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TA VALL - 76001333300920210015501-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300920210015501-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

hectormuno80@gmail.com

ACCIONADO NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co RADICACIÓN 76001-33-33-009-2021-00155-01

TEMA DERECHO A LA SALUD / ATENCIÓN INTEGRAL /

SERVICIO DE TRANSPORTE

DECISION CONFIRMA / ACCEDE A PRETENSIONES

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 076 del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.

2. LA DEMANDA

El señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos

accionante.

2. LA DEMANDA

El señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, integridad personal y mínimo vital del núcleo familiar , los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

Concretamente, solicitó se ordene a la NUEVA EPS suministrar su traslado intermunicipal y el de su respectivo acompañante, generados por la cita médica especializada a la que debe asistir como part e del tratamiento de diálisis, al igual que a todos los controles, terapias, citas y procedimientos que se deriven de su patología respiratoria. Además, pretende que la entidad accionada cubra de forma integral la atención en salud requerida respecto a tod o lo que se puede genera r de su cuadro clínico y sea ordenado po r los médicos tratantes , tales como insumos , terapias,ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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aditamentos, citas con especialistas, medicamentos, tratamientos médicos especializados, exámenes especializados, cirugías, paraclínicos, ambulancia y demás.

Como sustento de sus pretensiones adujo que tiene 48 años de edad y fue diagnosticado con enfermedad renal crónica estadio 5, hipertensión arterial severa, entre otros, por lo que debe asistir 3 veces por semana para que le

Como sustento de sus pretensiones adujo que tiene 48 años de edad y fue diagnosticado con enfermedad renal crónica estadio 5, hipertensión arterial severa, entre otros, por lo que debe asistir 3 veces por semana para que le realicen diálisis. Además, informó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse a dichos procedimientos y a sus citas médicas, pues en el momento no está trabajando y también debe responder por sus obligaciones familiares1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada dio respuesta a la presente acción manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues según las pruebas allegadas se le ha garantizado la atención requerida a través de los prestadores contratados.

Con relación al servicio de transporte, adujo que no puede ser prestado porque el lugar de residencia del actor no se encuentra en el listado de municipios y/o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica, y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear dicho servicio . En consecuencia, solicitó no acceder a la pretensión de transporte y viáticos con acompañante por exceder la órbita del plan de beneficios en salud, ni a ningún suministro que este excluido en forma taxativa en la Resolución No. 2481 de 2020.

También se opuso a la atención de salud integral, toda vez que se trata de un hecho futuro e incierto, y en el caso concreto del accionante, no se está vulnerando ningún derecho fundamental ni se encuentra demostrado algún incumplimiento por parte de la NUEVA EPS2.

4. EL FALLO IMPUGNADO

un hecho futuro e incierto, y en el caso concreto del accionante, no se está vulnerando ningún derecho fundamental ni se encuentra demostrado algún incumplimiento por parte de la NUEVA EPS2.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado de primera instancia accedió al amparo solicitado tras considerar que, si bien la parte accionante no ha realizado ningún trámite administrativo ante la NUEVA EPS con miras a obtener la autorización del servicio de transporte que requiere , lo cierto es que tomando en consideración la patología que padece -enfermedad renal hipertensiva -, así como los tratamientos que ha requerido para recuperar su salud, es claro que se le debe brindar una atención especial en salud.

En consecuencia, le ordenó a la NUEVA EPS que proceda a suministrar al señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO el transporte que requiere por cumplir los requisitos previstos juris prudencialmente para la procedencia de dicho servicio.

1 Archivo digital No. 001. 2 Archivo digital No. 004.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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Además, ordenó que se le brindara al actor una atención integral respecto a los diagnósticos que actualmente le aquejan y aquellas condiciones de salud que se encuentren relacionadas, siempre y cuando los medicamentos, procedimientos, servicios médicos, exámenes u otra prestación de salud sean ordenados por los médicos tra tantes. Lo anterior, teniendo en cuenta la

los diagnósticos que actualmente le aquejan y aquellas condiciones de salud que se encuentren relacionadas, siempre y cuando los medicamentos, procedimientos, servicios médicos, exámenes u otra prestación de salud sean ordenados por los médicos tra tantes. Lo anterior, teniendo en cuenta la especial protección constitucional de la cual gozan las personas en un estado de salud delicado, como es el caso objeto de estudio3.

5. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada presentó escrito de impugnación indicando que , el servicio de transporte y viáticos no son servicios de salud y lo solicitado al respecto excede la cobertura del plan de beneficios. Explicó que, frente a las situaciones que no estén señaladas en la Resolución 2481 de 2020 o cubiertas por el aludido plan, debe acudirse al principio de solidaridad, según el cual el servicio de transporte es responsabilidad del paciente y sus familiares, en primera instancia.

En cuanto a la orden de tratamiento integral adujo que, se están tutelando hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, señaló que con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno del afiliado puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere paciente y son ordenados po r el médico tratante, según la evolución del estado patológico4.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a determinar si es procedente ordenar en

probados que requiere paciente y son ordenados po r el médico tratante, según la evolución del estado patológico4.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a determinar si es procedente ordenar en favor del señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO una atención integral con ocasión a las patologías padecidas ; así como establecer si la NUEVA EPS debe asumir el costo del transporte del accionante, para recibir el tratamiento de diálisis prescrito por su médico tratante.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras considerar que, el señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO cumple con los presupuestos previstos jurisprudencialmente para que sea ordenado en su fa vor la atención integral necesaria para la enfermedad renal hipertensiva padecida y aquellas condiciones de salud que se encuentren relacionadas con la misma; a sí como para ordenar a la NUEVA EPS que le suministre el servicio de transporte intermunicipal para la realización de las diálisis requeridas de forma indefinida y hasta tanto su médico tratante las suspenda.

3 Archivo digital No. 005. 4 Archivo digital No. 007.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

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8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución

ACCIONADA: NUEVA EPS

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8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

8.2. Ahora bien, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 6, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para

preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la re sponsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario7.

El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional como un principio rector del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona8.

De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas

5 Sentencia T-443 de 2012. 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 7 Artículo 8°: 8 Corte Constitucional, sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

disposiciones”. 7 Artículo 8°: 8 Corte Constitucional, sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

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administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de g arantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Ahora bien, la Honor able Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enf ermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocimiento científico y conocen la situación de salud del enfermo9.

Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo

cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse10.

8.3. Por otro lado, la Corte Constitucional ha indicado que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí; sin embargo, lo ha considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud ya que, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la integralidad del servicio de salud11.

Por lo tanto, la Alta Corporación ha manifestado que “el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia”12. Por ello, estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”13.

9 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 10 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015.

física o el estado de salud del usuario”13.

9 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 10 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 11 Ver sentencia T-760 de 2008, T-352 de 2010 y T-002 de 2016, entre otras. 12 Sentencia T-120 de 2017. 13 Sentencia T-309 de 2018.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

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9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

-. Según la historia clínica allegada al plenario, el señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO ha sido diagnosticado con las siguientes enfermedades:

“18/01/2021 17:08 48 años de edad

Diagnósticos:

1. Hipertensión arterial severa - C 03/01/2021 - SCASE – ST 03/01/2021

2. ERC14 terminal - Hemodiálisis como soporte vital

3. Síndrome nefrótico no especificado

4. Hepatitis C positivo, carga viral no detectable”15. (Destacado de la Sala)

-. Igualmente, se encuentra probado que al accionante se le deben practicar diálisis 3 veces por semana, en los siguientes términos:

“PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIVA, SD

-. Igualmente, se encuentra probado que al accionante se le deben practicar diálisis 3 veces por semana, en los siguientes términos:

“PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIVA, SD NEFRÓTICO Y ERC ESTADIO CLÍNICO 5 Y EN HEMODIÁLISIS QUIEN REQUIERE TERAPIA DE DIÁLISIS COMO SOPORTE VITAL , NECESITA TRANSPORTE IDA Y REGRESO DESDE CRA 5 A NORTE # 6 -28 EN GINEBRA HASTA CRA 8 # 17 -42 INTERIOR HOSPITAL SAN JOSÉ UNIDAD RENAL LOS DÍAS LUN-MIE-VIE DESDE 6AM HASTA 10:30AM, PARA ASISTIR A TERAPIA DE DIÁLISIS 3 VECES POR SEMANA, SE

REALIZA MIPRES DE TRANSPORTE DEBIDO A CONTINGENCIA POR COVID -19,

PARO NACIONAL Y ALERTA ROJA HOSPITALARIA DECRETADA EN EL

DEPARTAMENTO PARA EL MES DE JUNIO/2021”16

9.2. Ahora bien, procede la Sala al estudio de los aspectos de inconformidad expuestos por la NUEVA EPS en su impugnación, los cuales se refieren puntualmente a: i) la orden de atención integral dada por el juez de primera instancia y ii) la o bligación de asumir el transporte del accionante para la realización de sus diálisis según prescripción médica.

9.2.1. Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constitucional17 ha precisado que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus

Constitucional17 ha precisado que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratami entos, todo ello con la finalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

14 Enfermedad renal crónica 15 Folio 106 del archivo digital No. 001. 16 Folio 96 y 112 del archivo digital No. 001. 17 Sentencia T-259 de 2019.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

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Puntualmente, la jurisprudencia constitucional18 ha precisado que por regla general dicha protección se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los me nores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

9.2.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la prueba documental aportada con la presente acción constitucional, da cuenta de las atenciones en salud recibida s por el accionante producto de diversas

9.2.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la prueba documental aportada con la presente acción constitucional, da cuenta de las atenciones en salud recibida s por el accionante producto de diversas patologías, entre ellas, la denominada enfermedad renal crónica y es precisamente con ocasión de dicha enfermedad que se le ha prescrito la hemodiálisis como soporte vital.

Ahora bien, tomando en consideración los lineamientos expuestos en relación con la garantía de la atención integral de los pacientes, a juicio de la Sala esta prerrogativa sí es procedente en favor de l señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO, quien por sus padecimientos es considerado un sujeto de especial protección constitucional; al respecto, téngase en cuenta las diferentes patologías que padece, dentro de las que se encuentra la enfermedad renal crónica , que es denominada como una enfermedad catastrófica19, la cual requiere tratamiento médico continuo y exige garantía de la no interrupción del mismo y, por en de, no imponer barreras de acceso al servicio.

En efecto, la Sala no puede desconocer que el actor por las diferentes enfermedades que l o aquejan ( enfermedad renal crónica, hipertensión arterial severa, síndrome nefrótico no especificado, hepatitis C positivo) , necesita permanentemente y de manera continua una atención en salud integral y sin trabas administrativas, que le garantice el restablecimiento de su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus dolencias.

9.2.3. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional 20 que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, tienen

su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus dolencias.

9.2.3. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional 20 que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, tienen derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. Al respecto ha dicho:

“Toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente . Bajo esta concepción las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad personal, es por ello qu e los distintos actores del

18 Ibídem. 19 Sentencia T-421 de 2015. 20 Sentencia T-387 de 2018.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

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sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas21”. (Destacado de la Sala)

Así que, una de las reglas decantadas por la Alta Corporación Constitucional respecto de las personas que padecen enfermedad renal crónica terminal u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas

personas21”. (Destacado de la Sala)

Así que, una de las reglas decantadas por la Alta Corporación Constitucional respecto de las personas que padecen enfermedad renal crónica terminal u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que inclu ya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno22.

9.2.4. Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente” . Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En este sentido, la Corte Constitucional dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de la s entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere , “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternati vamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”23.

9.3. Ahora, en lo que se refiere a la procedencia del servicio de transporte del paciente, es preciso traer a colación lo que ha indicado la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional 24 ha considerado que el transporte y los viáticos

del paciente, es preciso traer a colación lo que ha indicado la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional 24 ha considerado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos , lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Además, en reciente sentencia de unificación la Corte Constitucional 25 precisó las reglas para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, en los siguientes términos:

“214. Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas:

a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

21 Sentencia T-736 de 2016. 22 Sentencia T-607 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada por la Sentencia T-246 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-259 de 2019. 25 Sentencia de Unificación SU 508 de 2020.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;

c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud inclui dos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;

d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;

e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, n i transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS .” (Destacado de la Sala).

Entonces, conforme se advierte de la cita jurisprudencial que antecede, es obligación de la EPS asumir el costo del transporte intermunicipal siempre y cuando se trate de servicios y/o atenciones que no estén excluidas del plan de beneficios en salud – PBS.

9.4. Concretando lo anterior al sub lite se tiene que, lo debatido en el presente asunto es el servicio de transporte del actor desde el Municipio de Ginebra -donde resideal Municipio de Buga -donde está ubicada la IPS en la que es atendidopara la realización de las diálisis que le fueron prescitas por su médico tratante 3 veces por semana, servicio médico que efectivamente se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud

la que es atendidopara la realización de las diálisis que le fueron prescitas por su médico tratante 3 veces por semana, servicio médico que efectivamente se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud vigente, conforme se advierte en la Resolución No. 2481 del 24 de diciembre de 202026.

Así las cosas, es preciso concluir que en el presente asunto es factible, tal y como lo dispuso la juez de primera insta ncia, ordenar a la NUEVA EPS que asuma el costo del transporte del señor HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO para la realización de sus diálisis 3 veces por semana hasta tanto su médico tratante así lo disponga . Téngase en cuenta además, que tal y como se advierte de su historia clínica, la realización de las diálisis prescritas al actor son vitales en atención a la gravedad de sus padecimientos y el avanzado estado de su enfermedad, por lo que no es de recibo para la Sala imponer ningún tipo de barreras frente a la atención médica por él requerida con ocasión de los patologías antes señaladas.

Además, para la Sala no es motivo de discusión en esta instancia judicial que el tratamiento requerido por el actor se debe realizar en el Municipio de Buga, pues conforme su historia clínica, es evidente que las diálisis se le han practicado y ordenado en la Fundación Hospital San José de Buga – RTS Sucursal Buga 27, esto es, por fuera del Municipio de Ginebra , lugar de residencia del actor28.

26 Ver concretamente artículo 124. 27 Ver a título de ejemplo los folios 20, 52, 77, 85, 95, 96 y 112.

residencia del actor28.

26 Ver concretamente artículo 124. 27 Ver a título de ejemplo los folios 20, 52, 77, 85, 95, 96 y 112. 28 Se extrae de las órdenes médicas prescritas al actor (folio 96 y 112 del archivo digital No. 001) en consonancia con el escrito de tutela (folio 14 del archivo digital No. 001).ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00155-01

ACTOR: HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO

ACCIONADA: NUEVA EPS

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Así las cosas, se impone necesariamente confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 076 del 11 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días sigui

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