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TA VALL - 76001333300920210014001-(13-09-2017)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300920210014001-(13-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RAD: 76-001-33-33-009-2021-00140-01

ACTOR: ANA MARÍA MESTIZO

(vivasclaraines81@gmail.com)

DEMANDADO: UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

(notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co)

ASUNTO: Acción de tutela para el reconocimiento de indemnización administrativa de las víctimas del conflicto – criterios de priorización – revoca sentencia que accedió parcialmente para en su lugar negar pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 27 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a la presente solicitud de tutela.

I.- ANTECEDENTES

La señora ANA MARÍA MESTIZO instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV (en adelante, la UARIV) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la ind emnización para las víctimas del desplazamiento forzado.

LAS VÍCTIMAS – UARIV (en adelante, la UARIV) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la ind emnización para las víctimas del desplazamiento forzado.

Dentro de su escrito narró en síntesis los siguientes HECHOS:

Que es víctima de la violencia, por desplazamiento forzado, según hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 perpetrados por grupos al margen de la ley en el Municipio de Barrancabermeja – Santander, de manera que fue incluidaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 como víctima en los registros correspondientes bajo el código 386967. Narra que por el actuar de los violentos perdió a su cónyuge y a uno de sus hijos, viéndose obligada a abandonar su vivienda y a desplazarse, junto con sus hijos restantes –hoy mayores de edad-, al Departamento del Valle del Cauca.

Que elevó petición ante la UARIV para obtener los recursos que estima merecer como víctima de la violencia, pero que le fue informado que para obtener respuesta debía esperar 120 días. Expone que es una persona vulnerable por su situación de desplazamiento y por contar en la actualidad con 65 años de edad, por lo que tiene derecho a que la accionada le haga entrega de la indemnización administrativa pretendida, para garantizar su subsistencia.

En virtud de lo anterior y para la protección de los derechos invocados, la accionante elevó las siguientes PRETENSIONES:

Que se compela a la demandada a que le entregue, de manera inmediata, la indemnización administrativa pretendida, por tanto este emolumento ya se le ha

accionante elevó las siguientes PRETENSIONES:

Que se compela a la demandada a que le entregue, de manera inmediata, la indemnización administrativa pretendida, por tanto este emolumento ya se le ha reconocido mediante oficio radicado con el No. 202172013210551 del 20 de mayo de 2020 y la Resolución No. 1082729 del 21 de abril de 2021.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La UARIV allegó escrito donde se opuso a las pretensiones de la demanda.

La entidad señaló que la actora, en efecto, está debidamente incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que, atendiendo la presente controversia, emitió la Comunicación No. 202172020507381 del 14 de julio de 2021, donde informó que, aunque es cierto que en la Resolución No. 04102019-1082729 del 21 de abril anterior se reconoció la medida de indemnización administrativa pretendida, no puede dejarse de lado que por tratarse de una decisión expedida en la presente anualidad, el método técnico de priorización deberá aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, la del 2022.

Que para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa pretendida, es menester que las víctimas adelanten el procedimiento contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019. Que en la fase final de entrega, el aspirante que pretenda una atención prevalente, debe acreditar alguno de los supuestos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como lo son contar con más de 68 años, padecer una condición de discapacidad o una

entrega, el aspirante que pretenda una atención prevalente, debe acreditar alguno de los supuestos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como lo son contar con más de 68 años, padecer una condición de discapacidad o una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo. Que, en caso contrario, deberá darse aplicación al método técnico de priorización en el primer semestre del año 2022, a fin de determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 Que, por lo anterior, lo pretendido en la tutela es improcedente, habida cuenta que como entidad competente ha actuado dentro del marco de sus atribuciones y ha adelantado todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa aplicable al caso.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante el fallo impugnado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de la actora y, en general, los derivados de su condición de víctima de la violencia, por lo que ordenó a la UARIV que dentro de un término no superior a los treinta días contados a partir de las notificaciones de rigor, proceda a realizarle el método técnico de priorización previsto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de que se determine la conveniencia o no, de realizarle a la interesada, de manera priorizada, el desembolso de la indemnización administrativa que se le reconoció mediante Resolución No. 04102019-1082729 del 21 de abril de 2021.

no, de realizarle a la interesada, de manera priorizada, el desembolso de la indemnización administrativa que se le reconoció mediante Resolución No. 04102019-1082729 del 21 de abril de 2021.

Tras explicar el marco jurídico que estatuye la indemnización administrativa para las víctimas de la violencia, que incluye los artículos 134 de la Ley 1448 de 2011, los decretos 1377 de 2014 y 1084 de 2015 y la Resolución 1049 de 2019 –esta última proferida por virtud de lo ordenado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional-, explicó que el pago de la citada compensación debe ser gradual, razón por la que se han establecido varios criterios para priorizar su entrega, de acuerdo a la situación de cada beneficiario. Que, por tanto, si es el deseo de la víctima que su pago sea priorizado, es necesario que, de manera voluntaria, inicie la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado para su proceso de retorno o reubicación, o que se den las condiciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015.

Agregó que, para que la solicitud sea atendida de manera prioritaria, será necesario que el peticionario se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 y Resolución 582 de 2021; en caso contrario, la decisión de fondo podrá ser tomada por la entidad dentro del término establecido en el artículo 11 o 20 ibídem, según el momento en el que la víctima

la Resolución 01049 de 2019 y Resolución 582 de 2021; en caso contrario, la decisión de fondo podrá ser tomada por la entidad dentro del término establecido en el artículo 11 o 20 ibídem, según el momento en el que la víctima hubiere solicitado su reconocimiento de la citada medida y haya hecho entrega completa de la documentación requerida por la entidad.

Que, de otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-028 de 2018, explicó que en aquellos eventos en los que la población desplazada solicite el amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital, por regla general, la acción de tutela es procedente, aunque con ciertos límites.

En tal sentido, adujo que es necesario que el Juez Constitucional analice, en cada caso, un supuesto de perjuicio irremediable o la s circunstancias deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 vulnerabilidad del demandante bajo las siguientes variables: (i) La situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia). Que una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuán eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el caso en concreto. Que, en todo caso, de no probarse las anteriores circunstancias, la acción de tutela deberá declararse improcedente.

Agregó que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado

concreto. Que, en todo caso, de no probarse las anteriores circunstancias, la acción de tutela deberá declararse improcedente.

Agregó que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que las autoridades no pueden someter a cargas excesivas a los usuarios, con mayor razón si pertenecen a un grupo de especial protección, como lo es la población desplazada

Que, de esta manera, si se cumplen alguno de los hechos anteriores, resultaría procedente el estudio del mecanismo constitucional de la acción de tutela y aquella no se tornaría una ruta paralela con el fin de buscar omitir procedimientos ordinarios establecidos, pues existirían fundamentos de peso para inferir que se trasladaron cargas desproporcionadas al peticionario desplazado. Que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, resaltando que es deber de la parte solicitante cumplir con el deber mínimo de diligencia y de acreditación de determinados requisitos sustantivos y procesales.

Que, así, es claro que existen requisitos mínimos que la población desplazada debe cumplir para acceder a los componentes establecidos por la Ley 1448 de 2011, los cuales por si solos no constituyen cargas desproporcionadas, pues no limitan sus derechos y son considerados necesarios para poner en conocimiento a la autoridad administrativa de la situación de desplazamiento suscitada.

De acuerdo con lo anterior, y al hallar acreditados aspectos como la edad de la actora, su inclusión en el RUV como víctima de la violencia, su condición de apremio económico por hallarse afiliada en el régimen subsidiado de salud, así

De acuerdo con lo anterior, y al hallar acreditados aspectos como la edad de la actora, su inclusión en el RUV como víctima de la violencia, su condición de apremio económico por hallarse afiliada en el régimen subsidiado de salud, así como el reconocimiento a su favor de la indemnización administrativa por parte de la UARIV, encontró que la presente tutela era procedente precisamente por esas condiciones de la solicitante, pero que no podía discutirse la entrega inmediata del beneficio en comento por cuanto no había en el expediente elemento alguno que permitiera inferir que aquella se encontrara atravesando una situación adicional de urgencia manifiesta, distinta a la típica de este grupo poblacional, aclarando que el propósito de la actora con su solicitud –la que dio origen al presente debate - era saber la posible fecha del pago de su indemnización administrativa.

No obstante, la A quo estimó como demasiado extenso el tiempo que tomaría el desembolso pretendido según la entidad demandada, pues en el mentado Oficio de julio de 2021, la UARIV le informó a la accionante que el siguiente método de priorización en orden a determinar la prelación del mentado desembolso se leTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 realizaría apenas en el primer trimestre de 2022, recordando que la indemnización perseguida tiene como propósito garantizar el mínimo vital y la salud del reclamante, de ahí su necesidad. Que, por lo anterior, era dable ordenar a la UARIV la realización del mencionado procedimiento a favor de la actora.

LA IMPUGNACIÓN

salud del reclamante, de ahí su necesidad. Que, por lo anterior, era dable ordenar a la UARIV la realización del mencionado procedimiento a favor de la actora.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, y para su revocatoria, el ente demandado presentó recurso de impugnación. La UARIV señala que la actividad de la administración se halla reglada por el procedimiento respectivo previsto en la normatividad vigente, y que el reconocimiento y entrega de los recursos reclamados no escapa a tales mandatos. Que bajo tal entendido la providencia cuestionada resulta contraria a derecho y lesiva del debido proceso que debe gozar toda actuación administrativa, pues la actora pretende acceder a su beneficio, precisamente, pretermitiendo el procedimiento aplicable.

Agrega que la decisión impugnada también vulnera los derechos de las demás víctimas de la violencia, quienes reclaman sus beneficios plegándose al procedimiento que deben acatar. Que, al defenderse la tesis del juzgado de primer grado, se abre la puerta para que los reclamantes reclamen por vía de tutela el beneficio en cuestión, y de esta manera accedan anticipadamente a éste. Que el juez no cuenta con facultades para tales efectos.

Señaló que la Resolución No. 04102019-1082729 del 21 de abril de 2021, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el caso particular, aplicar a la actora el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó una situación de especial consideración prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.

la actora el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó una situación de especial consideración prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.

Agregó que el mentado método de priorización se aplicará a la actora en el primer semestre de 2022, con la posibilidad de que el mismo arroje una falta de viabilidad de acceso a la medida, caso en el cual aplicará un nuevo método para el año siguiente con el mismo propósito, previa información de las razones que sustentan la negativa. Que actualmente están realizando la misma operación para los aspirantes reconocidos en el año 2020, por lo que no es procedente cumplir lo ordenado por el fallo impugnado, pues por la vía de la pretermisión de los trámites pertinentes se vulneraría el debido proceso que debe cumplir la actuación, superponiendo los derechos de la interesada sobre el de otras víctimas, en contravía de la normatividad vigente.

Que, por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la UARIV, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterizaciónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido,

Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV. De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo lo descrito hasta el momento.

Que por tal razón la entidad está imposibilitada para dar fecha cierta y/o pagar la indemnización pretendida, sin que sea dable indemnizar a todos los derechosos en un mismo momento por las limitaciones logísticas y económicas que ello conlleva.

Recuerda que, según la jurisprudencia, el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pa go, pues el

priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pa go, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes, dado que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.

Finalizó exponiendo que la respuesta que le brindó a la accionante, expedida por virtud del presente trámite, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado respecto la solicitud aquí ventilada, amén de que resulta coherente con los principios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad.

Surtido lo pertinente, y sin evidenciar anormalidades constitutivas de nulidad o que afecten el trámite hasta aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la decisión que corresponda, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que éste lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro

sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que éste lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia, que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la a fectación de derechos fundamentales. En tal evento, la orden impartida por el juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario establecido para ello.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que:

“… en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 protección del derecho amenazado o vulnerado y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio

protección del derecho amenazado o vulnerado y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable”.1

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – DERECHOS DE LAS

VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EN ESPECIAL DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA – LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Antes de proceder al análisis del caso concreto, la Sala debe resolver sobre la procedencia de la presente acción, a lo cual responde positivamente en atención a lo siguiente:

El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales derivados de la condición especial de vulnerabilidad que ostenta por ser víctima de la violencia, deprecando concretamente la indemnización por desplazamiento forzado a que estima tener derecho en virtud de tal calidad.

Al respecto, ha sido reiterada la j urisprudencia constitucional que avala la interposición de la acción de tutela como mecanismo de protección principal y prevalente en los casos de protección de las garantías constitucionales de este grupo poblacional. Se ha mencionado que “…teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados“2.

El máximo Tribunal Constitucional, atendiendo las máximas de la igualdad3, ha pregonado que esta herramienta judicial constituye el mecanismo apto para proteger a la población desplazada en sus derechos fundamentales, como grupo

El máximo Tribunal Constitucional, atendiendo las máximas de la igualdad3, ha pregonado que esta herramienta judicial constituye el mecanismo apto para proteger a la población desplazada en sus derechos fundamentales, como grupo vulnerable en razón de todas las contingencias antijurídicas que se han visto obligados a resistir, por lo que se hace necesario que la justicia constitucional actúe con especial deferencia y cuidado hacia ellos a la hora de evaluar las conductas desplegadas por el Estado. De suerte que en el presente caso, la acción incoada sin dudas es la adecuada para proteger los derechos impetrados.

Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de desplazada de la actora -y en tal virtud, víctima de la vi olencia-, resulta procedente el uso del mecanismo constitucional de la acción de tutela para el presente caso, hecho que permite a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre el mismo.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2011. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-868 de 2008. 3Constitución Política. Artículo 13. ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’ (Negritas de la Sala).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. 2021-00140-00 Ahora, en lo que respecta a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en su Sentencia SU-254 de 2013 ha sostenido que, si bien se trata de la reclamación de montos dinerarios que en principio tienen un cauce determinado para su otorgamiento -tanto en sede administrativa como en judicial ordinaria-, no puede dejarse de lado que sus solicitantes pertenecen a un grupo especial de protección y el derecho perseguido se reclama en tal calidad, razones por las cuales el análisis de los criterios de procedibilidad, el análisis probatorio y en general, el manejo hermenéutico de la acción de tutela debe acompasarse a la máxima protección de sus derechos, lo que permite concluir que sus solicitudes indemnizatorias sin dudas pueden ventilarse en esta vía.

El aludido pronunciamiento jurisprudencial explica estas ideas con mayor claridad:

“11.2.1 La Corte, ha afirmado en reiteradas ocasiones que, por regla general, la naturaleza de la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, sino de garantía del goce efectivo de los derechos. Sin embargo, en algunos casos en los cuales se cumplen los requisitos

general, la naturaleza de la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, sino de garantía del goce efectivo de los derechos. Sin embargo, en algunos casos en los cuales se cumplen los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales ya explicados es procedente la tutela con ánimo indemnizatorio. Ahora bien, en los casos bajo examen, es claro para esta Corporación que la reivindicación de la ind emnización se torna procedente para la protección de los derechos de unos ciudadanos en especiales y extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta – art. 13 CN-, como la población víctima de desplazamiento forzado, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, los cuales han soportado toda clase de violaciones a sus derechos y cargas excepcionales. Lo anterior, sitúa a su vez a estas víctimas, en una condición de extrema desigualdad que, le impone al Estado el deber positivo de superar dicha condición, adoptando medidas afirmativas a su favor, con el objetivo de garantizar una igualdad real y efectiva. En atención a esto, la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a estos sujetos,4 quienes requieren un instrumento ágil y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, incluyendo el otorgamiento de la indemnización y reparación vía administrativa, la cual es susceptible de ser solicitada por las víctimas a través del instrumento de la tutela.

(i) Como consecuencia del especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, en criterio de esta Sala, no es dado exigirles el agotamiento previo, exhaustivo y riguroso de todos

(i) Como consecuencia del especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, en criterio de esta Sala, no es dado exigirles el agotamiento previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción de tutela y como requisito de procedibilidad del mismo. En este sentido, no les son oponibles con la misma intensidad los principios de inmediatez y de subsidiariedad, precisamente en atención a sus precarias condiciones socio-económicas y de acceso a la justicia, al desconocimiento de sus derechos o a la imposibilidad fáctica, en la mayoría de los casos y dada sus condiciones materiales, de ejercitar plenamente sus derechos constitucionales.

(ii) De otra par

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