TA VALL - 76001333300920230004101-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920230004101-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01
Medio de cont Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante:
JULIAN ALEJANDRO PICO RUÍZ
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com
Demandado:
NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
Tema: Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990.
Decisión:
Confirma / Niega las súplicas del libelo demandatorio.
Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 125 del 8 de septiembre de 2023, por la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderad a judicial, el señor Julián Alejandro Pico Ruíz , en ejercicio del
Cali, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderad a judicial, el señor Julián Alejandro Pico Ruíz , en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1 demanda2 a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, en orden a obtener las siguientes,
DECLARACIONES:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el día 1 3 de enero del 2022, cuya petición fue radicada el día octubre 14 del 2021 , a través de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali , donde se niega el reconocimiento y pago de la S ANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, 1 artículo 99, equivalente a un (1) día de
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Registro SAMAI del 16/02/2023. Índice 00002. 3 En lo subsiguiente FOMAG.2
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 , fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho
debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a que se le recon ozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
DISTRITAL, a que se le recon ozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesa ntías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERES ES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de
POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERES ES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DISTRITO ESPACIAL DE SAN TIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS r econocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de e ste proceso en el término de 30 días conta dos desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código
FOMAG y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cua l se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (…)”.3
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:
El demandante en su condición de docente al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Como quiera que las entidades no procedieron de manera efectiva a realizar los mencionados pagos en los tiempos legalmente establecidos, correspondientes a la labor desempeñada durante el año 2020, el 13 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición que se le resolvió negativamente en forma ficta.
Por lo anterior considera que se le deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las
las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
RAZONES DE LA DEFENSA
Contestó el Distrito Especial de Santiago de Cali 4, advirtiendo que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la competencia de un eventual pago por extemporaneidad en la consignación de las cesantías y sus intereses, corresponde exclusivamente al Ministerio de Hcienda y Crédito Público y al FOMAG.
Que no obstante lo anterior, se acreditó por parte de la Secretaría d e Educación Municipal de Santiago de Cali, que al demandante se le consignó las cesantías del periodo reclamado, mucho antes del 15 de febrero del año 2021 . Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de reclamación administrativa, Inexistencia del derecho reclamado, caducidad de la acción, cobro de lo no debido y la innominada”.
Por su parte el FOMAG no presentó escrito de contestación a la demanda5.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali6, denegó las pretensiones de la demanda.
4 Registro SAMAI del 16/06/2023. Índice 0008. 5 Registro SAMAI del 02/02/2023. Índice 00010 (Constancia Secretarial).4
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01
5 Registro SAMAI del 02/02/2023. Índice 00010 (Constancia Secretarial).4
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 Después de analizar el marco jurídico y jurisprudencial del régimen prestacional de los docentes (Ley 91 de 1989), concluyó que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, son de cargo d e la Nación y son pagadas por el FOMAG, sin que exista un conjunto de cuentas individualizadas por cada docente; que adicional a esto, no se acreditó una indisponibilidad de recursos. Añadió que el régimen especial de los docentes no obliga a los entes ter ritoriales a la consignación de las cesantías, por las amplias diferencias que existen entre un régimen y otro, siendo aplicable a los docentes su régimen especial.
Respecto a la jurisprudencia citada por el demandante, aduce que esta no tiene efectos vinculantes, por tratarse de temas con supuestos fácticos diferentes a los aquí debatidos, y en relación con los intereses a las cesantías, señaló que el legislador no fijó un plazo para la consignación de las cesantías, ni tampoco una sanción moratoria al re specto, debido a que contempló otros beneficios de los que no goza la demás población del régimen general.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior la parte demandante la apeló 7, arguyendo que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, y que a su vez dicho
hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, y que a su vez dicho fondo, acuda a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente Radicado: 11001-03-25-000-2016-00992-00, donde en cuya sentencia del 24 de octubre de 2019 se declaró la nulidad del Art. 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Añade, que la sentencia apelada desconoce el precedente jurisprudencial que ha sido pacífico en el caso de marras, postura que contempla la aplicación de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual además de estar vi gente, no se ha cumplido, pues las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020, han excedido los términos legales.
Po ello reitera que a la parte actora le asiste el derecho al el reconocimiento y pago de la sanción po r mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021; igualmente la indemnización por el por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,
el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, porque, en su sentir, según los fundamentos planteados se altera la presunción de
6 Registro SAMAI del 08/09/2023. índice 00019.. 7 Registro SAMAI del 18/09/2023. índice 00021.5
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 legalidad del acto administrativo demandando y existe una evidente interpretación desfavorable del a-quo, solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo apelado, y, en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿El señor Julián Alejandro Pico Ruíz, en su condición de docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas, en los términos de la Ley 50 de 1990, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 , por el impago de los intereses a las cesantías?
2.1. Tesis de la Sala
El señor Julián Alejandro Pico Ruíz , en su condición de docente afiliado al FOMAG no
cesantías?
2.1. Tesis de la Sala
El señor Julián Alejandro Pico Ruíz , en su condición de docente afiliado al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas, en los términos de la Ley 50 de 1990 , ni tampoco al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 , por el impago de los intereses a las cesantías.
Metodología de la Decisión
Para arribar a esa respuesta la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará el régimen legal sobre el reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes oficiales. ii) Estudiará la línea jurisprudencial de las Altas Cortes en relación con la aplicabilidad de la sanción moratoria originada en la consignación tardía de los recursos para el pago de las cesantías a los docentes. iii) Determinará, en armonía con los hechos comprobados en el proceso, si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada. iv) Finalmente, se pronunciará sobre la condena en costas.
3. Marco normativo6
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 3.1. Pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos y la sanción por la mora en su consignación
La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo trae las disposiciones que regulan la forma de liquidar las cesantías, en los siguientes términos:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
Trabajo trae las disposiciones que regulan la forma de liquidar las cesantías, en los siguientes términos:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador lo s intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liqui dado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resaltado de la Sala).
Con la expedición de la Ley 344 de 1996, la norma en cita se hizo extensiva a los servidores públicos, al fijar un régimen anualizado para quienes se vincularan a partir de su vigencia, así:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la
los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas le gales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Negrillas fuera del texto original).
El artículo en mención fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, de la siguiente manera:
“Artículo 1. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 199 0; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.
Bajo ese panorama normativo se puede afirmar que la Ley 50 de 1990 , reguló el reconocimiento de las cesantías de los servidores públicos cobijados por la Ley 344 de 19967
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01
reconocimiento de las cesantías de los servidores públicos cobijados por la Ley 344 de 19967
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 y el Decreto 1582 de 1998, y consagró una sanción si al 15 de febrero del año siguiente no se verifica la consignación de los recursos en el Fondo al cual se encuentre afiliado el empleado.
3.2. Línea jurisprudencial de las Altas Cortes
La Corte Constitucional mediante sentencias C-928 de 2006 y C-486 de 2016 sostuvo que el “pago de las cesantías del personal docente causadas desde la promulgación de la Ley 91 de 1989, sigue la normatividad aplicable a los empleados del sector público del nivel nacional”.
Por medio del fallo SU-098 de 2018, la Corte Constitucional discurrió que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho a la sanción moratoria. Que una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha referido al tema debatido en sentencias dictadas por la Se cción Segunda-Subsección “A” el 29 de octubre de 2020 , procesos radicados bajo los Nos. 08001-23-33-000-2014-01142-01(3110-17) y 08001 -23-330002015-00050-01(4434-19); el 3 de noviembre de 2020 en el proceso 0800123-33-000-201400123-01(2864-17), el 3 de diciembre de 2020 dentro de los expedientes; 08001-23-33-0002014-00190-01(4505-17),08001-23-33-0002014-00237 01(2881 -17), 08001 -23-33-0002014-00402-01(0247-17), 08001 - 23-33-000-2014-01058-01(2475-17),08001-23-33-0002014-90002 01(019717); el 19 de agosto de 2021 expediente 08001 -23-33-000-20159010901(3157-19); el 20 de enero de 2022, exp. 08001233300020170093101 (10012021).
El Alto Tribunal con base en la línea decisional trazad a por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, afirmó en principio que en virtud del principio de favorabilidad, resultaba viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
A partir de la doctrina fijada a través de las citadas providencias, esta S ala Segunda Jurisdiccional de Decisión, infería que el docente tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en la fecha indicada por la Ley 50 de 1990.8
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 Pero esa aparente coherencia en la inter pretación del ordenamiento jurídico cambió por completo con la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre de 20238, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, sentó la siguiente regla jurisprudencial:
“…Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de
1989. Sin emb argo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal…”.
El Alto Tribunal aclaró que ciertamente, algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B del Consejo de Estado a partir del 2019, suscribieron providencias en
99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal…”.
El Alto Tribunal aclaró que ciertamente, algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B del Consejo de Estado a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en e l auto del 24 de agosto de 2023; razón por la cual el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del asunto con miras a la unificación jurisprudencial sobre el tema en comento.
Ahora bien, el nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia, llevan a la Sala a reconducir su criterio en la presente sentencia, acogiendo la regla de interpretación aquí definida.
En efecto, por medio de la sentencia SU-573 de 2019, la Corte declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas contra fallos del Consejo de Estado sobre este asunto 9 e indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU -098 de 2018, citada en precedencia, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, de modo que en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado
citada en precedencia, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, de modo que en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado Fondo, no ex iste una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica.
En conclusión: Actualmente las Altas Cortes entienden e interpretan que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus d ecretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP,
8 Expediente radicación No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 9 En los que la Sección Segunda, Su bsección B profirió las sentencias del 16 de agosto de 2018, radicación interna: 2092-2016; del 24 de agosto 2018, radicación interna: 1653 -2016; y del 7 de septiembre de 2018, radicación interna: 0345-2016.9
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01 como quiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMA G, el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses
funcionamiento.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMA G, el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 , con fundamento en lo cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
4. Caso concreto
En ese orden la Sala de decisión advierte que lo que persigue el demandante es el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales, junto con la indemnización generada por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, correspondientes al año 2020.
Luego, e l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Val le, negó las suplicas de la demanda tras concluir que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las ce santías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Contrario a ello la parte actora sostiene que, pese a que los docentes pertenecen a un régimen especial, ello no es óbice para el reconocimiento pretendido, toda vez, que la sanción moratoria de l a Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, hacen parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el pago de la indemnización, puesto que así lo estableció el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991.
parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el pago de la indemnización, puesto que así lo estableció el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991.
Frente a la inconformidad proveniente del demandante, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión considera que, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por ello, confirmará la sentencia de primera instancia con base en las siguientes razones:
- El artículo 13 de La Ley 344 de 1996, al hacer extensivo el régimen anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 a los empleados territoriales, dejó por fuera al personal docente cuando hizo la salvedad de que ello “sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989”.
De allí que, gramaticalmente no hay lugar a hacer extensivos los efectos de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio-FOMAG-, porque la norma en cita respetó la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de dichos servidores públicos.10
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00041-01
- Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de
1990.
a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
La norma es clara en cuanto a que el régimen anual de liquidación de las cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, solo opera para aquellos servidores públicos que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías, mientras que los docentes están afiliados al FOMAG. Por ende, les resulta aplicable el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
- La Sala Plena del Consejo d
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