TA VALL - 76001333300920210013201-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920210013201-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 76001333300920210013201
ACCIONANTE: PIEDAD GONZÁLEZ PLATA
abogadamariaeugenia@yahoo.es
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
accioneslegales@proteccion.com.co
TEMA: DERECHO DE PETICION – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 141
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 14 de julio de 2021, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela (art. 86 de la CP, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), la parte actora solicitó ordenar a:
(i) PROTECCIÓN S.A., que devuelva a COLPENSIONES todos los
y 306 de 1992), la parte actora solicitó ordenar a:
(i) PROTECCIÓN S.A., que devuelva a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como dispone elRad. No. 76001333300920210013201
Accionante: Piedad González Plata Accionado: COLPENSIONES y otro
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artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; al igual que los valores cobrados por concepto de gastos de administración respecto de su cuenta de ahorro individual, mientras estuvo vigente su vinculación.
(ii) A COLPENSIONES, que la admita nuevamente en el R.P.M.P.D. y le cancele su pensión de vejez a partir del 03 de agosto de 2017, en cuantía inicial de $6.314.581,53 y por 13 mesadas anuales; junto con los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir d e la ejecutoria de las sentencias.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La accionante nació el 2 de agosto de 1960, dijo tener 60 años de edad.
Adelantó un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y de COLPENSIONES, para que se declarara ineficaz o nula su afiliación y/o
Adelantó un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y de COLPENSIONES, para que se declarara ineficaz o nula su afiliación y/o traslado del R.P.M.P.D al R.A.I.S., a partir del 01/09/1998; con el consecuente regreso a COLPENSIONES y pago de una pensión de vejez, incluido reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, etc.
Dicho proceso, identificado con radicación 2017 - 589, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , que mediante la Sentencia No. 175 del 3 de julio de 2018 resolvió:
<<1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por LA ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. realizado por la señora PIEDAD GONZÁLEZ PLATA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.860.997
3.- Como consecuencia obligada de la anterior determinación, la demandante PIEDAD GONZÁLEZ PLATA, deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la
3.- Como consecuencia obligada de la anterior determinación, la demandante PIEDAD GONZÁLEZ PLATA, deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.Rad. No. 76001333300920210013201
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4.- ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devol ver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
5.- CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1SMMLV.
6.- NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda por la señora PIEDAD GONZÀLEZ PLATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7.- CONSÚLTESE ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.>>
Mediante Sentencia 55 de 3 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió adicionar, revocar parcialmente
Mediante Sentencia 55 de 3 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió adicionar, revocar parcialmente y confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia, así:
<<PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que PROTECCIÓN S.A. igualmente debe devolver a COLPENSIONES los valores cobrados por gastos de administración respecto de la cuenta de ahorro individual de la demandante, mientras estuvo vigente su vinculación en dicho fondo.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento a favor de la señora PIEDAD GONZÁLEZ PLATA, de la pensión de vejez a partir del 03 de agosto de 2017, en cuantía inicial de $6.314.581,53. Se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 03 de agosto de 2017 y el 29 de febrero de 2020, teniendo derecho a 13 mesadas anuales, la suma de $225.156.718,36 monto respecto del cual se autoriz a a la AFP realizar los correspondientes descuentos de aportes al Sistema General de
Salud.
Así mismo se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la actora, de intereses moratorios del art. 141 L. 100/93, que se causan a partir de la ej ecutoria de esta providencia, hasta que se efectué el pago total de la obligación, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momentoRad. No. 76001333300920210013201
total de la obligación, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momentoRad. No. 76001333300920210013201
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en que se realice el pago de las mismas.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia.>>
En firme los autos de liquidación de costas y archivo del expediente , el día 18 de febrero de 2021 la actora radicó ante COLPENSIONES (Rad. 2021_1863239) y PROTECCIÓN S.A., respectivamente, solicitudes de cumplimiento de las sentencias mencionadas.
COLPENSIONES expidió un a certificación de afiliación el 18/06/2021, de la que infiere que PROTECCIÓN S.A. aún no ha devuelto a la COLPENSIONES todo lo recibido con motivo de su afiliación; y a su vez, COLPENSIONES no ha activado su afiliación ni la ha ingresado a nómina de pensionados.
1.1.3. Fundamentos de derecho
En resumen, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional . En sustento de ello, i nvoca las previsiones de la Constitución Política artículo s 13, 23, 29, 46, 48, 53, 229, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 - Convención
especial protección constitucional . En sustento de ello, i nvoca las previsiones de la Constitución Política artículo s 13, 23, 29, 46, 48, 53, 229, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 - Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales artículo 9, Conven ios de la Organización Internacional de Trabajo, Ley 797 de 2003 artículo 9, Sentencias , T-399 de 1993, T-235 de 2002, T-456 de 2004, T -917 de 2009, T-315 de 2011, T-047 de 2013, T-404 de 2018, T-426 de 2018, T-048 de 2019.
Acude la acción de tutela, por estimar que no cuenta con otro medio eficaz para la protección de sus derechos vulnerados por las accionadas, y que no se le puede exigir adelantar otro proceso para lograr tal cometido por ser una persona de la tercera edad y requerir con suma urgencia el pago de su pensión por parte de COLPENSIONES.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. COLPENSIONESRad. No. 76001333300920210013201
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En un primer escrito, COLPENSIONES pidió declarar la improcedencia de la tutela por pretender el reconocimiento de prestaciones económicas y el cumplimiento de una sentencia ordinaria , ante la existencia de otros mecanismos legales dispuestos como ante la jurisdicción ordinaria.
tutela por pretender el reconocimiento de prestaciones económicas y el cumplimiento de una sentencia ordinaria , ante la existencia de otros mecanismos legales dispuestos como ante la jurisdicción ordinaria.
Indicó el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, que explicó en detalle y groso modo consta de las etapas: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos, protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra la corrupción.
Refirió el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, de cara a su improcedencia como mecanismo transitorio en el caso concreto, por no presentar un perjuicio irremediable y, dijo estar adelantando todos los trámites, validaciones y demás, para concluir el cumplimiento del fallo judicial dentro de un plazo razonable.
En el segundo escrito, COLPENSIONES informó que la Dirección de Procesos Judiciales emitió oficio de 2 de julio de 2021 informando a la accionante en detalle, las gestiones realizadas en aras de dar cumplimiento a la orden judicial proferida, dentro de la cual se identificó que en el expediente no reposaba las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, lo que conllevo a que adelantara los trámites para pedirlas ante el juzgado, de manera que, una vez reunidas proce derá a dar cumplimiento a la orden judicial.
Dijo que el oficio estaba en trámite de notificación.
1.1.4.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Pidió que se denegara la acción por carencia de objeto, por haber dado
1.1.4.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Pidió que se denegara la acción por carencia de objeto, por haber dado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que le fue presentada por la actora a esa entidad.
En cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , decisión que fue confirmada en segunda instancia, PROTECCIÓN S.A. anuló la afiliación al RAIS de la accionante y trasladó la totalidad de sus aportes a COLPENSIONES, anexó constancia de aportes a su escrito.Rad. No. 76001333300920210013201
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Con comunicación de 2 de julio de 2021, dio r espuesta a la petición de 18 de febrero de 2021 de la actora, enviada a la dirección física y a la electrónica por ella indicada.
Con relación al cumplimiento de las sentencias ordinarias laborales, refirió que la actora tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de las órdenes dadas por el juzgado, lo que torna improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante Sentencia 61 de 14 de julio de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a l Fondo de Pensiones y
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante Sentencia 61 de 14 de julio de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a l Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y tuteló los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la actora, vulnerados por COLPENSIONES.
En consecuencia, le ordenó resolver de fondo la petición presentada el día 16 de febrero de 2021 por la actora tendiente a obtener el cumplimiento de la Sentencia 175 del 03 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la 055 del 03 de junio de 2020, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; decisión a notificar a la parte demandante en debida forma.
En sustento de la decisión, señaló que se probó que el Oficio presentado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el 16 de febrero de 2021 fue contestado con oficio de 2 de julio de 2021, lo que no ocurrió con la petición presentada el 18 de febrero de 2021 a COLPENSIONES, dicha entidad se negó a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento bajo el argumento de no contar con las copias aut énticas de las sentencias de primera y segunda instancia, aunque aquellas fueron radicadas por la apoderada judicial de la demandante el 16 de febrero de 2021.
Estimó la improcedencia de la tutela para ordenar el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, tras evaluar que no se trata de un sujeto de especial protección constitucional
Estimó la improcedencia de la tutela para ordenar el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, tras evaluar que no se trata de un sujeto de especial protección constitucional por la edad pues no pertenece a la tercera edad, el medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de las providencias es e l proceso ejecutivo laboral y tampoco apreció que estuviera ante el supuesto de un perjuicio irremediable en tanto no se acreditó que se encontrara en riesgo su mínimoRad. No. 76001333300920210013201
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vital, la actora es cotizante al SGSS en Salud y tampoco se vislumbró afectación a su salud.
1.3. Impugnación
COLPENSIONES impugnó la sentencia y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Refirió que, actualmente adelanta la revisión integral de la documentación jurídica requerida para el reconocimiento de la solicitud prestacional, con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo. Reiteró que, en el expediente pensional del causante no obran las copias auténticas referidas y está adelantando los trámites pertinentes ante el juzgado de origen.
Trajo a colación diversas circunstancias para señalar que está desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP adelante las gestiones a su cargo, pues en el marco de órdenes complejas, para el cumplimiento de
Trajo a colación diversas circunstancias para señalar que está desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP adelante las gestiones a su cargo, pues en el marco de órdenes complejas, para el cumplimiento de un proceso ordinario, COLPENSIONES requiere de la intervención de terceros, como las AFP.
Mencionó que, en promedio, a COLPENSIONES se notifica 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento debe surtirse varios trámites internos, conforme normas presupuestales, el pr incipio de planeación y legalidad, instrucciones impartidas por entes de control, auditorias de calidad y seguridad y controles orientados a prevenir actos de corrupción.
Tildó de irrazonable e ilógico, pretender que se dé tramite a un proceso ejecutivo e n forma inmediata a la ejecutoria de la sentencia, porque la administración debe contar con un lapso de tiempo para liquidar la obligación.
Allegó oficio de 2 de julio de 2021 expedido por la entidad y dirigido a la señora Piedad González Plata y, c omprobante de correspondencia entregada expedido por Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 472, entregado el 8 de julio de 2021.
1.4. Memoriales posteriores a la concesión de la impugnaciónRad. No. 76001333300920210013201
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Previa remisión del expediente a esta instancia, COLPENSIONES glosó dos memoriales en el que dijo haber dado cumplimiento al fallo, mediante
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Previa remisión del expediente a esta instancia, COLPENSIONES glosó dos memoriales en el que dijo haber dado cumplimiento al fallo, mediante oficios de 21 y 28 de julio de 2021 expedido por la Dirección de Afiliaciones, el primero de ellos, con el cual dijo:
<<(…)ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por lo anterior, le damos la Bienvenida a Colpensiones.>>
Y el segundo, con guía de envío 4-72 MT688411371CO, en el que se informó que está afiliada al R.P.M.P.D. a cargo de COLPENSIONES, como consta en la plataforma de ASOFONDOS.
Así, dio cumplimiento al fallo en lo que le corresponde y está dispuesta a recibir los aportes, una vez la AFP PROTECCIÓN adelante las gestiones a su cargo. Pidió conminar a la AFP PROTECCIÓN para que de cumplimiento a lo que le corresponde, según sus competencias.
Lo anterior, sin perjuicio de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
No se encuentra en discusión la competencia ni el trámite surtido en este asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
Preliminarmente se advierte que, el problema jurídico no girará entorno al
definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
Preliminarmente se advierte que, el problema jurídico no girará entorno al reclamo de COLPENSION ES sobre la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, como quiera que la orden impartida no lo fue en ese sentido, lo ordenado fue resolver de fondo la petición presentada el día 16 de febrero de 2021 por la actora y notificarla en debida forma.
La parte considerativa y la resolutiva del fallo consigna que la respuesta no implica resolución favorable a lo pedido, lo que se compadece con el núcleo esencial del derecho de petición, que no incluye tal elemento.Rad. No. 76001333300920210013201
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Aclarado lo anterior, e l problema jurídico en esta instancia, se contrae en determinar si las circunstancias advertidas por COLPENSIONES le relevan de dar respuesta a la petición que le fuere presentada el 18 de febrero de 2021 por la accion ante, amén si se tiene la misiva de 2 de julio hogaño como respuesta de fondo o si, persiste la vulneración al derecho de petición y a la seguridad social de la actora.
La Sala confirmara la decisión de primera instancia conforme no se acredita el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que integran el núcleo esencial del derecho de petición , en especial el de congruencia y las circunstancias expuestas por la accionada COLPENSIONES, no le relevan de
el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que integran el núcleo esencial del derecho de petición , en especial el de congruencia y las circunstancias expuestas por la accionada COLPENSIONES, no le relevan de cumplir la obligación prevista en el art. 23 de la C.P.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del dec reto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.
La Sala considera que en la solicitud de amparo invocada:
(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por el “accionante”, titular de los derechos fundamentales que se aducen amenazados o vulnerados;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto COLPENSIONES es la autoridad pública a la cual se enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la actora;
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional , por aludir a los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición de la actora;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez3, en tanto la actora presentó la
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida,
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez3, en tanto la actora presentó la
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partirRad. No. 76001333300920210013201
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petición el 18 de febrero de 2021 e interpuso la tutela el 30 de junio de 2021, esto es aproximadamente 4 meses después, plazo razonable para su ejercicio;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad4, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de la accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede
el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
2.3. El Derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, <<es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).>>5.
En esa medida, el derecho de petición es un instrumento fundamental para potenciar los mecanismos de democracia participativa, control ciudadano, y cuyo ejercicio garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
El legislador con la Ley 1755 de 2015, reguló integralmente este derecho, fijó su objeto, modalidades, los términos para resolver las distintas peticiones, forma de presentación, contenido mínimo, entre otras consideraciones legales, dentro de las cuales hizo constar, la obligación de resolver o contestar las solicitudes, y la configuración de falta disciplinaria gravísima
de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede
de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto ” 4 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. No. 76001333300920210013201
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para aquel funcionario público que desatienda las peticiones y los términos para su resolución.
Respecto al núcleo fundamental del derecho de petición, la Corte Constitucional ha exaltado, que su efectividad y respeto, congrega como elementos característicos, una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con notificación eficaz, por parte de la autoridad requerida:
<<En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado
administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por u n ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información>>6.
Por último, se trae a colación las reglas y elementos de aplicación sentados por la Corte Constitucional en sentencia T -487/17, que continúan vigentes con ocasión de la Ley Estatutaria que regula el derecho de petición, pronunciamiento en el que, al referirse a este derecho fundamental, dispuso como tales las siguientes:
<<1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese
6 Ibidem.Rad. No. 76001333300920210013201
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lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administraci ón de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado>>.
La Organización Mundial de la Salud – OMS, el 7 de enero de 2020 declaró el brote del nuevo Coronavirus Covid -19 como una emergencia de salud
de notificar la respuesta al interesado>>.
La Organización Mundial de la Salu
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