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TA VALL - 76001333300920220025901-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920220025901-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-009-2022-00259-01

DEMANDANTE: ADELAIDA TELLEZ DE VERGARA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG y DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala mediante la presente sentencia a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada FOMAG, en contra de la sentencia No. 1 39 del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de CaliValle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora ADELAIDA TELLEZ DE VERGARA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , solicitando la declara toria de nulidad del acto ficto presunto negativo configurado el día 28 de febrero de 2022, por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244

presunto negativo configurado el día 28 de febrero de 2022, por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006,Ley 1955 de 2019, y los ajustes de valor.Fundó la pretensión en que l a accionante docente oficial solicitó el día 12 de febrero de 20 19, el reconocimiento y pago de la cesantía, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 4143.010.21.0.02008 del 20 de marzo de 2019 , la cual fue cancelada solo hasta el 09 de junio de

2020. Finalmente solicitó el pago de la sanción el día 29 de noviembre de 2021, sin respuesta.

ONTESTACION DE LA DEMANDA

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG

No contestó la presente demanda1.

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI2

Se opuso a las pretensiones tras considerar que no se configuró el acto ficto, comoquiera que la entidad territorial dio respuesta oportuna a la petición de la parte demandante.

Indicó que, para la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías, no se encontraba vigente la Ley 195 5 de 2019, por ende dicha norma no resulta aplicable, por ello , considera que la sanción moratoria corresponde únicamente al Fomag a través de la Fiduprevisora S.A.

Finalmente indicó que la Secretaría de Educación Municipal solo cumple funciones administr ativas, sin que tenga injerencia sobre los valores que el Fomag les reconozca como consecuencia de lo reglado por la Ley 91 de 1989.

Finalmente indicó que la Secretaría de Educación Municipal solo cumple funciones administr ativas, sin que tenga injerencia sobre los valores que el Fomag les reconozca como consecuencia de lo reglado por la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que si bien se encontró probada la mora, como la petición se radicó antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la entidad encargada de pagar la sanción aducida es solamente el Fomag, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 . Finalmente, indicó que la mora se causó entre el 30 de mayo de 2019 y hasta el 8 de junio de 2020.

1 Conforme lo dispuso el auto que dispuso sentencia anticipada, visible en el índice 00010 de Samai de primera instancia. 2 Ver en el índice 00008 de Samai de primera instancia. 3 Ver índice 00017 de Samai de primera instancia.RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG4

Indicó que en el presente asunto no existe pago de obligación alguna, toda vez que el pago de la cesantía se realizó de manera oportuna el 15 de mayo de 2019.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer , si se configuró la mora por ende debe indemnizarse a la demandante por pago tardío de la cesantía.

TESIS DE LA SALA.

Se confirmará la decisión instancia, pues la Sala encuentra que existió mora en el pago de las cesantía

tardío de la cesantía.

TESIS DE LA SALA.

Se confirmará la decisión instancia, pues la Sala encuentra que existió mora en el pago de las cesantía de la demandante, la cual se causó entre el 28 de mayo de 2019 hasta el 08 de junio de 2020, no obstante, el juez indicó que la misma inició fue desde el 30 de mayo de 2019, y teniendo en cuenta que la NaciónMinisterio de EducaciónFomag es apelante único, no se puede hacer más gravosa su situación.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 344 de 1996, establece lo siguiente en materia de cesantías:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

4 Ver índice 00019 de Samai de primera instancia.Inciso 3º. DECLARADO INEXEQUIBLE

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto)

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto)

La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, se estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.”

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resalta la Sala.)

En lo que atañe a los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas, y la respectiva sanción por la mora en el pago, Ley 1071 de 2006 ordenó lo siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios,

“ARTÍCULO 4º.- TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5º.- MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defini tivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoprevisto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se

al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoprevisto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Corporación)

En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció sobre la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijando para ello las siguientes reglas jurisprudenciales5: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 6, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

  1. Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en la s condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia

iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-0002014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Deman dados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 6 Folios 234 a 242 vto.cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igua l modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fec ha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.

El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 8, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como

336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazo s previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ii) EL CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra lo siguiente:

7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. La señora ADELAIDA TELLEZ DE VERGARA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, solicitando la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto negativo configurado el día 28 de febrero de 2022, por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019  La parte demandante solicitó el 12 de febrero de 20 19 el reconocimiento de sus cesantías.9antes de entrar en vigor la Ley 1955 de 2019  A partir del día siguiente, la entidad territorial tenía 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento.

cesantías.9antes de entrar en vigor la Ley 1955 de 2019  A partir del día siguiente, la entidad territorial tenía 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento.  Dicho término venció el día 05 de marzo de 2019.  El acto administrativo se expidió solo hasta el 20 de marzo de 2019, siendo expedido de manera extemporánea.10  El término de los 10 días de ejecutoria venció el 19 de marzo de 2019.  A partir del día siguiente hábil, la entidad demandada encargada de efectuar el pago tenía 45 días hábiles para el mismo, los cuales fenecieron el 27 de mayo de 2019.  Finalmente, el 09 de junio de 2020 la parte demandada efectuó el pago11.  Por ende, la mora trascurrió entre 28 de mayo de 2019 hasta el 08 de junio de 2020.

En primer lugar, debe indicarse como bien lo dijo el a quo, que como la petición se radicó antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, para la Sala la entidad encargada del pago de la sanción es la NaciónMin educaciónFomag.

La NaciónMineducaciónFomag en su escrito de apelación sostiene que pago la prestación el 15 de mayo de 2019, no obstante, a folio 24 del archivo de la demanda del expediente digital de primera instancia- Índice 0001 de samai, aparece el cheque de gerencia con que se pagó la cesantía de 9 de junio de 2020, prueba que se aportó oportunamente y no se tachó, por otra parte, se aportó un

instancia- Índice 0001 de samai, aparece el cheque de gerencia con que se pagó la cesantía de 9 de junio de 2020, prueba que se aportó oportunamente y no se tachó, por otra parte, se aportó un

9 Ver en la Resolución de reconocimiento a folio 19 del archivo de la demanda del expediente digital de primera instancia - Indice 001 de Samai. 10 Ver Resolución a folio 19 del archivo de la demanda del expediente digital de primera instancia - Índice 0001 de Samai. 11 Ver a folio 24 del archivo de la demanda del expediente digital de primera instancia - Índice 0001 de Samai.certificado de pago de las cesantías el cual no podrá ser tenido como prueba por haberse aportado por fuera de las oportunidades procesales sin soporte.

La Sala encuentra que el periodo de mora se causó entre el 28 de mayo de 2019 hasta el 08 de junio de 2020, no obstante, el juez indicó que la misma inició fue desde el 30 de mayo de 2019 (extremo inicial ) , y teniendo en cuenta que la NaciónMinisterio de EducaciónFomag es apelante único, no se puede hacer más gravosa su situación, por lo cual no se hará modificación alguna, y en virtud de ello se confirmará la decisión de instancia.

Costas

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso , se condenará al recurrente al pago de costas de esta instancia, para lo cual se fijan como agencias en derecho, el valor equivalente a 0,5 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala

condenará al recurrente al pago de costas de esta instancia, para lo cual se fijan como agencias en derecho, el valor equivalente a 0,5 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

1.- CONFIRMAR la sentencia No. 139 del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali - Valle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

2. CONDENAR al recurrente al pago de costas de esta instancia, para lo cual se fijan como agencias en derecho, el valor equivalente a 0,5 SMLMV.

3. NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos:

adelte26@hotmail.com; abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co;notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co;

adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ERICK CHAVES BRAVO

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑOBLUME

Magistrado

JHON ERICK CHAVES BRAVO

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑOBLUME

Magistrado

(FIRMAS ELECTRÓNICAS)

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