la posible pérdida de empleo, o acceder a un estímulo, que para este caso sería la bonificación por doctorado, hubiere realizado el trámite para la convalidación, máxime, cuando de acuerdo a lo indicado por esa institución universitaria en el oficio del 8 de agosto de 2017, desde el 2014 se exigía la mencionada convalidación, conforme al Acuerdo nro. 005 de esa anualidad. (…)Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 Seguidamente, aunque no existe duda, conforme se desprende de la historia clínica aportada al plenario, que el demandante consultó el 2 de octubre de 2017 con el especialista en psicología, quien le diagnosticó un «trastorno depresivo de conducta», cuyo motivo de consulta, en voces d el actor, obedeció a «su inestabilidad laboral causado por la homologación de su título de doctor, requisito y exigencia de la universidad donde trabaja», se debe reiterar que, tal situación pudo ser prevista por el actor, debido a que desde el año 2015, al parecer, se encontraba vinculado a la institución univers itaria, por lo que debió conocer sus políticas de permanencia en el cargo; sin embargo, pese a ello no convalidó oportunamente su título. Así mismo, observa el Despacho que, si bien dentro de los daños morales se hizo alusión, «en términos cuantitativos», a lo que significaba para el
ello no convalidó oportunamente su título. Así mismo, observa el Despacho que, si bien dentro de los daños morales se hizo alusión, «en términos cuantitativos», a lo que significaba para el demandante la vinculación con la Universidad, lo cierto es que no se avizora que el daño se hubiere materializado, es decir, que el actor hubiere perdido su empleo como consecuencia en la mora de la convalidación y, por ende, l os ingresos que percibía por esa vinculación.”
3. RECURSO DE APELACIÓN (Archivo No. 029, C1)
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, propuso oportunamente el recurso d e apelación, fundamentando su oposición a la decisión de pr imera instancia en los siguientes términos:
“En el presente asunto quedó probada la falla en el servicio por parte de la Nación en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debido a la mora injustificada en la expedición de la convalidación de titulo de DOCTOR EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA OTORGADO EN LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA-ESPAÑA, al señor PEDRO HERNANDO GONZALEZ, y que esa mora administrativa, se tradujo en un daño antijuridico, que ocasionó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. De tal suerte que, pr obado que la Nación – Ministerio de Educación Nacional es administrativamente responsable del daño, por la mora injustificada la convalidación y reconocimiento de los efectos académicos y legales en Colombia, del título de «DOCTOR EN INVESTIGACIÓN EDUCATIV A», otorgado por la Universidad de Servilla (España), se deberá declarar por el despacho y condenar al
injustificada la convalidación y reconocimiento de los efectos académicos y legales en Colombia, del título de «DOCTOR EN INVESTIGACIÓN EDUCATIV A», otorgado por la Universidad de Servilla (España), se deberá declarar por el despacho y condenar al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la parte dema ndante como consecuencia del daño antijuridico. Por otro la do, no es de recibo que el A -quo haya menospreciado el daño psicológico reflejado en la historia clínica psicológica aportada por mi prohijado, diagnosticado con “trastorno depresivo de conducta”Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 causado por el estrés de poder perder su trabajo y el susten to de él y su familia. Si bien es cierto que el demandante no perdió finalmente su trabajo, no es menos cierto que fue una amenaza real a su estabilidad y la de su familia que le produjo tal nivel de estrés y preocupación que debió acudir a un psicólogo para lograr el alivio de su agobio. También expresa el A -quo que, el accionante, a pesar de haber obtenido el título en 2006, fue hasta 10 años después que inició el proceso de convalidación, lo que es cierto. Cabe en este punto, aclarar que la Universidad d e Sevilla y la universidad Santiago de cali tienen un convenio académico, y fue por ese motivo que mi cliente no sintió la
proceso de convalidación, lo que es cierto. Cabe en este punto, aclarar que la Universidad d e Sevilla y la universidad Santiago de cali tienen un convenio académico, y fue por ese motivo que mi cliente no sintió la necesidad de realizar la convalidación del título en su momento, ya que consideraba que en virtud de ese convenio, no tendría la nece sidad de hacerlo y es por eso, que en el año 2014, cuando cambian las políticas en la universidad al respecto, se genera la amenaza a su puesto de trabajo y se materializa la necesidad imperiosa de realizar la convalidación de la cual ya se probó la falla en el servicio por la mora en su expedición.”
Adicionalmente realiza una solicitud probatoria, de oficiar a la Universidad Santiago de Cali para que aclare “1.- Si el señor PEDRO HERNANDO GONZALEZ SEVILLANO, podía recibir al año 2016, bonificación por ser docente de dedicación exclusiva y Doctor. de no ser así, 2. - Que se informe cuáles son los requisitos que no cumplía mi cliente y que, como consecuencia, no le permitieron recibir bonificación por el valor de $1.000.000. 3 - Se establezca los límites tempo rales de esta bonificación, es decir, fecha de inicio y fecha final en la cual la Universidad reconoció esta bonificación a los docentes de dedicación exclusiva y Doctores.”
Y así también, aporta un derecho de petición elevado por el demandante ante la me ncionada universidad, solicitándole indicar los extremos temporales dentro de los cuales la institución daba la bonificación mensual a los docentes con doctorado, y cuál era el valor de esa bonificación; solicitud a la cual la universidad dio respuesta (qu e
demandante ante la me ncionada universidad, solicitándole indicar los extremos temporales dentro de los cuales la institución daba la bonificación mensual a los docentes con doctorado, y cuál era el valor de esa bonificación; solicitud a la cual la universidad dio respuesta (qu e también se anexa) informando que el título de doctorado no es el único factor a tomar en cuenta ni era determinante para decidir si se otorgaba la bonificación u otro beneficio económico o académ ico, aunado que es una decisión discrecional de la universi dad el otorgar algún estímulo, y que al no ser determinante el título de doctorado, no se tiene establecido un valor para un incentivo por ese concepto.
1. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
Mediante Auto Interlocutorio No. 134 del seis (06) de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0 94 del 24 de septiembre de 2021 y se informó aSentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 las partes para que se pronunciaran por escrito en relación con el recurso de apelación.
La parte demandada guardó sil encio y el Ministerio Público no emitió concepto, pero dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, argumentando que en el escrito del recurso había re alizado solicitudes probatorias y el despacho del
concepto, pero dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, argumentando que en el escrito del recurso había re alizado solicitudes probatorias y el despacho del Magistrado Ponente no se había pronunciado sobre ello.
De dicho recurso de reposición se corrió traslado a las partes el día 11 de julio de 2022 . Dentro del término del traslado la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN se pronunció oponiéndose a la prosperidad del mismo.
Cuestión previa
Así las cosas, antes de pasar a la solución del tema central de la presente controversia jurídica, es pertinente discurrir acerca del recurso de reposición int erpuesto por la parte demandante contra el auto que admitió el recurso de apelación, proferido en esta instancia, Auto Interlocutorio No. 134 del seis (06) de junio de 2022.
El argumento central d e la parte demandante en dicho recurso de reposición es que , en el recurso de apelación previamente presentado contra la sentencia de primera instancia, había realizado solicitudes probatorias, al respecto de las cuales no se resolvió por parte de esta instancia en el auto que admitió el recurso de alzada. Pues bien, ante ello es pertinente traer a colación que , en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 ídem, prevé:
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, pr acticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, pr acticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia , son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuest a; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las parte s podrán presentar los dictámenes periciales necesarios par a probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso , las pa rtes podrán pedir pruebas (…)” (Negrilla fuera de texto original).
De conformidad con la normativa transcrita, es claro que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
En el caso concreto, previo a resolver hay que hacer varias precisiones:
- El apoderado de la parte demandante solicitó pruebas en segunda
del auto que admite el recurso de apelación.
En el caso concreto, previo a resolver hay que hacer varias precisiones:
- El apoderado de la parte demandante solicitó pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, en una oportunidad diferente a la otorgada por la ley para el efecto. - El demandante omitió invocar alguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para fundamentar la solicitud de pruebas en segunda instancia.
No obstante lo anterior, el Despacho, con el objeto de favorec er el derecho al acceso a la administración de justicia, estudiará su procedencia.
El inciso cuarto de la disposición normativa referida en precedente - art. 212 del CPACA -, establece que las pruebas en segunda instancia serán decretadas únicamente en los siguientes casos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fue rza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fue rza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”
De lo anterior, se infiere que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos antesSentencia de Segunda Instancia. Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición.
Como argumentos de autoridad es válido citar la provid encia de la Sección Tercera Subsección B del 29 de octubre de 2019, proceso con radiación No. 76001233300020130032701 -(615569),con ponencia del Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, en la que se indicó:
“(…) Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcio nales, toda vez que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el rec urso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de
decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el rec urso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011”.
Análisis del caso
Así las cosas, se tiene que la parte demanda nte solicitó: “Se oficie a la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que certifique: 1.- Si el señor PEDRO HERNANDO GONZALEZ SEVILLANO, podía recibir al año 2016, bonificación por ser docente de dedicación exclusiva y Doctor. de no ser así, 2. - Que se informe cuáles son los requisitos que no cumplía mi cliente y que, como cons ecuencia, no le permitieron recibir bonificación por el valor de $1.000.000. 3 - Se establezca los límites temporales de esta bonificación, es decir, fecha de inicio y fecha final en la cual la Universidad reconoció esta bonificación a los docentes de dedic ación exclusiva y Doctores. Las demás que considere el honorable magistrado en el ejercicio de sus facultades oficiosas que le confiere la constitución y la ley.”
Respecto a dicha solicitud probatoria es necesario hacer las siguientes precisiones:
- La solicitud no se realiza en la oportunidad probatoria debida, ya que en segunda instancia esta oportunidad corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pero la prueba se pidió dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
- Se evidencia que la prueba no fue solicitada con la demanda y, en todo caso, si se consideraba fundamental para efectos de acreditar algún hecho expuesto en dic ho escrito o para controvertir algún hecho de la contestación de la demanda, pudo
- Se evidencia que la prueba no fue solicitada con la demanda y, en todo caso, si se consideraba fundamental para efectos de acreditar algún hecho expuesto en dic ho escrito o para controvertir algún hecho de la contestación de la demanda, pudo haberse pedido en la primera instancia, ya que no versa sobre un hecho nuevo ni tampoco se trata de algún elemento de convicción que solo pudo haberse conocido recientemente por fuerza mayor, caso fortuito u ocultamiento.Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación directa
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-009-2019-00307-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21
- La petición probatoria no se enmarca dentro de ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA, ni tampoco se invocó ninguna, además de que, como ya se dijo, la referida prueba pudo haberse pedido y recaudado en primera instancia.
- La so licitud probatoria carece de utilidad, toda vez que , con el mismo escrito del recurso de apelación, en el cual se consignaron las mentadas solicitudes probatorias, se allegaron piezas documentales, entre las cuales obra una respuesta dada por la Universidad Santiago de Cali a una petición elevada por el aquí actor, respuesta en la cual son claros en informarle que el título de doctorado no es el único factor a tomar en cuenta ni era determinante para decidir si se otorgaba la bonificación u otro beneficio e conómico o académico, aunado a que es una decisión discrecional de la universidad el otorgar algún estímulo, y que al no ser determinante el título de doctorado, no se tiene
beneficio e conómico o académico, aunado a que es una decisión discrecional de la universidad el otorgar algún estímulo, y que al no ser determinante el título de doctorado, no se tiene establecido un valor para un incentivo por ese concepto; informaciones con las cuales se da respuesta más que suficiente a los cuestionamient os que el demandante pretendía que la mentada universidad contestara en virtud del oficio que solicitó a esta instancia decretar como prueba.
Por todo lo anterior, fuerza concluir que no resulta procedente la petición probatoria elevada por la parte dema ndante. Cabe precisar que el demandante pudo haber realizado en primera instancia las gestiones necesarias para garantizar la materialización y aportación de las pruebas solicitadas ya aquí en segunda instancia , si a su juicio eso resultaba vit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.