TA VALL - 76001333300920220026601-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920220026601-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-009-2022-00266-01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS
DEMANDANTE:
JORGE ERNESTO ANDRADE
andradejorge293@gmail.com
DEMANDADA:
DISTRITO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co contactenos@cali.gov.co lilianavelascoabogada@gmail.com
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 39 del 5 de marzo de 20 24, proferida por el Juzgado Noveno
Administrativo de Cali, que resolvió1:
PRIMERO. Negar el amparo de los derechos colectivos invocados, respecto de la adecuación de las gradas y andenes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Amparar el derecho colectivo al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la omisión en la construcción de la obra de contención necesaria para garantizar el goce del espacio público en la carrera 46,
y defensa de los bienes de uso público” previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la omisión en la construcción de la obra de contención necesaria para garantizar el goce del espacio público en la carrera 46, entre calle 19 oeste y calle 20 oeste, del barrio Lleras Camargo ubicado en la comuna 20 de la ciudad de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al distrito especial de Santiago de Cali que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para el diseño y construcción de la obra de contención en la ca rrera 46, entre calle 19 oeste y calle 20 oeste, del barrio Lleras Camargo ubicado en la comuna 20 de la ciudad de Santiago de Cali, con el fin de evitar la materialización de la vulneración del uso y goce del espacio público de las personas que transitan de ese tramo vial.
1 Índice 78 de la plataforma Samai.Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Distrito de Cali Sentencia de segunda instancia
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CUARTO. Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán la parte actora, la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, un representante del Distrito Especial de Santiago de Cali y, el Ministerio Público, a quienes se les comunicará la decisión adoptada por el
sentencia en el cual participarán la parte actora, la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, un representante del Distrito Especial de Santiago de Cali y, el Ministerio Público, a quienes se les comunicará la decisión adoptada por el Despacho, a efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
El Comité deberá reunirse, al menos, finalizada la primera etapa de estudios y luego al finalizarse la etapa de ejecución de las obras, con miras de rendir informe sobre el cumplimiento del fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité de estimarlo necesario se pronuncie en ejercicio de su mandato de manera anticipada en garantía del derecho colectivo protegido en esta sentencia.
QUINTO. Negar las demás pretensiones de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Sin condena en costas. (…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de protección de de rechos e intereses colectivos, Jorge Ernesto Andrade pretende el mejoramiento integral de la construcción del muro de contención, adecuación de las gradas y andenes al
servicio de la comunidad de la carrera 46, entre calles 19 oeste y 20 oeste; calle 19 oeste, entre las carreras 46 y 46ª y carrera 46, con calle 19B, pasaje.
2. Hechos y argumentos de la demanda
3. En los supuestos fácticos de la demanda se informó:
Se le solicita dentro del artículo 21 de la LEY 1755 del 2015, son entidades directas competentes para conocer de esta situación de esta petición y además entrar a resolver
3. En los supuestos fácticos de la demanda se informó:
Se le solicita dentro del artículo 21 de la LEY 1755 del 2015, son entidades directas competentes para conocer de esta situación de esta petición y además entrar a resolver lo solicitado. Pero dichas entidades no contestaron dejaron vencer los términos de los 15 días hábiles para dar respuesta, pero no lo hicieron y no lo comunicaron. Existe vulneración al debido proceso y amenazaron los derechos fundamentales.
3. Derechos e intereses colectivos invocados
4. El demandante invocó los siguientes derechos colectivos:
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. • Moralidad administrativa.Protección de los derechos e intereses colectivos
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4. Intervención de la demandada, distrito de Cali2
5. El distrito de Cali, durante el término del traslado, contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
6. Indicó que la Secretaría de Infraestructura, a través de la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial, mediante el radicado de salida 202041510200036121 del 03 de octubre de 2022, respondió a la solicitud de
construcción de una obra de contención en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, calle 19 oeste, entre carreras 46 y 46 A , del Barrio Lleras Camargo de la Comuna 20.
construcción de una obra de contención en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, calle 19 oeste, entre carreras 46 y 46 A , del Barrio Lleras Camargo de la Comuna 20.
7. Dijo que dicha obra de contención no fue priorizada por la Junta de Acción Comunal, pues la propia comunidad decidió los tramos viales que serían de impacto y priorización. De lo anterior, concluyó que esa obra no hace parte del interés ni participación de la comunidad, pero sí hace referencia a intereses particulares del actor.
8. Alegó que el actor presentó, con esta, seis acciones populares, lo que en su concepto genera un abuso de la acción constitucional, ocasiona un perjuicio a la comunidad e implica una pérdida directa en la capacidad jurídica del Estado, principalmente si todas se adelantan contra la Secretaría de Infraestructura.
9. Precisó que la Acción Popular no es el mecanismo adecuado para realizar una obra pública, porque se deben adelantar una serie de actuaciones previas, dentro de ellas, un proceso de planeación con asigna ción de recursos en el respectivo presupuesto y de la implementación de los correspondientes procesos contractuales.
10. Agregó que el secretario de infraestructura visitó en varias ocasiones la Comuna 20 y que el último recorrido se realizó el 9 de marzo de 2022, en el que inspeccionó varios tramos viales y, a pesar de que transitó por varios lugares señalados por el actor, las direcciones objeto de la presente acción popular nunca fueron mencionadas por el señor Jorge Andrade en dicho recorrido.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento3
11. El 12 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento,
fueron mencionadas por el señor Jorge Andrade en dicho recorrido.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento3
11. El 12 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, pero no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes sobre la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. En esa diligencia:
- El distrito de Cali manifestó que no presentaría formula de pacto de cumplimiento, pues consideró que la acción popular no es el mecanismo adecuado para la ejecución de una obra pública. También dijo que la obra de contención, objeto de la presente acción, no fue priorizada por la Junta de Acción Comunal y que no se empleó ningún argumento que permitiera
2 Índice 7 de la plataforma Samai. 3 Índice 30 de la plataforma Samai.Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
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determinar un riesgo o peligro que sustente la urgencia en la ejecución de la obra de infraestructura que se reclama. • El actor popular indicó que la obra sí esta priorizada por la Junta de Acción Comunal, como lo demuestra el oficio del 19 de septiembre de 2022 dirigido a la Secretaría de Infraestructura, el Dagma, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, pero que no han dado respuesta a la junta. • El Ministerio Público planteó que el Consejo de Estado señala que las obras públicas no son del resorte de la orden del juez constitucional, pero si los
Vivienda Social y Hábitat, pero que no han dado respuesta a la junta. • El Ministerio Público planteó que el Consejo de Estado señala que las obras públicas no son del resorte de la orden del juez constitucional, pero si los derechos colectivos están amenazados o vulnerados, sí es el medio idóneo para lograr su protección. Solicitó que el distrito aporte el informe técnico en el que se sustentó la respuesta dada al act or con oficio 202241510200036121 del 3 de octubre de 2022, para verificar si existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados. • El juzgado declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y, a continuación, decretó las siguientes pruebas: o Las documentales aportadas con la demanda. o Las documentales aportadas con la contestación de la demanda. o De oficio, ordenó a los juzgados Primero, Quinto, 14, 20 y 21 administrativos de Cali para que alleguen copia de las demandas, estado actual de los procesos y fechas de notificación, formuladas por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Distrito de Santiago de Cali. o De oficio, ordenó al distrito de Cali para que allegue informe técnico en el que se sustentó la respuesta dada al actor con oficio 202241510200036121 del 3 de octubre de 2022. o De oficio, ordenó al distrito de Cali que realice nueva visita al sector ubicado en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste; calle 19 oeste, entre carreras 46 y 46 A, y carrera 46, con calle 19 B oeste pasaje, del Barrio Lleras Camargo, para que: i) se actualice la información sobre
entre carreras 46 y 46 A, y carrera 46, con calle 19 B oeste pasaje, del Barrio Lleras Camargo, para que: i) se actualice la información sobre el estado actual del sector ; ii) indique si se presenta algún riesgo o potencial movimiento de masas en el sector y iii) determine el nivel de riesgo y la población que estaría en esa situación.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Distrito de Cali4
12. Manifestó que el actor pretende la construcción de obras de contención,
gradas y andenes comunitarios en la carrera 46 , entre calles 19 y 20 oeste , y calle 19 oeste, entre carreras 46 y 46 A, del barrio Lleras Camargo de la Comuna 20.
13. Puntualmente, sobre la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, dijo que existe un talud que no representa un riesgo estructural y tiene estabilidad 5. No presenta problemas como meteorización, erosión, hundimient os o deslizamientos — generados por problemas de las redes de alcantarillado —. En ese sentido,
4 Índice 76 de la plataforma Samai. 5 Radicado de salida 2021413203000065874.Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
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consideró que dicho tramo no requiere intervención de Emcali EICE ESP6 —como lo indicó el actor en escrito del 2 de enero del 2023—, por lo que no hay lugar a la construcción de un muro en ese punto.
14. Advirtió que en el informe de Emcali se indicó:
lo indicó el actor en escrito del 2 de enero del 2023—, por lo que no hay lugar a la construcción de un muro en ese punto.
14. Advirtió que en el informe de Emcali se indicó:
15. Expresó que en el informe de la Secretaría de Infraestructura 7 se puntualizó
que en la calle 19 oeste, entre carreras 46 y 46 A, existe un paso peatonal, en buen estado y que no perjudica la movilidad de los habitantes del sector. Por lo tanto, estimó que no se requiere intervención alguna sobre el sitio, ya que no existe necesidad de reconstruir la obra o el paso peatonal. De igual manera, dijo que ese paso comunitario tampoco tiene problemas de redes de alcantarillado8:
16. Aclaró que el tramo ubicado en la carrera 46 con calle 19b oeste no tiene regularización vial aprobada.
17. Estimó que el actor popular incumplió con la carga de la prueba, establecida en los artículos 167 del CGP y 30 de la Ley 472 de 1998, para acreditar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción constitucional .
Adicionalmente, planteó que existe un informe técnico , con radi cado 2021413203000065874, de la Secretaría de Infraestructura que no fue objetado por el actor y contradice lo argumentado por él en la demanda, lo que deja sin fundamento la necesidad de construir las estructuras pretendidas.
7. Sentencia de primera instancia9
18. Por sentencia 39 del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali amparó el derecho colectivo contemplado en el literal d) del artículo 4 de
7. Sentencia de primera instancia9
18. Por sentencia 39 del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali amparó el derecho colectivo contemplado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público).
6 Radicado de padre 202241730101985892consecutivo 3311872022. 7 Radicado de salida No. 2021413203000065874. 8 Radicado de padre No. 202241730101985892consecutivo 3311872022. 9 Índice 78 de la plataforma Samai.Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
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19. Respecto de la pretensión de la adecuación de las gradas y andenes, la primera instancia consideró que no existe vulneración a los derechos e intereses colectivos
de los habitantes que residen y transitan en el sector comprendido en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste; en la calle 19 oeste, entre carreras 46 y 46 A, y en la carrera 46 con calle 19 B, pasaje, del barrio Lleras Camargo de la Comuna 20 de Cali. Lo previo, porque no se acreditó un posible daño, peligro o amenaza en dicha zona y porque el actor popular, en el curso de la acción constitucional , manifestó que la comunidad arregló las gradas y las vías peatonales.
20. La primera instancia e xpresó que lo descrito en el párrafo anterior se
dicha zona y porque el actor popular, en el curso de la acción constitucional , manifestó que la comunidad arregló las gradas y las vías peatonales.
20. La primera instancia e xpresó que lo descrito en el párrafo anterior se corrobora con el informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura de Cali —que no fue objetado por el actor —en el que, al pronunciarse sobre el paso peatonal y las gradas, precisó que se encontraban «en estado aceptable», sin afectar la movilidad de sus habitantes ni represe ntar riesgo para ellos. Con fundamento en ello, concluyó que cesó la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y encontró configurado el hecho superado por carencia actual de objeto.
21. No obstante, explicó que no se configuró el hecho superado frente a la
pretensión que busca la adecuación de un muro de contención en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, pues en el informe técnico del 19 de octubre de 2023 se precisó la existencia d e un talud que no representaba un riesgo inminente de estabilidad de la infraestructura vial, pero no se desconoce lo expuesto en la visita técnica efectuada el 30 de septiembre de 2023 en la que se refirió «una situación de un potencial movimiento de masa».
22. Al respecto, la demandada aludió que «para garantizar la estabilidad del tramo peatonal sería apropiado realizar la construcción de una obra de contención que cuente con una longitud aproximada de 10 metros y altura de 4 metros» . Sumado a ello, la entidad territorial anunció que el anterior proyecto sería incluido en futuros
peatonal sería apropiado realizar la construcción de una obra de contención que cuente con una longitud aproximada de 10 metros y altura de 4 metros» . Sumado a ello, la entidad territorial anunció que el anterior proyecto sería incluido en futuros procesos de contratación, siempre y cuando se tuviere la disponibilidad para ello. Sin embargo, la primera instancia aclaró que a la fecha no existe trámite alguno de la demandada para mitigar totalmente el riesgo.
23. En ese orden de ideas, amparó del derecho colectivo al «goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público» previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por la omisión en la construcción de muro de
contención en la carrera 46, entre calle 19 oeste y calle 20 oeste, del barrio Lleras Camargo de la Comuna 20 de Cali.
24. Por último, negó el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque la parte actora no acreditó el actuar de algún funcionario del distrito que atent ara contra la buena fe, la ética, la honestidad, entre otras actuaciones dispuestas por la jurisprudencia para la acreditación de la vulneración de ese derecho.Protección de los derechos e intereses colectivos
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8. La apelación10
25. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el
recurso en los siguientes términos:
26. Que, en informe técnico 202341510200014874 del 19 de octubre de 2023, la
25. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el
recurso en los siguientes términos:
26. Que, en informe técnico 202341510200014874 del 19 de octubre de 2023, la
Secretaría de Infraestructura señaló que en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, se observó un talud que no representa un riesgo inminente para la estabilidad de la infraestructura vial. Además, aseveró que no se observan casas aledañas o una vía en riesgo inminente y que los informes de los organismos de la administración distrital indicaron que el tramo vial parece ser el resultado de un asentamiento humano de desarrollo incompleto, que no tiene identificación predial, es decir, no está inscrito en la base de datos catastral.
27. Que en el radicado de salida 202041510200036121 del 3 de octubre de 2022 se
indicó que el tramo ubicado en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, se incluiría en proyectos futuros, pero que esto no quiere decir que se trata de un evento a corto o mediano plazo, pues se debe tener viabilidad té cnica y disponibilidad presupuestal para la ejecución.
28. Que para cumplir la sentencia de primera instancia se debe tener en cuenta el principio de planificación, ya que la inversión de recursos por la administración distrital debe cumplir una serie de principios constitucionales, entre ellos el de planificación, porque el presupuesto debe reflejar los planes gubernamentales de largo, medio y corto plazo. Dicho lo anterior, planteó que la entidad territorial no tiene los recursos para ejecu tar la obra en el término que ordena la sentencia, ya
planificación, porque el presupuesto debe reflejar los planes gubernamentales de largo, medio y corto plazo. Dicho lo anterior, planteó que la entidad territorial no tiene los recursos para ejecu tar la obra en el término que ordena la sentencia, ya que está sujeta a un plan presupuestal anual que, a mediano plazo, está comprometido con el cumplimiento de varias sentencias de acciones populares, muchas de ellas presentadas por el actor.
29. Por lo tan to, solicitó que se revoque el numeral segundo o se modifique el numeral tercero de la Sentencia 39 del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y, en su lugar, se absuelva al distrito de Cali, Secretaría de Infraestructura, por no estar acreditada amenaza o vulneración frente a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. De conformidad con los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno
Administrativo de Cali.
10 Índice 80 de la plataforma Samai.Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
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2. Generalidades de la acción popular
31. La Constitución Política de 1991 ordenó al legislador que regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de segunda instancia
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2. Generalidades de la acción popular
31. La Constitución Política de 1991 ordenó al legislador que regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos.
32. Ese mandato fue cumplido mediante la Ley 472 de 1998, que definió las acciones populares como medios procesales que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
33. El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece una lista enunciativa de derechos e intereses colectivos, entre los que se encuentran: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibr io ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial im portancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; f) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice
la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; f) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
34. A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 establece que « cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
35. La Sala Plena del Consejo de Estado (2018)11 destacó los elementos esenciales que definen la naturaleza jurídica de la acción popular. Sobre el particular,
expuso:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018,
que definen la naturaleza jurídica de la acción popular. Sobre el particular, expuso:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
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a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popula r es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el p eligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la
d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o pues ta en peligro del derecho o interés colectivo, pers iste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las ó rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los
implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las ó rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fa llo de mé rito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
36. En esa misma providencia, el Consejo de Estado definió los parámetros que debe considerar el juez de la acción popular para resolver el asunto:
a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado Nro. 76001-33-33-009-2022-00266-01
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3. Problema jurídico
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3. Problema jurídico
37. En los términos de la apelación, a la Sala le corresponde determinar si : i) el
talud ubicado en la carrera 46, entre calles 19 y 20 oeste, representa un riesgo inminente para la estabilidad de la infraestructura vial y, en ese orden , está acreditada amenaza o vulneración frente al derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) vulnera el principio de planeación el plazo de seis meses dado en la sentencia de primera instancia, para que la entidad territorial ade
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