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TA VALL - 76001333300920230007701-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920230007701-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-009-2023-00077-01 Demandante Adriana María Bolaños Castaño jpoabc@hotmailo.com; abogadanataliaflorez@gmail.com Demandado Nación – Min. Educación – Fomag notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; Municipio de Jamundí notificacionjudicial@jamundi.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral – Ley 2080 Sentencia 013 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías docentes Ley 1071 de 2006 / Aplicación de la Ley 1955 de 2019

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia No. 65 del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Noveno Administrativo de Cali que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El 17 de marzo de 2023 la señora Adriana María Bolaños Castaño presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El 17 de marzo de 2023 la señora Adriana María Bolaños Castaño presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Jamundí.

2.2. Pretensiones

3. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de julio de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

4. En tal sentido condenar a la Nación – Min. Educación – Fomag y al Municipio de Jamundí al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías ante el ente territorial. Se indexe la suma reconocida y se reconozcan y paguen intereses de mora.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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2.3. Hechos

5. La demandante se desempeña como docente oficial. El 11 de marzo de 2019 solicitó el pago de las cesantías, lo que ocurrió el 17 de febrero de 2021.

6. El 19 de abril de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria , sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

2.4. Cargo de nulidad

7. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las

2.4. Cargo de nulidad

7. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.

2.5. Contestación de la demanda

8. El Municipio de Jamundí – Secretaría de Educación Municipal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fomag y en ese sentido es la entidad llamada a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de estas.

9. Aunado a lo anterior, el trámite de cesantías de la demandante fue rechazado en dos ocasiones . El primer rechazo fue informado el 31 de mayo de 2019 a la demandante y subsanado el 13 de junio de 2019 para continuar con el trámite.

10. El 17 de junio de 2019 la Secretaría de Educa ción remitió nuevamente la solicitud de cesantías que fue negada nuevamente el 27 de diciembre de 2019 (6 meses después de la radiación), bajo el argumento que el ente territorial no anexó el proyecto de acto administrativo.

11. Al respecto la demandada indicó que no era correcto lo expuesto por el Fomag, pues, verificada la plataforma OnBase se observa que el documento si fue radicado.

12. El 16 de enero de 2020 la Secretaría de Educación de Jamundí informó al Fomag sobre el anterior hecho, no obstante, al no obtener respuesta de la entidad, remitió nuevamente el proyecto de reconocimiento el 25 de febrero de 2020.

Fomag sobre el anterior hecho, no obstante, al no obtener respuesta de la entidad, remitió nuevamente el proyecto de reconocimiento el 25 de febrero de 2020.

13. El 10 de julio de 2020 la Fiduprevisora aprobó la liquidación de cesantías.

Mediante Resolución No. 36 -49-232 del 22 de septiembre de 2020 reconoció y ordenó el pago y mediante Resolución No. 36-49-0036 del 26 de enero de 2021 se aclaró la anterior.

14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro del término otorgado para ello. Manifestó que el pago y reconocimiento de la sanción mora no puede endilgarse al Fomag por expresa prohibición legal, conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

3 2.6. Trámite

15. La demanda se admitió en auto del 27 de abril de 2023 . Mediante auto del 13 de febrero de 2024 se anunció sentencia anticipada.

16. Los demandados, Nación – Min. Educación – Fomag y el Municipio de Jamundí, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos planteados en cada una de las contestaciones.

2.7. Sentencia de primera instancia

17. El juez accedió a las pretensiones . Condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada entre el 26 de septiembre

17. El juez accedió a las pretensiones . Condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada entre el 26 de septiembre 2019 y el 2 de febrero de 2021.

18. Argumentó que, conforme las pruebas, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 11 de marzo de 2019, solicitud negada por el Fomag y solo hasta el 13 de junio de 2019 se subsanó ; por ello, desde esa fecha debe iniciar el conteo de los términos para el pago oportuno, el cual es de 70 días, por haberse expedido extemporáneo el acto administrativo de reconocimiento.

19. Respecto a la entidad responsable del pago, indicó que al subsanarse la petición de cesantías el 13 de junio de 2019, le es aplicable la Ley 1955 de 2019 al caso concreto. Bajo ese contexto, el Fondo no probó que el ente territorial hubiera incumplido los plazos previstos para la entrega de la solicitud de pago.

20. Por el contrario, evidencia que pasados dos días de subsanado e l yerro, el 17 de junio de 2019 se remitió nuevamente la solicitud y no fue sino hasta el 26 de diciembre de 2019 que el Fondo informó que no se había envi ado el acto administrativo, situación que no fue probada, y fecha para la cual ya se había causado la mora en el pago de las cesantías parciales.

2.8. Recurso de apelación

21. La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag apeló. Argumentó

causado la mora en el pago de las cesantías parciales.

2.8. Recurso de apelación

21. La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag apeló. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció el pago de la sanción moratoria compartida y la entidad territorial será la responsable del reconocimiento de esta cuando el pago extemporáneo se genere por incumplimiento en los plazos previstos para radicar la petición de cesantías ante el Fondo.

22. Así las cosas, conforme el parágrafo c itado, el Fondo solo respondería por la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 y en este caso la mora se causó a partir del 2 de junio de 2020 evidenciándose 246 días de mora por parte del ente territorial.

23. Solicitó la desvinculación de su representada.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

4 2.9. Actuaciones de segunda instancia

24. El recurso se admitió en auto interlocutorio 568 del 16 de diciembre de 2024.

Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa – prelación de fallo

25. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

26. El presente asunto e s de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación

de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

26. El presente asunto e s de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.

3.2. Competencia

27. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado.

3.3. Caducidad

28. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se di rige “contra actos producto del silencio administrativo”. Lo anterior aplica al caso concreto.

3.4. Problemas jurídicos

29. ¿Se aplicó correctamente lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 para determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria?

3.5. Tesis de la Sala

30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al determinar que efectivamente la responsabilidad en la mora correspondió en su totalidad a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que está probado que el Fondo no dio el trámite correspondiente a la solicitud, habiéndola radicado en término.

31. Aunado a lo anterior, el argumento de la apelación se desvirtúa teniendo en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324

habiéndola radicado en término.

31. Aunado a lo anterior, el argumento de la apelación se desvirtúa teniendo en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que en su parágrafo transitorio extendió el término para expedir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag hasta diciembre de 2022.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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32. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas.

3.6. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006

33. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

34. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:

territorialmente y por servicios”.

34. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los di ez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por cu lpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto)

35. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 , el plazo previsto por Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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36. Así mismo la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando una petición e stá incompleta, la administración cuenta con 10 días para ponerlo en conocimiento del peticionario y este último cuenta con 1 mes para subsanar la falta, término después del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente.

37. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido.

3.7. Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes

38. En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó

sobre el derecho de los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:1

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento , término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la

vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto)

39. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la

exigibilidad de la sanción moratoria:

1 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Rad. No.: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15)Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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3.8. Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

40. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , modificado por el artículo 324 de la Ley

2294 de 2023 dispuso lo siguiente:

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las presta ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemni zaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la san ción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias

mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala)

41. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019 y es aplicable a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esa fecha.

42. La norma legal introdujo varias modificaciones en rela ción con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida

por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así:

  • Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.
  • Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

  • Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
  • Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran inicialmente hasta diciembre de 2019 y con la modificación se extendió hasta diciembre de 2022.

3.9. Análisis del caso concreto.

43. En el presente caso la solicitud de retiro de cesantías se presentó el 11 de marzo de 2019, fue radicada por la entidad territorial con fecha 23 de marzo de 2019 y remitida al Fomag el 29 d e marzo de 2019 con proyecto de acto administrativo de reconocimiento.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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44. El Fondo estudió y rechazó la solicitud con fecha 15 de abril de 2019 y la devolvió al ente territorial que comunicó a la demandante dich a decisión el 31 de mayo de 2019.

45. El 13 de junio de 2019 la señora Bolaños aportó los documentos que

devolvió al ente territorial que comunicó a la demandante dich a decisión el 31 de mayo de 2019.

45. El 13 de junio de 2019 la señora Bolaños aportó los documentos que subsanaban su petición , fecha desde la cual deben contarse lo términos para la sanción mora.

46. La secretaría de educación contaba con 15 días para expedir el acto administrativo -08 de julio de 2019 -, el acto de reconocimiento se expidió el 22 de septiembre de 2020 de forma extemporánea.

47. El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido de forma extemporánea, como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la expedición del acto.

48. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías 13 de junio de 2019 Fecha en que debió realizarse el pago (70 días posteriores) 25 de septiembre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo. 22 de septiembre de 2020 Fecha de pago efectivo 04 de febrero de 2021

49. Entonces, la mora se configuró entre el 26 de septiembre de 2019 y el 3 de febrero de 20212, para un total de 497 días.

50. Ahora bien, la solicitud de retiro de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo del artículo 57 dispone la responsabilidad compartida del Fomag con las entidades territoriales:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por

Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo del artículo 57 dispone la responsabilidad compartida del Fomag con las entidades territoriales:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

51. En el presente asunto la autoridad territorial remitió dentro del término para ello la petición de cesantías y el proyecto de acto administrativo al Fomag el 17 de junio de 2019 como se evidencia de las pruebas aportadas:

2 Día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria según la constancia aportada por el Fomag.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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52. No obstante, el Fondo solo procedió al estudio de la petición hasta el 26 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya habían transcurrido 3 meses de mora.

53. En dicho estudio se negó nuevamente la solicitud porque la entidad territorial no remitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, sin embargo, el Fondo no presentó pruebas de ello, como sí lo hizo la Secretaría de Educación, de la que se extrae que el documento denominado “ PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE

remitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, sin embargo, el Fondo no presentó pruebas de ello, como sí lo hizo la Secretaría de Educación, de la que se extrae que el documento denominado “ PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN” sí fue cargado por el ente territorial y recibido por el Fondo el 17 de junio de 2019.

54. Así las cosas, la mora se generó por la Nación – Min. Educación – Fomag, al tardar más de 6 meses en estudiar la petición de cesantías y generar barreras administrativas aduciendo la falta de documentos.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

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55. En ese sentido, la Sala considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.

3.10. Condena en costas

56. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado 5, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho.

57. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proc eso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

54. No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte de l apoderado de la

código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

54. No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte de l apoderado de la parte demandante desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas.

58. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 65 del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASESentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-009-2023-00077-01

12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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