🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300920230030901-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920230030901-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E): Jhon Erick Chaves Bravo

SENTENCIA No. 08

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 76001-33-33-009-2023-00309-01

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE Andrés Felipe Urbano Zapata Andresurbano15@gmail.com DEMANDADO ARL Positiva notificacionesjudiciales@positiva.gov.co VINCULADOS Servicio Occidental de SaludSOS EPS notificacionesjudiciales@sos.com.co Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. notificacionesjudiciales@porvenir.com.co INSTANCIA Segunda TEMA Derecho a la salud, realización cirugía de rodillaconfirma.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 167 del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que amparó el derecho a la salud del accionante.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos relevantes.

El accionante relata los siguientes hechos:

1. Que el 19 de julio de 2023 se radicó el informe 2023415102000023531, informando a la ARL Positiva que el 08 de julio sufrió accidente laboral

El accionante relata los siguientes hechos:

1. Que el 19 de julio de 2023 se radicó el informe 2023415102000023531, informando a la ARL Positiva que el 08 de julio sufrió accidente laboral cuando estaba en el club del municipio en un torneo de fútbol en representación de la empresa y bajo autorización del jefe inmediato.

2. Que envió derecho de petición (sin indicar la fecha), sin que haya obtenido respuesta alguna.

2. Derecho fundamental invocado.

Invocó los derechos fundamentales de petición y salud, y solicitó:

“Que se me conteste la petición y así mismo que la administradora de riesgos laborales me realice la operación en mi rodilla.

Por lo anterior expuesto solicito. Se ordene a la ARL que se haga responsable de la presentación del servicio y evada responsabilidades que, si le corresponden, a la que alude el art 3 de la ley 1562 del 2012, para afectos de verificar los hechos constitutivos de este reclamo.”Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

2

3. Trámite.

Por auto interlocutorio No. 926 del 31 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela contra la ARL Positiva y requirió al accionante para que aportara los documentos que soportan su pretensión.

En providencia del 15 de noviembre de 2023 el juzgado vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud y a la AFP Porvenir S.A.

La ARL Positiva y el Fondo de Pensiones Porvenir rindieron informe en el término

En providencia del 15 de noviembre de 2023 el juzgado vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud y a la AFP Porvenir S.A.

La ARL Positiva y el Fondo de Pensiones Porvenir rindieron informe en el término de ley. La EPS SOS guardo silencio.

El 16 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.

La parte actora impugnó mediante escritos radicados el 22 y 27 de noviembre de 2023 al correo electrónico del juzgado. El 28 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo el 17 de enero de 2024 e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.

4. Informe de tutela.

La ARL Positiva dijo que el accionante está afiliado desde el 16/12/2015 y el 08 de julio de 2023 se radicó siniestro 448138010 en el que se indicó que el trabajador estaba en jornada deportiva cuando se dobló la rodilla. Que, con ocasión a ello, la entidad emitió dictamen No. 2583309 del 14 de agosto de 2023 notificado a las partes el 14 del mismo mes y año, el cual se encuentra en firme y en el que se diagnosticaron patologías de origen laboral y común.

Respecto de la petición del accionante, indicó que no se radicó en la entidad, no se indicó el correo al que se remitió ni se aportó prueba y revisado el sistema de información de la compañía no se encontró petición pendiente de trámite.

Dijo que el siniestro fue objeto de estudio por parte del grupo interdisciplinario de la

indicó el correo al que se remitió ni se aportó prueba y revisado el sistema de información de la compañía no se encontró petición pendiente de trámite.

Dijo que el siniestro fue objeto de estudio por parte del grupo interdisciplinario de la entidad, el cual concluyó:

“Con base en la historia clínica, el análisis imagenológico, y el FURAT, se aceptan como diagnósticos de origen laboral la torcedura de la rodilla izquierda y ruptura comp leja tipo asa de balde del menisco medial, con ruptura asociada de aspecto longitudinal del cuerno posterior y ruptura compleja tipo "zipper" del cuerno posterior del menisco lateral de la rodilla izquierda; por otra parte, se delimita como diagnósticos no derivados del evento el quiste de Baker de la rodilla izquierda y cambios artrósicos de la rodilla izquierda, lo anterior dado que son hallazgos crónicos, degenerativos, que histopatológicamente no guardan relación con el mecanismo lesivo asociado al accidente. (…) Por otra parte, los cambios degenerativos o la artrosis, esta corresponde a una enfermedad degenerativa producida por el desgaste del cartílago que es un tejido que hace de amortiguador protegiendo los extremos de los huesos y que favorece el movimiento de la articulación, originando dolor, rigidez e incapacidad funcional. Su origen es multicausal y se relaciona con la edad, obesidad, uso excesivo de las articulaciones.

Todos los hallazgos mencionados están relacionados y como ya se indicó, ob edecen a cambios degenerativos de instauración crónica, que no se explican por el mecanismo del trauma agudo asociado al

excesivo de las articulaciones.

Todos los hallazgos mencionados están relacionados y como ya se indicó, ob edecen a cambios degenerativos de instauración crónica, que no se explican por el mecanismo del trauma agudo asociado al evento reportado, si no que se asocian a antecedentes patológicosSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

3

y preexistencias de larga data. Por lo tanto, se determina que el presente evento es de origen laboral, con diagnósticos NO derivados del evento, de conformidad con la normatividad citada en la ley 1562 de

2012. Acta: 136-140823 Fecha 14 de agosto de 2023.”

Dijo que , al existir una calificación de origen común, corresponde a la EPS el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 3º de la ley 1562 de 2012 en concordancia con el artículo 1º parágrafo 2º de la ley 776 de 2002. Solicitó vincular a la EPS Y AFP a la cual se encuentra vinculado el actor.

Adjuntó constancia de notificación del dictamen e indicó el paso a seguir en caso de desacuerdo.

La AFP Porvenir S.A . solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no van dirigidas en su contra, ni son producto de acción u omisión de la entidad.

5. Sentencia de primera instancia.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

4

producto de acción u omisión de la entidad.

5. Sentencia de primera instancia.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

4

El Juzgado amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó:

“Segundo: Ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice al señor Urbano Zapata todos los tratamientos, medicamentes y demás que le hayan si do ordenados por sus médicos tratantes para la recuperación de la salud y que tengan relación con las patologías por las que se inició la presente acción constitucional.

La Entidad deberá remitir informe de cumplimiento a este Despacho en ese mismo término.

Lo anterior sin perjuicio del derecho al reembolso que esta puede demandar de la ARL Positiva por los procedimientos establecidos como de origen laboral conforme lo establecido en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas concordantes.”

Bajo los siguientes argumentos:

“En el presente caso, el Despacho de conformidad con los antecedentes antes enunciados colige que el derecho fundamental a la salud el señor Andrés Felipe Urbano Zapata está en situación de amenaza, pues pese a que no se puede tener por acreditado que presentó la petición del 7 de septiembre de 2023 en la que requirió los servicios, está demostrado que ha venido siendo tratado por problemas en su rodilla y que sus médicos tratantes han emitido ordenes con el fin de adelantar los procedimientos que

septiembre de 2023 en la que requirió los servicios, está demostrado que ha venido siendo tratado por problemas en su rodilla y que sus médicos tratantes han emitido ordenes con el fin de adelantar los procedimientos que han considerados necesarios para su recuperación, sin que estos se han llevado a cabo.

En efecto, los antecedentes allegados dan cuenta que el señor Urbano Zapata sufrió un accidente de trabajo, pues sufrió una lesión en la rodilla en una jornada deportiva programada por su empleador. Lesión que viene siendo atendida en la Clínica Valle Lili. Institución en la que se consideró como diagnóstico principal: “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN E” y como diagnóstico relacionado “Otros trastornos de meniscos”. Y que practicada resonación se coligió: “Ruptura compleja tipo “ASA DE BALDE” del menisco medial, con ruptura asociada de aspecto longitudinal del cuerno posterior. Ruptura compleja tipo “ZIPP ER” del cuerno posterior del menisco lateral. Cambios de reconstrucción del ligamento cruzado anterior, sin signos de Re -ruptura. Derrame articular en el receso posterior. Signos de bursitis anserina. Quiste de Baker sin cambios inflamatorios”.

Además, existen ordenes vigentes para la realización de cirugía articular compleja por artroscopia y las complementarias para su realización que la parte actora señaló no han sido garantizadas y que la parte demandad ano lo controvirtió de donde se impone el amparo del derecho a la salud del señor Andrés Felipe Urbano Zapata.

El Despacho señala que no se puede desconocer que la ARL como primera

lo controvirtió de donde se impone el amparo del derecho a la salud del señor Andrés Felipe Urbano Zapata.

El Despacho señala que no se puede desconocer que la ARL como primera autoridad llamó a calificar al actor por el caso. En dictamen del 14 de agosto de este año concluyó que el evento sufrido p or el señor Andrés Felipe Urbano Zapata fue laboral con diagnósticos no derivados del evento. Situación no desvirtuada por la EPS quién optó por guardar silencio durante el presente trámite.

En esa medida, el Despacho, por el principio de integralidad que impone que el trabajador afectado reciba los tratamientos necesarios para recuperar la salud, ordenará al EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. autorizar los procedimientos médicos ordenados al señor AndrésSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

5

Felipe Urbano Zapata. Sin perjuicio del d erecho al reembolso que esta puede demandar de la ARL Positiva por los procedimientos establecidos como de origen laboral conforme lo establecido en el artículo 254 de la Ley 100, el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas concordantes.

Situación que no puede ser de otra forma, pues al paciente no se le pueden trasladar por ningún motivo las discusiones entre los operadores del sistema, pues estas constituyen barreras administrativas que deben removerse por el juez constitucional para garantía del derecho a la salud.”

6. Impugnación.

El accionante impugnó. Indicó:

“Por medio de la presente me permito solicitar realizar revisión de su fallo.

removerse por el juez constitucional para garantía del derecho a la salud.”

6. Impugnación.

El accionante impugnó. Indicó:

“Por medio de la presente me permito solicitar realizar revisión de su fallo. Toda vez que la pretensión que la ARL sea quien me realice absolutamente todas las intervenciones. Ya que al ser un accidente de origen laboral es quien tiene la responsabilidad de manera directa de realizarme la operación en la rodilla (actualmente no puedo movilizarme de manera correcta y me afecta para realizar actividades cotidianas cómo trabajar). La Arl tiene mejores especialistas y es quien deben darme garantías de que mi ro dilla quede absolutamente bien funcionando …Por lo tanto solicito se ORDENE a la ARL que me realice la cirugía y que se haga responsable de la Operación y tratamientos ya que es esa entidad la que debe proceder”

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

Conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional corresponde a la Sala determinar la entidad de salud que le corresponde la atención de salud al señor Andrés Felipe Urbano Zapata con relación a la autorización y práctica de la cirugía de rodilla ordenada por los médicos tratantes.

2. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia debe ser confirmada ante la necesidad de garantizar la atención en salud que requiere el accionante respecto de sus diagnósticos de ruptura del menisco medial y ruptura del menisco lateral de la rodilla izquierda, torcedura de la rodilla izquierda, quiste de Baker de la rodilla izquierda y cambios artrósicos de la rodilla izquierda; y se realice el procedimiento quirúr gico

izquierda, torcedura de la rodilla izquierda, quiste de Baker de la rodilla izquierda y cambios artrósicos de la rodilla izquierda; y se realice el procedimiento quirúr gico ordenado por los médicos tratantes.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

6

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.

La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados1.

Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.

5. El derecho a la seguridad social y el sistema de riesgos laborales.

La Corte Constitucional en sentencia T -079 de 2023 se pronunció respecto a l sistema de riesgos laborales y sus fines constitucionales:

“El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 Superior. Es de finido por la OIT como aquella “(…) protección

sistema de riesgos laborales y sus fines constitucionales:

“El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 Superior. Es de finido por la OIT como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”.2 En Colombia, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por el sistema de riesgos laborales,3 el sistema de salud 4, el sistema pensional, 5 y por otros servicios sociales complementarios.6

El Sistema General de Riesgos Laborales (en adelante, SGRL), inicialmente se reguló en los artículos 249 -256 de la Ley 100 de 1993. Luego fue desarrollado por la Ley 1562 de 2012, que lo definió como el co njunto de “(…) entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger, atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como

1 Ver sentencia T-790 de 2012 2 Esta es la definición de la OIT. Que coincide parcialmente con la contenida en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, según el cual “La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que

la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. 3 Ley 100 de 1993. Libro III. Sistema General de Riesgos Profesionales. Desde el artículo 249 hasta el artículo 256. 4 Ley 100 de 1993. Libro II. Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde el artículo 152 hasta el artículo 248. 5 Ley 100 de 1993. Libro I. Sistema General de Pensiones. Desde el artículo 10 hasta el artículo 151F. 6 Ley 100 de 1993. Libro IV. Servicios Sociales Complementarios. Desde el artículo 258 hasta el artículo 263.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

7

consecuencia del trabajo que des arrollan. .” 7El legislador, igualmente, indicó que el SGRL tiene los siguientes fines:

“a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaci ones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.

d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.”8”

Por su parte, la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales en su artículo 1º parágrafo 2º establece:

“ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARÁGRAFO 1o. INEXEQUIBLE. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Corte Constitucional Sentencia C -425 de 20059” A su vez, la Ley 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales,

no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Corte Constitucional Sentencia C -425 de 20059” A su vez, la Ley 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales, en su artículo 5 parágrafo 2º impone: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: (…) PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese c ontroversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta

7 Ley 1562 de 2012. Artículo 1. 8 Decreto 1295 de 1994. Artículo 2. 9 El parágrafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podrían acaecer dos posibilidades: i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacida des. ii. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la

riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda. (negrilla de la Sala)Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

8

que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.”

6. Análisis del caso concreto.

De la documentación aportada al proceso se prueba que el accionante sufrió un siniestro laboral el 08 de julio de 2023 mientras estaba en un torneo de fútbol con autorización y representación de la empresa para la que labora.

Que en atención médica recibida en la Fundación Valle del Lili el 09 de julio de 2023 se le diagnosticó contusión de la rodilla y e sguinces y torceduras de otras partes, por lo que se ordenó consulta por primera vez con especialista de ortopedia y traumatología, atención recibida a cargo de la ARL Positiva.

En la misma consulta se determinó que el accionante tiene antecedentes de cirugía de rodilla izquierda.

traumatología, atención recibida a cargo de la ARL Positiva.

En la misma consulta se determinó que el accionante tiene antecedentes de cirugía de rodilla izquierda.

Que en resonancia magnética realizada el 19 de julio de 2023 se indicó:

Opinión:

“RUPTURA COMPLEJA TIPO "ASA DE BALDE" DEL MENISCO MEDIAL, CON

RUPTURA ASOCIADA DE ASPECTO LONGITUDINAL DEL CUERNO POSTERIOR.

RUPTURA COMPLEJA TIPO "ZIPPER" DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO

LATERAL.

CAMBIOS DE RECONSTRUCCIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, SIN

SIGNOS DE RERUPTURA.

DERRAME ARTICULAR EN EL RECESO POSTERIOR.

SIGNOS DE BURSITIS ANSERINA.

QUISTE DE BAKER SIN CAMBIOS INFLAMATORIOS.

En consulta realizada en la misma entidad de salud el 27 de julio de 2023 se le ordenó:Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

9

Y se indic ó en la historia clínica los hechos en que ocurrió el siniestro y los antecedentes médicos del accionante:

Obra en el expediente dictamen emitido por la ARL en el cual determina patologías de origen laboral y común. El mismo fue notificado al accionante el 14 de agosto de 2023 y se encuentra en firme ante la falta de objeción de la parte actora.

Obra igualmente en el expediente petición dirigida a la ARL, pero no fue aportada constancia de radicación:

2023 y se encuentra en firme ante la falta de objeción de la parte actora.

Obra igualmente en el expediente petición dirigida a la ARL, pero no fue aportada constancia de radicación:

Conforme el recuento factico y jurídico realizado es claro para esta Sala de Decisión en primer lugar, que no se vulnera el derecho de petición del accionante por cuanto no se allegó prueba de radicación ante la ARL; así mismo, no se vulnera el derecho al debido proceso, puesto que le fue notificado en debida forma el dictamen emitidoSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-009-2023-00309-01

10

por Positiva S.A. y el actor no ejerció los recursos de ley, por lo que la acción de tutela no es procedente para revivir términos dentro del procedimiento administrativo.

Ahora, dado que el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta en atención a sus padecimientos de ruptura del menisco medial y ruptura del menisco lateral de la rodilla izquierda, torcedura de la rodilla izquierda, quiste de Baker de la rodilla izquierda y cambios artrósicos de la rodilla izquierda; se impone confirmar el fallo de primera instancia ya que sería la EPS conforme al dictamen de origen de la enfermedad quien autorice y realice los procedimientos médicos y servicios que prescriban los médicos tratantes respecto de los diagnósticos referidos, aspecto inclusive en el que se g arantiza en caso de controversia se demande de la ARL Positiva S.A. el reembolso de los gastos en que incurra sobre las patologías calificadas como origen laboral.

DECISIÓN

referidos, aspecto inclusive en el que se g arantiza en caso de controversia se demande de la ARL Positiva S.A. el reembolso de los gastos en que incurra sobre las patologías calificadas como origen laboral.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia tutela del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992, remitir las piezas procesales que requiere la Corte Constitucional para la eventual revisión y devolver el expediente digital al juzgado de origen para verificar el cumplimiento del fallo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Consultar sobre este documento ...