TA VALL - 76001333300920200010501-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920200010501-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2020-00105-01
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO VÁSQUEZ QUINTERO
bragoza@hotmail.com DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURjudiciales@casur.gov.co diana.holguin863@casur.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali (V), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 104 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarase la nulidad del Oficio Número E -00003-201700906, ID:202047 DE ENERO 27 DE 2020, por la cual la NACION – MINDEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al demandante el reajuste salarial con fundamento a los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGA L
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al demandante el reajuste salarial con fundamento a los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGA L aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1.997, 1.998, 1.999 y los siguientes, año por año, hasta la presente.
1.2. Como consecuencia de la declaración 1.1, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión, en formula retrospectiva, de los incrementos salariales señalad os para el SALARIO MÍNIMO LEGAL aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia decretados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2334 de 1.996 para el año 1.997 en el equivalente al 21.00%, el Decreto 3106 de 1.997 para el año 1.998 en el equivalente2
al 18.50%, Decreto 2560 de 1.998 para el año 1.999 en el equivalente al 16.00%, Decreto 2647 de 1.999 para el año 2.000 en el equivalente al 10.00%, Decreto 2579 de 2.000 para el año 2.001 en el equivalente al 9.96%, Decreto 2910 de 2.001 para el año 2.002 en el equivalente al 8.04%, Decreto 3232 de 2.002 para el año 2.003 en el equivalente al 7.44% y Decreto 3770 de 2.003 para el año 2.00 4 en el equivalente al 7.83%, Decreto 4360 de 2.004 para el año 2.005 en el equivalente al 6.60%, Decreto 46 86 de 2.005 para el año 2.006 en el equivalente al 6.90%,
equivalente al 7.83%, Decreto 4360 de 2.004 para el año 2.005 en el equivalente al 6.60%, Decreto 46 86 de 2.005 para el año 2.006 en el equivalente al 6.90%, Decreto 4580 de 2.006 para el año 2.007 en el equivalente al 6.30%, Decreto 4965 de 2.007 para el año 2.008 en el equivalente al 6.40%, Decreto 4868 de 2.008 para el año 2.009 en el equivalente al 7 .70%, Decreto 5053 de 2.009 para el año 2.010 en el equivalente al 3.60%, Decreto 033 de 2.011 para el año 2.011 en el equivalente al 4.00%, Decreto 4919 de 2.011 para el año 2.012 en el equivalente al 5.80%, Decreto 2738 de 2.012 para el año 2.013 en el e quivalente al 4.02%, Decreto 3068 de 2.013 para el año 2.014 en el equivalente al 4.50%, Decreto 2731 de 2.014 para el año 2.015 en el equivalente al 4.60%, Decreto 2552 de 2.015 para el año 2.016 en el equivalente al 7.00%, Decreto 2209 de 2.016 para el a ño 2.017 en el equivalente al 7.00%, Decreto 2269 de 2.017 para el año 2.018 en el equivalente al 5.90%, Decreto 2451 de 2.018 para el año 2.019 en el equivalente al 6.00%, Decreto 2360 de 2.019 para el año 2.020 en el equivalente al 6.00% con
equivalente al 5.90%, Decreto 2451 de 2.018 para el año 2.019 en el equivalente al 6.00%, Decreto 2360 de 2.019 para el año 2.020 en el equivalente al 6.00% con fundamento en el Decreto Ley 203 de 1987 artículo 1°, la ley 4 de 1.992 artículo 17, y ley 923 de 2.004 articulo 3. 13, y desde la fecha en que se adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso, incorporando año a año los porcentajes establecidos por cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior de manera sucesiva.
1.3. Como con secuencia de la declaración 1.1, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el retroactivo de la asignación de retiro con la inclusión, en formula retrospectiva, de los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGAL aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia establecidos (…)”.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1970 hasta el 18 de marzo de 1990, cuando fue retirado en el grado de agente.
Que, percibe una asignación de retir o cuyos incrementos salariales se encuentran ligados a un porcentaje del sueldo de un General , los cuales, afirmó, han sido menores a los incrementos del salario mínimo legal mensual vigente ordenados por el Gobierno Nacional desde el año 1996 en adelante para la generalidad de los trabajadores.
Manifestó también, que CASUR negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con los
incrementos del salario mínimo legal mensual vigente ordenados por el Gobierno Nacional desde el año 1996 en adelante para la generalidad de los trabajadores.
Manifestó también, que CASUR negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con los incrementos salariales de la generalidad de los trabajadores, por lo que, en su concepto, su pensión pierde el valor adquisitivo en el equivalente al 22.99%, como sumatoria de los3
incrementos a plicados al salario mínimo legal mensual vigente desde el año 1997 en adelante.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Expuso que el sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública, a partir de lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996 y los expedidos por el Gobie rno Nacional en adelante, corresponde a un porcentaje del sueldo básico de un general; a su vez, que el sueldo de un general equivale a lo que por t odo concepto devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo y; finalmente, que según lo consagrado en el Decreto 203 de 1987 , la asignación básica y los gastos de representación de los ministros deben ser equivalentes e incrementarse en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República , a quienes sus pensiones según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 , deben aumentarse en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal.
Así pues, anotó que el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual para la generalidad de los trabajadores del país , pues le es mas favorable que la aplicación del reajuste con el IPC y el principio de oscilación.
incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual para la generalidad de los trabajadores del país , pues le es mas favorable que la aplicación del reajuste con el IPC y el principio de oscilación.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriéndose en primer lugar a la prima de actualización -la cual no tiene relación con esta causa -; de otro lado, señaló que, la asignación de retiro del actor se ha reajustado con base en el principio d e oscilación aplicable exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública , el cual tiene como objetivo preservar el Derecho a la Igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio y los que se encuentran en actividad.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando básicamente que “no existe sustento jurídico y legal que conlleven al Despacho a concluir de manera inequívoca que el reajuste de la asignación de retiro se deba realizar de acue rdo a los4
incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal que le es aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia; por el contrario, el sustento normativo y jurisprudencial confluyen que la citada prestación eco nómica debe efectuarse de acuerdo a la escala salarial porcentual del personal de la Fuerza Pública, con fundamento al principio de oscilación, conforme lo viene haciendo la Caja y que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial , dado que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal, con
principio de oscilación, conforme lo viene haciendo la Caja y que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial , dado que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal, con el fin garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios, por tratarse de un régimen jurídico especial.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los fundamentos de la demanda, afirmando básicamente que el A quo “no se pronunció sobre el alcance jurídico del decreto 203 de 1987, como tampoco se p ronunció sobre la ligación que hace el artículo 2 de los decretos que reglamentan el artículo 13 de la ley 4 de 1992, en el sentido de que los incrementos salariales de la Fuerza Pública están intrínsicamente ligados a los incrementos de l Ministro y estos a su vez están intrínsicamente ligados a los incrementos que se hacen a los empleados del Congreso de la Republica”.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, expomoendo que “el accionante no tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico como partida computable para liquidar su asignación de retiro tomando como referente la asignación básica del grado de General, por cuanto quedó demostrado que l a entidad demandada, mediante Resolución nro. 1754 del 14 de mayo de 19905, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor José Vicente Castro
entidad demandada, mediante Resolución nro. 1754 del 14 de mayo de 19905, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor José Vicente Castro Cantero, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico de actividad correspondient e a su grado y partidas le galmente computables, efectiva a partir del 18 de marzo de 1990, con fundamento en el Decreto 097 de 1989, en aplicación del principio de oscilación vigente, y aplicando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente respecto a su grado.”
II. CONSIDERACIONES5
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia, se circunscribe a establecer si en este caso pueden aplicarse los porcentajes del incremento del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional desde el año 1996 , como mecanismo para reajustar la asignación de retiro del actor, por resultarle según la demanda , más favorable que el principio de oscilación.
2. RÉGIMEN SALARIAL DE LA FUERZA PÚBLICA
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) numeral 19° del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre estos los integrantes de la Fuerza Pública, es fijado de forma concurrente entre el Congreso de la República y la Rama Ejecutiva.
En efecto , el Congreso como legislador expide las leyes marco dentro de las cuales el poder ejecutivo debe desarrollar, reglamentar y fijar el régimen prestacional de los servidores públicos. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 consagra que , el
poder ejecutivo debe desarrollar, reglamentar y fijar el régimen prestacional de los servidores públicos. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 consagra que , el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector; de los empleados del Congreso Nac ional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y; de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 4 de la aludida ley estableció que, el Gobierno Nacional debe modificar el sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, el Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y de la Fuerza Pública.
Refriéndose al caso de los miembros de la Fuerza Pública, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 20211, precisó que sus asignaciones “están
1 Consejo de Est ado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 4 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente Willian Hernandez Gómez, radicación No. 25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20)6
sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo
sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.”
El método tradicional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública es el principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro deben incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado , contenido entre otr as normas, en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 para los miembros de la Policía Nacional.
Ahora bien, el artículo 14 2 de la Ley 100 de 1993 previó que las pensiones del sistema general deben reajustarse anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sobre el particular, debe recordarse que los miembros de la Fuerza Pública según lo señalado en el literal a) del a rtículo 279 de aquel estatuto, se encuentran ex cluidos del sistema general de seguridad social.
No obstante, lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , en el que se consignó que la exclusión de la aplicaci ón del régimen general de seguridad social, no implica la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para la generalidad de los pensionados.
A partir de la introducción de esta disposición, jurisprud encialmente se reconoció que los regímenes excl uidos, entre ellos de la Fuerza Pública , tienen derecho en virtud del
pensionados.
A partir de la introducción de esta disposición, jurisprud encialmente se reconoció que los regímenes excl uidos, entre ellos de la Fuerza Pública , tienen derecho en virtud del principio de favorabilidad, al reajuste de sus asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, cuando los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos de las asignaciones de los miembros en actividad de la Fuerza Pública sean inferiores al IPC.
2 “ARTICULO. 14. - Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.”7
La posibilidad de increment ar las asign aciones de retiro con base en la variación porcentual del IPC, únicamente es procedente en el período comprendido entre 199 6 a 2004, pues a partir del 1 de enero de 2005 entro en vigencia el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pens ional y de asignación de retiro de los miembros
2004, pues a partir del 1 de enero de 2005 entro en vigencia el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pens ional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, con el que se retomó en su artículo 42 el sistema de oscilación como forma para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Finalmente, en la precitada sentencia del 4 de noviembre de 2021 , se precisó a cerca del reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública con el sistema de oscilación , que “si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pens iones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.”
3. CASO CONCRETO
A juicio de la Sala, no es procedente que, con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente de c ada año decretado por el Gobierno Nacional, se reajuste la asignación de retiro del actor.
Para sustentar su pretensión, la demanda manifestó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerza Pública corresponden a un porcentaje de la asignación básica del grado de general, de acuerdo a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y, a su vez, la remuneración mensual de este grado depende directamente de lo percibido por los Ministros, a los que se les debe incrementar su remuneración según el Decreto 203
grado de general, de acuerdo a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y, a su vez, la remuneración mensual de este grado depende directamente de lo percibido por los Ministros, a los que se les debe incrementar su remuneración según el Decreto 203 de 19873, de la misma forma que a los Congresistas, de quienes dice, se les aumenta su remuneración en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
3 “Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ministro y Jefe del Departamento Administrativo, por concepto de asi gnación básica y gastos de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.”8
Sobre el par ticular, se advierte en primer lugar que, el ar tículo 17 de la Ley 4 de 1992 hacía referencia al reajuste de las pensiones de los Congresistas y no de su remuneración en actividad, pero, sin perjuicio de ello, esa norma fue declarada inexequible por la Cor te Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, en la que se concluyó que sus pensiones deben ajustarse de conformidad con lo señalado en el sistema general de pensiones, es decir, con el IPC.
En este sentido, las únicas pensiones que se reajustan en el mismo porcentaje que el salario mínimo, son aquellas, cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , pues las demás se reajustan según la variación porcentual del índice de precios a l consumidor y, en el caso
mensual vigente como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , pues las demás se reajustan según la variación porcentual del índice de precios a l consumidor y, en el caso de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , con base en el principio de oscilación.
Así pues, en verdad lo planteado por la parte actora es una inconformidad con el principio de oscilación como método para reajustar las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública y mantener su poder adquisitivo, aspecto que no puede estudiarse a través de este medio de control, porque como ya se exp uso, concurren en el poder legislativo y el Gobierno Nacional la potestad d e fijar y reglamentar la remuneración y las prestaciones de los servidores públicos, estableciendo además, el sistema para conservar el valor económico de las pensiones, sin que exista sustento jurídico para que pueda ordenarse el reajuste de las asignaciones de retiro en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal, como se hizo en su momento aplicando el IPC por el principio de favorabilidad , ante la adición que hizo la Ley 238 de 1995 del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por lo discurrido hasta aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”9
procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”9
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conform idad con lo señalado en los artículos siguientes.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para cond enar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
En este caso, aunque se confirmará la sentencia apelada que negó las pr etensiones de la demanda, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de segunda
en la medida de su comprobación.
En este caso, aunque se confirmará la sentencia apelada que negó las pr etensiones de la demanda, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de segunda instancia, en primer lugar, por tratarse de un proceso laboral y, de otro lado, porque no se encuentra acreditada su causación en el expediente.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 104 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada est a providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente en Samai)