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TA VALL - 76001333300920210014801-(01-09-2021)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300920210014801-(01-09-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 34

Santiago de Cali, primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 76001-33-33-009-2021-00148-01

Acción: Tutela

Demandante: Henry Rafael Espinoza

Agente oficiosa: Luisa Campos

apoyojuridicosalud@gmail.com

Demandados: Migración Colombia

Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Salud njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co ssalud@valledelcauca..gov.co

Vinculados: Municipio de CaliSecretaría de Salud

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

Departamento Administrativo de Planeación MunicipalOficina del Sisben sisbenjuridica@gmail.com

Fundación Valle del Lili notificaciones@fvl.org.co Instancia: Segunda Tema: Garantía en atención médica de urgencias a migrante en situación irregular de permanencia que fue víctima de accidente de tránsito y superó el límite de cobertura del SOAT. Obligación del actor de finalizar el proceso de regularización.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por Migración Colombia contra la sentencia No.

de tránsito y superó el límite de cobertura del SOAT. Obligación del actor de finalizar el proceso de regularización.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por Migración Colombia contra la sentencia No. 071 del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali que amparó los derechos invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La agente oficiosa relata los siguientes hechos:Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 2

  1. El señor Henry Rafael Espinoza tiene 26 años y es migrante venezolano indocumentado.
  1. El 6 de junio de 2021 fue víctima de accidente de tránsito que le causó fractura de rostro y brazo, trauma hepático, laceración del hígado.
  1. Recibió atención médica de urgencias en la Clínica Valle del Lili donde permaneció hospitalizado durante 22 días.
  1. El 9 de julio de 2021 reingresó a la Clínica Valle del Lili para cirugía por obstrucción en el dren biliar.
  1. A la fecha de interposición de la tutela continúa hospitalizado.
  1. Se acudió de manera virtual a las oficinas de migración Colombia para legalizar la permanencia en el país pero le asignaron cita para enero de 2022, lo cual impide su vinculación en el régimen subsidiado de salud.

2. Derechos fundamentales invocados.

Invoca los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social, y solicita ordenar:

su vinculación en el régimen subsidiado de salud.

2. Derechos fundamentales invocados.

Invoca los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social, y solicita ordenar:

  1. Al Departamento del Valle – Secretaría de Salud cubrir la totalidad de los servicios de salud y el tratamiento integral para su enfermedad, ii) A Migración Colombia otorgar el permiso especial de permanencia PEP para adelantar el proceso de afiliación al sistema integral de seguridad social.

Las mismas peticiones realizó mediante solicitud de medidas cautelares.

3. Trámite.

La agente oficiosa autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.

Por auto interlocutorio No. 446 del 19 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela contra el Departamento del Valle - Secretaría de Salud y Migración Colombia . Se ordenó la vinculación de la Fundación Valle del Lili, Municipio de Cali - Secretaría de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación MunicipalOficina del Sisbén. Se resolvió negar la medida cautelar y se requirió a la agente oficiosa acreditar los trámites realizados ante la Secretaría de Salud Departamental con ocasión a los hechos invocados en la tutela.

Las entidades accionadas contestaron dentro del término de ley.

El 29 de julio del 2021 se emitió el fallo de primera instancia.

Migración Colombia impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo electrónico del juzgado. El 6 de agosto de 2021 se concedió la impugnación. En la misma fecha el expediente se radicó en la Oficina de Apoyo y fue repartido y remitido

electrónico del juzgado. El 6 de agosto de 2021 se concedió la impugnación. En la misma fecha el expediente se radicó en la Oficina de Apoyo y fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11 el 9 de agosto de 2021.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 3

4. Informe de tutela.

El Municipio de Cali rindió informe. Indicó que conforme a las competencias territoriales del sector salud, el nivel I de complejidad le corresponde al municipio , quien lo atiende a través de las IPS contratadas para el efecto; mientras que los niveles II y III son responsabilidad del Departamento del Valle . Dijo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, a pesar de que el accionante se encuentra en el país de manera irregular, debe ser atendido en un nivel III a cargo del Departamento, por ello, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento del Valle - Secretaría de Salud alegó que el actor ha recibido los servicios de urgencias que requirió sin obstáculo por su situación migratoria. También argumentó que el accionante debe realizar los trámites para legalizar su permanencia dentro del territorio nacional ante la oficina de Migración Colombia y también solicitar la encuesta socioeconómica ante la oficina de planeación del municipio de residencia para pedir la inclusión en el sistema subsidiado de salud.

Migración Colombia argumentó que los extranjeros deben realizar personalmente la gestión respectiva ante la oficina de la entidad para solicitar un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación

Migración Colombia argumentó que los extranjeros deben realizar personalmente la gestión respectiva ante la oficina de la entidad para solicitar un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación administrativa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores . Con base en ello a gregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, de otra parte, no es la encargada de prestar los servicios en salud a nacionales o extranjeros , por lo cual propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo de Planeación Municipal - Sisbén contestó la tutela. Indicó que el agenciado no cuenta con los documentos requeridos (salvoconducto, cedula de extranjería, permiso especial de permanencia) para ser registrado en la base de datos del Sisbén. Dijo que una vez él legalice su situación, deberá a cudir a las oficinas de la entidad para efectuar la encuesta de manera prioritaria. Solicitó su desvinculación de la acción porque no ha vulnerado derecho alguno.

La Fundación Valle del Lili indicó que ha realizado todas las gestiones para brindar la atención requerida por el paciente, pese a no contar con el cubrimiento de ninguna aseguradora, y que corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle generar las ordenes de autorización de servicios requerida s o remitir al usuario a un centro de salud de su red.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado amparó los derechos invocados, con los siguientes argumentos:

“En atención a lo probado en precedencia, el Juzgado no encuentra que por parte de la Fundación Clínica Valle del Lili, Departamento del Valle

“En atención a lo probado en precedencia, el Juzgado no encuentra que por parte de la Fundación Clínica Valle del Lili, Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Salud o el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Salud y Departamento Administrativo de Planeación municipal –Oficina Del Sisbén se le estuviere vulnerando los derechos inv ocados por la parte actora, pues a juicio de este Despacho, la demandante se fundamenta en situaciones futuras que no se encuentran probadas, pues, como primera medida, se evidencia que el extremo activo no ha realizado ningún trámite ante los entes territoriales para iniciar el proceso para su afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud y, de otra, no obra negación del servicio de salud por parte del centro clínicoSentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 4

mencionado; por el c ontrario, se desprende que, al agenciado se le han prestados todos los servicios de salud que ha requerido como consecuencia del accidente sufrido el 6 de junio de la presente anualidad; amén de que, a la fecha de interposición de esta acción, se encontraba hospitalizado y se le estaban tratando las diferentes patologías que lo aquejan.

No obstante, no se puede desconocer lo precisado por la Corte Constitucional frente al derecho que tiene el señor Espinoza Campos de acceder a la atención

estaban tratando las diferentes patologías que lo aquejan.

No obstante, no se puede desconocer lo precisado por la Corte Constitucional frente al derecho que tiene el señor Espinoza Campos de acceder a la atención de urgencia en salud. Así mismo, que la mencionada atención no sólo comprende la estabilización de los signos vitales del paciente, sino que, excepcionalmente, puede comprender la prestación de tratamientos, siempre y cuando sean solicitados por el médico tratante como urgentes.

Así las cosas, en aras de salvaguardar la vida y salud del actor, se ordenará al Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Salud que, en caso de que el profesional de la salud determine que el demandante requiere una atención o tratamiento urgente, deberá garantizarla prestación de dicho servicio con cargo a ese ente territorial, a través de la red de salud que esa secretaría disponga o mediante la emisión de las autorizaciones y/o ordenes res pectivas a la IPS tratante, según corresponda, hasta tanto se defina la situación migratoria del demandante y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando tenga ese carácter de urgente.

Lo anterior, no debe entenderse como una orden integral en el servicio de salud, pues como es sabido, el demandante no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social; situación en la que, como se refirió en párrafos precedentes, la Corte Constitucional ha señalado que, «los

General de Seguridad Social; situación en la que, como se refirió en párrafos precedentes, la Corte Constitucional ha señalado que, «los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias-, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben acatar las normas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de la situación migratoria» (…) Para resolver, en principio, el Juzgado encuentra que Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del agenciado, pues no se avizora que el demandante, desde su ingreso al país (del que se desconoce la fecha), hubiere realizado el trámite para regularizar su estadía en el territorio colombiano, a través del Permiso Especial de Permanencia (PEP) que solicita en este trámite; situación que conlleva a que posiblemente esté incurriendo en alguna de las sanciones contempladas en el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado parcialmente por el artículo 68 del Decreto 1743 de 2015. (…) Sin embargo, en atención a lo informado por Migración Colombia, es posible que se expida en su favor el salvoconducto preceptuado en el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, concretamente el SC -2, hasta tanto

que se expida en su favor el salvoconducto preceptuado en el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, concretamente el SC -2, hasta tanto se defina su estadía en el territorio colombiano; documento válido para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el artículo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016.

No obstante, resulta oportuno resaltar que, de acuerdo con la Resolución nro. 0971 del 28 de abril de 2021, la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, previsto por el Decreto 216 de 2021, se cumpliría a través del Registro Único de Migrantes VenezolanosSentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 5

(RUMV) y, la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la mencionada resolución, entre ellos, probar su permanencia en el territorio nacional antes del 31 de enero de 2021.

El mencionado acto administrativo dispuso que la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) se efectuaría mediante dos etapas: i) Pre –Registro Virtual, el cual incluye la encues ta socioeconómica de caracterización y ii) Registro Biométrico Presencial; sin embargo, la misma resolución aclaró que lo anterior no implicaría para el migrante venezolano la

  1. Pre –Registro Virtual, el cual incluye la encues ta socioeconómica de caracterización y ii) Registro Biométrico Presencial; sin embargo, la misma resolución aclaró que lo anterior no implicaría para el migrante venezolano la condición de refugiado, ni el otorgamiento de asilo.

Así las cosas, se tiene que, conforme a lo probado en párrafos precedentes, el agenciado efectuó la primera etapa para acceder al mencionado Permiso por Protección Temporal (PPT), pues realizó el pre -registro virtual, lo que, según se desprende de la normatividad, incluyó la encuesta socioeconómica de caracterización prevista en el artículo 9° de la citada resolución, pues conforme se desprende del artículo 10° ibídem, la expedición del preregistro virtual es automática cuando la persona adelanta, de manera exitosa, la encuesta, amén de que, cuenta con el agendamiento de cita para el Registro Biométrico Presencial.

Pese a lo anterior, el Despacho no desconoce que Migración Colombia agendó cita al actor, sin embargo, tampoco puede obviar las condiciones de salud del mismo y que hacen que requiera, de manera pronta, un documento idóneo para adelantar el trámite para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando cumpla con los requisito s establecidos para acceder a ello.

En tal sentido, debido a que, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo

Seguridad Social en Salud, siempre y cuando cumpla con los requisito s establecidos para acceder a ello.

En tal sentido, debido a que, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 14, el Permiso por Protección Temporal (PPT) es un documento válido para que el titular pueda acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, el Juzgado ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –Migración Colombia que, de conformidad con el parágrafo del artículo 7° de la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021, priorice el agendamiento del Registro Biométrico Presencial del demandante, en atención a las necesidades especiales de salud que padece en la actualidad. Para ello, será necesario que se establezca comunicación con el extremo activo, con el fin de determinar l a fecha en la que será dado de alta por el centro clínico y que las condiciones de salud permitan su desplazamiento a la cita presencial.

Y ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Henrry Rafael Espinoza Campos, mayor de edad, identificado con cédula extranjera nro. 26.138.336 de Venezuela interpuso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Salud que, en caso de que el profesional de la salud determine que el

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Salud que, en caso de que el profesional de la salud determine que el señor Henrry Rafael Espinoza Campos requiere una atención o tratamiento urgente, garantice la prestación de dicho servicio con cargo a ese ente territorial, a través de la red de s alud que esa secretaría disponga o mediante la emi sión de las autorizaciones y/o ó rdenes respectivas a la IPSSentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01

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tratante, según corresponda, hasta tanto se defina la situación migratoria del demandante y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando tenga ese carácter de urgente. Lo anterior, no debe entenderse como una orden integral en el servicio de salud.

TERCERO: ORDENAR al Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia –Migración Colombia que:

De acuerdo con el parágrafo del artículo 7° de la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021, priorice el agendamiento del Registro Biométrico Presencial del señor Henrry Rafael Espinoza Campos, en atención a las necesidades especiales de salud que padece en la actualidad. Para ello, será necesario que se establezca comunicación con el extremo activo, con el fin de

especiales de salud que padece en la actualidad. Para ello, será necesario que se establezca comunicación con el extremo activo, con el fin de determinar la fecha en la que será dado de alta por el centro clínico y que las condiciones de salud permitan su desplazamiento a la cita presencial.

Siempre y cuando se autorice la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), esa entidad deberá acogerse al término establecido en el artículo 18 de la citada resolución, para su entrega.

CUARTO: INSTAR al señor Henrry Rafael Espinoza Campos para que regularice su estadía en el territorio colombiano y asista a la cita que le sea programada pa ra tal fin. Así mismo, para que, una vez obtenga el documento idóneo, proceda a realizar el trámite administrativo pertinente ante el Municipio de Santiago de Cali –Departamento Administrativo de Planeación municipal –Oficina Del Sisbén, con el fin de determinar si es beneficiario del Régimen Subsidio de Salud.”

6. Impugnación.

Migración Colombia impugnó el fallo indicando que el juzgado no tuvo en cuenta que el señor Espinoza ingresó de manera irregular al país, al no pasar por un puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en infracciones a la normatividad migratoria. Que dicha situación obedece a la falta de diligencia del agenciado que no legalizó su permanencia en el país. Agregó que la orden impartida además de ir en contra de la

control migratorio habilitado, incurriendo en infracciones a la normatividad migratoria. Que dicha situación obedece a la falta de diligencia del agenciado que no legalizó su permanencia en el país. Agregó que la orden impartida además de ir en contra de la ley, incentiva a los ciudadanos extranjeros a actuar de manera ilegal al ingresar y permanecer en el territorio colombiano. Además, está abriendo la posibilidad para que la tutela sea el mecanism o idóneo para regularizar la permanencia en el país sin cumplir la normatividad migratoria.

II CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

Se determinará si en el presente asunto las entidades accionadas vulner aron los derechos fundamentales del ciudadano venezolano Henry Rafael Espinoza quien fue víctima de accidente de tránsito y recibe atención médica de urgencias en la Clínica Valle de Lili.

2. Tesis de la Sala.

La Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones. Lo anterior, por cuanto está probado que al accionante ha recibido la atención médica de urgencias sin obstáculos y en el marco jurídico actual no es posible ordenar un tratamiento integral ni la vinculación al sistema de seguridad social hasta tanto él no legalice su permanencia en el país . Además, la acción de tutela no es el mecanismoSentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 7

procedente para suplir las obligaciones de la población migrante, como lo es, ingresar por los puestos de control habilitados, cumplir los requisitos establecidos en la normatividad migratoria y legalizar la estadía en el territorio colombiano.

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procedente para suplir las obligaciones de la población migrante, como lo es, ingresar por los puestos de control habilitados, cumplir los requisitos establecidos en la normatividad migratoria y legalizar la estadía en el territorio colombiano.

Sin perjuicio de lo anterior se exhortará al Departamento del Valle que continué garantizando la atención médica de urgencias que requiera el actor, a través de las instituciones públicas de III nivel de complejidad que tenga contratadas para el efecto.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a travé s de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

4. Derechos de la población migrante en Colombia.

La Corte Constitucional en sentencia T -025 de 2019 se pronunció resp ecto a los

perjuicio irremediable.

4. Derechos de la población migrante en Colombia.

La Corte Constitucional en sentencia T -025 de 2019 se pronunció resp ecto a los derechos de la población migrante, en especial frente al derecho a la salud:

“El reconocimiento de derechos a los extranjeros fue previsto por el artículo 100 constitucional, en el cual se consagró que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.

Pero, para ser titulares de derechos, así como se exige a los nacionales el sometimiento a las normas, se precisa de ellos que asuman responsabilidades, tal como fue referido por esta Corte en Sentencia T-314 de 2016:“el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y

residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 8

Adicional a ello, esta Corte, mediante Sentencia SU-677 de 2017, reiteró reglas jurisprudenciales en la materia. Al respecto señala: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”1.

Y en cuanto al punto de atención en salud el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, dispone que “Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, con lo cual se prevé una garantía para que la igualdad se haga efectiva. En tal disposición se consagra el procedimiento para la prestación del servicio, en los

país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, con lo cual se prevé una garantía para que la igualdad se haga efectiva. En tal disposición se consagra el procedimiento para la prestación del servicio, en los regímenes contributivo o subsidiado, sin que la capacidad de pago o la condición de nacional o extranjero, sean factores determinantes para dejar de reconocer el derecho fundamental a la salud, pues el Estado colombiano obliga a su prestación y promueve la universalidad del aseguramiento. Así se dispuso en el artículo 2 de la misma Ley, que concordante con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia hace referencia a “la seguridad social en salud como servicio público obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad”.2 (…) Lo anterior no garantizaría el acceso al servicio ni el derecho a la salud de aquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema y que por una u otra razón no tienen los medios económicos suficientes para hacerlo, por lo tanto, podría incurrirse en discriminaciones. En consecuencia, esta Corporación ha sido enfática al manifestar que “(i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos -propios o de sus familias - para asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimos de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales de

los servicios de salud mínimos de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no residente lega lice su estadía en Colombia y cumpla con los requisitos establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, así como también sea incentivado e informado para la adquisición de un seguro médico o un plan voluntario de salud.”3

1 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, caso de una migrante venezolana que en estado de gestación solicitó la intervención del juez para proteger sus derechos fundamentales, por cuanto le fue negado el servicio médico de control prenatal y la asistencia al parto. En tal oportunidad se constató la evidente necesidad de proteger la vida del nasciturus, de manera que se hacía indispensable los controles médicos para evitar posibles infecciones, enfermedades tanto a la madre como al que estaba por nacer, resaltando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sentencia T-421 de 2017 MP Ver Sentencia C-913 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-314 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-705 de 2017 MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 Sentencia T-239 de 2017 MP Alejandro Linares Cantillo.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 9

3 Sentencia T-239 de 2017 MP Alejandro Linares Cantillo.Sentencia. TUTELA. EXP. 76001-33-33-009-2021-00148-01 9

Entonces, a pesar de la no vinculación al Sistema de Salud Colombiano, cualquier persona tiene derecho a un mínimo de atención en salud , que hace referencia al servicio de urgencias, el cual debe prestarse a los extranjeros no residentes, sin importar su situación de irregularidad, con lo cual se pretende preservar la vida y los derechos fundamentales, así como continuar reconociendo la dignidad humana como valor y principio que la Constitución, normas y jurisprudencia han querido garantizar como fin del Estado Social de Derecho.”

5. Competencia de los entes territoriales para la atención en salud de la

población migrante:

La ley 715 de 2001 en su artículo 43 establece las competencias de los departamentos en el sector salud:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la d

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