TA VALL - 76001333300920220000401-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920220000401-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Pág. 1 de 1
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Sentencia nro. 05
RADICACIÓN 76001-33-33-009-2022-00004-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE
YANINA MURIEL PÉREZ
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com yanimamuriel@hotmail.com
DEMANDADO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA
DE EDUCACIÓN
njudiciales@valledelcauca.gov.co mariaalejandraarias@hotmail.com notjudicial@fiduprevisora.com.co
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modificará la sentencia nro. 62 del 22 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali; la mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la accionante es atribuible a la actuación desplegada por ambas entidades.
II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones
accionante es atribuible a la actuación desplegada por ambas entidades.
II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones
2. Pretende la demandante se declare la nulidad de l acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 29 de junio de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago.
3. Que se ordene el pago de la sanción y se ajuste el valor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
II.II Hechos
4. La demandante solicitó el 12 de septiembre de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
5. A través de Resolución nro. 1.210-68 03410 del 30 de septiembre de 2019 le fue reconocida la prestación económica; el 28 de diciembre de 2020 fue puesto a disposición de entidad bancaria el dinero por dicho concepto.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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DEMANDANTE: YANINA MURIEL PÉREZ
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6. Mediante derecho de petición del 29 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la
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6. Mediante derecho de petición del 29 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue negada mediante el acto ficto acusado.
II.III Contestación
11. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones.
12. Argumentó que la competencia para efectuar el presunto reconocimiento y pago de acuerdo a las prestaciones solicitadas por la parte demandante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la secretaria de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, solo le corresponde recibir las solicitudes, elaborar el proyecto de acto administrativo definitivo y enviarlo al fondo para su aprobación.
13. Por lo anterior, la única entidad llamada a responder en el evento que se acredite que la demandante es beneficiaria del derecho que reclama es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
14. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción e iv) innominada.
15. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
16. Argumentó que el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas, en atención que la demandante solicitó sus cesantías parciales el 12 de septiembre de 2019 y la Secr etaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca expidió el acto administrativo el 30 de septiembre
que la demandante solicitó sus cesantías parciales el 12 de septiembre de 2019 y la Secr etaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca expidió el acto administrativo el 30 de septiembre de 2019, pero dicho acto fue objeto de aclaración el 6 de mayo de 2020.
17. Propuso las excepciones de: i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) cobro de lo no debido; iv) improcedencia de la indexación de las condenas y v) compensación.
II.IV Sentencia de primera instancia
7. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.
8. El acto administrativo que reconoció la prestación fue proferido dentro del término oportuno, razón por la que sanción se causó 55 días después de su notificación, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
9. Por lo anterior, concluyó que la sanción mora empezó a causarse a partir del 28 de diciembre de 2019 y se extendió hasta el 19 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en que se dejó a disposición de entidad bancaria el dinero por ese concepto.
10. Declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Valle del Cauca porque expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término que prevé la norma, por lo que condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción.
II.V Recurso de apelación
el acto administrativo de reconocimiento dentro del término que prevé la norma, por lo que condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción.
II.V Recurso de apelación
11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Sostuvo que ya había realizado el pago de dos días de mora causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, así:RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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12. Por lo anterior, considera que se configuró el pago de la obligación y/o compensación por la mora atribuible a la entidad.
13. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probado el pago de la obligación o en su defecto tener en cuenta las sumas antes indicadas como compensación y deducción de pagos.
II.VI Actuaciones en segunda instancia
14. Mediante auto nro. 904 del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación.
15. El Ministerio Público indicó que estaba plenamente demostrado que el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se realizó de forma extemporánea, por lo que había lugar al reconocimiento de la sanción mora que era atribuible a la entidad del orden nacional dado que el acto administrativo había sido proferido dentro del término oportuno por la entidad territorial.
reconocimiento de la sanción mora que era atribuible a la entidad del orden nacional dado que el acto administrativo había sido proferido dentro del término oportuno por la entidad territorial.
16. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
17. Las partes guardaron silencio.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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II.VII Prelación de fallo
18. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.
19. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
20. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES
su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
Competencia y cuantía
21. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.
Ejercicio de la acción en término
22. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “ se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.
III.II Problema jurídico
23. ¿A partir de qué fecha se causó mora en el pa go de las cesantías parciales de la señora Yanina Muriel Pérez y, qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de este concepto?
24. En caso afirmativo
25. ¿Se configuró el pago de la obligación?
III.III Tesis de la Sala
26. La sentencia proferida en primera instancia será modificada. La Sala advirtió que la mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la accionante e s atribuible a la actuación desplegada por ambas entidades.
50. El Fomag acreditó el pago de dos días por concepto de mora a favor de la demandante, por lo que dicha suma deberá ser considerada al momento de cumplir con el pago total de la sanción que le
ambas entidades.
50. El Fomag acreditó el pago de dos días por concepto de mora a favor de la demandante, por lo que dicha suma deberá ser considerada al momento de cumplir con el pago total de la sanción que le corresponde.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006
27. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)
28. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:
“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transi toria,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transi toria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la R epública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)
29. La ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términ os para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4
y 5:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su carg o el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagad ora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagad ora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)
30. Con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado. La ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 1 y en su ámbito de aplicación
2 .
31. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.
cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.
32. Debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.
1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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33. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.
IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo
el término de 65 días se extiende a 70 días.
IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad
34. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo las siguientes reglas jurisprudenciales
3 :
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales,
parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara
el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionar io renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, corr erán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del se rvidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo
mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CESUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 4 Folios 234 a 242 vto. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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35. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que
alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:
36. En sentencia del 26 de agosto de 2019 6 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se
36. En sentencia del 26 de agosto de 2019 6 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se causa la sanc ión moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.
37. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.
7
38. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019
8 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.
IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria
39. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 9 , al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.
9 , al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.
40. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Foma g, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasla dó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 17282018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 17282018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 9
2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 9 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
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V. Caso concreto
51. El 12 de septiembre de 20 19 la demandante radicó la solicitud de cesantía parcial ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
52. Mediante Resolución nro. 1.210-68 03410 del 30 de septiembre de 2019 , notificada personalmente el 07 de octubre de 2019, se reconoció y ordenó el pago de $4.200.000 por concepto de la prestación solicitada.
53. A través de hoja de revisión del 09 de enero de 2020 la Fiduprevisora S.A. solicitó que se aclarara el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que el dinero de la cesantía debía ser girado a la docente y no a la institución donde se encontraba adelantando sus estudios.
54. El 06 de mayo de 2020 la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca profirió la Resolución nro. 1.210 -68 01050 donde aclaró el acto administrativo que había reconocido
54. El 06 de mayo de 2020 la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca profirió la Resolución nro. 1.210 -68 01050 donde aclaró el acto administrativo que había reconocido previamente la prestación, en el sentido de que el valor sería pagado a la docente, el cual fue notificado el 13 de mayo de 2020.
55. El dinero de la cesantía reconocida a la demandante se puso a disposición desde el 20 de mayo de 2020, según se evidencia en el certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. que fue allegado con la contestación de la demanda.
56. Es menester precisar que para efectos del conteo de la mora se tendrá en cuenta el primer acto proferido por la entidad territorial, toda vez que la aclaración posterior obedeció a aspectos formales que no justifican el pago tardío de la prestación.
57. En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se cuenta así:
58. La entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 30 de septiembre de 2019, es decir dentro del término previsto en la norma y su notificación personal se realizó el 07 de octubre de 2019, esto es, de manera oportuna, por lo que se aplican los 55 días hábiles que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado para estos eventos.
59. En este sentido el pago de la cesantía parcial solicitada debió efectuarse a más tardar el 27 de diciembre de 2019, pero se efectuó solo hasta el 20 de mayo de 2020, por lo que la mora corrió del
59. En este sentido el pago de la cesantía parcial solicitada debió efectuarse a más tardar el 27 de diciembre de 2019, pero se efectuó solo hasta el 20 de mayo de 2020, por lo que la mora corrió del 28 de diciembre de 2019 al 19 de mayo de 2020.
60. Ahora bien, la solicitud de retiro de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo del artículo 57 dispone la responsabilidad compartida del Fomag con las entidades
territoriales:
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable d el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamen te del pago de las cesantías”.
61. Así las cosas, si bien se evidenció que la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de manera oportuna, lo cierto es que, una vez advertido el yerro por parte de la Fiduprevisora S.A. -09 de enero de 2020-, la entidad territorial dilató la expedición del acto aclaratorio hasta el 06 de mayo de 2020 y notificó el 13 de mayo de 2020 , por lo que la mora est á a cargo de
ambas entidades, así:
Fomag desde el 28 de diciembre de 2019 al 09 de enero de 2020 y del 14 al 19 de mayo de
ambas entidades, así:
Fomag desde el 28 de diciembre de 2019 al 09 de enero de 2020 y del 14 al 19 de mayo de 2020.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00004-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST
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