TA VALL - 76001333300920230032001-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920230032001-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuaro (2024).
Radicación: 76001-33-33-009-2023-00320-01
Acción: TUTELA
Tutelante: JOSE ANTONIO FRANCO GARCES
Tutelado: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO VILLA HERMOSA CALIINPEC
tutelas.epccali@inpec.gov.co
Tema:
Derecho Petición / /CONFIRMA/ NIEGA AMPARO/INEXISTENTE
VULNERACION DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN -HECHO
SUPERADO
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la sentencia No. 173 del 29 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Circuito de Cali, denegó el amparo deprecado, tras constatar la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto.
ANTECEDENTES:
El señor JOSE ANTONIO FRANCO GARCES, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad , en ejercicio de la acción de t utela, demanda1 al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO VILLA HERMOSA CALI - INPEC, solicitando la protección de su d erecho fundamental de petición; y que se ordene a la entidad demandada:
esta ciudad , en ejercicio de la acción de t utela, demanda1 al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO VILLA HERMOSA CALI - INPEC, solicitando la protección de su d erecho fundamental de petición; y que se ordene a la entidad demandada:
“…1. Tutélese mi derecho fundamental de petición mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y mi derecho a la resocialización conculcado los accionados.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009202300320007600 133, índice 3.2
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01
2. Como consecuencia de ello, ordénese a los accionados que en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa, completa y correctamente notificada a mi solicitud elevada el día 19 de octubre de 2023, se me revise detalladamente mi situación juridica y me permita acceder a la fase de mediana seguridad…”
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:
“(…)
1. Actualmente, me encuentro privado de libertad purgando condena a cargo el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medadas de Cali.
En este momento he cumplido con el tiempo igual o superior a 1/3 parte de la pena impuesta, durante este periodo de privación de la libertad me he despeñado diferentes labores y cursos que demuestran un avance en la intención resocializadora de la pena.
En este momento he cumplido con el tiempo igual o superior a 1/3 parte de la pena impuesta, durante este periodo de privación de la libertad me he despeñado diferentes labores y cursos que demuestran un avance en la intención resocializadora de la pena.
2. Debido a ello, el día 19 de octubre de 2023 presenté ante la ac cionada un derecho de petición solicitando se me clasifique en la fase de mediana seguridad y se me informe por escrito las razones de índole factico y jurídico por las cuales aun cumpliendo los requisitos necesarios para estar en fase de mediana seguridad , permanezco en fase de alta seguridad.
3. Hasta la fecha el derecho de petición señalado no ha sido respondido en el término legal.
4. La falta de respuesta al anterior derecho de petición vulnera mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues la clasificación en fase de seguridad hace parte de un proceso de resocialización que debe brindar íntegramente el Estado, el INPEC y para este caso la cárcel en la cual descuento mi pena.
5. Sin la clasificación de fase de seguridad justa, correcta y a la que tengo derecho se ven truncados o vulneradas mis posibilidades de acceder a los diferentes beneficios que se encuentran regulados en la normatividad vigente, vulnera de manera considerable la posibilidad de acceder a programas de tratamiento penitenciario que me permitan una mejor visión y participación en busca de mi adecuado reintegro a la sociedad, debo recordar que3
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 mi estancia en este centro de reclusión obedece a la necesidad de recuperar mi capacidad
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 mi estancia en este centro de reclusión obedece a la necesidad de recuperar mi capacidad de permanecer en sociedad obedeciendo al fin principal de la pena privativa de libertad…”.
RAZONES DE LA DEFENSA
Establecimiento Carcelario Villa Hermosa Cali2
La entidad accionada, informó que que realizó seguimiento a la solicitud presentada por el accionante, logrando que se dé respuesta clara y de fondo a la solicitud de petición de ser valorado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, trámite que fue debidamente notificado al interesado.
Por lo anterior, indicó que la presente acción resulta improcedente y solicito se tenga en cuenta las gestiones administrativas realizadas para garantizar los derechos del privado de libertad y se proceda a la desvinculación del proceso al establecimiento penitenciario.
Adjuntó comunicación dirigida al señor José Antonio Franco Garcés, fechada noviembre 21 de 2023, con la cual se le dio respuesta a la petición impetrada, en la misma se observa firma y huella del peticionario.3
LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jose Antonio Franco. Para arribar a dicha decisión, entre otros aspectos destacó lo siguiente:
“…Esta probado que el 21 de noviembre de 2023, la accionada dio respuesta a la petición elevada por el señor José Antonio Franco Garcés. Este documento tiene firma de recibido y huella del antes nombrado.
Con base en lo anterior, el Despacho e ncuentra que en el presente asunto se configuró un hecho
por el señor José Antonio Franco Garcés. Este documento tiene firma de recibido y huella del antes nombrado.
Con base en lo anterior, el Despacho e ncuentra que en el presente asunto se configuró un hecho superado, lo que hace innecesario proferir cualquier orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, es claro que la entidad ha realizado el trámite pertinente, como quiera que dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición, realizando la notificación personal al interesado de las gestiones realizadas. Entonces al estar satisfecha p lenamente la protección deprecada, la
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009202300320007600 133, índice 7.
3 Índice 7 Folio 2 EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009202300320007600 133, índice 8.4
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 acción de tutela carece actualmente de objeto y, por lo tanto, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia...”.
LA IMPUGNACIÓN5
La parte tutelante , inconforme co n la decisión anterior decidió impugnarla, reseñando, lo siguiente:
“…Con sumo respeto me permito comunicarle a su despacho que el hecho superado en la presente acción de tutela aún no se encuentra probado, lo anterior en razón que
siguiente:
“…Con sumo respeto me permito comunicarle a su despacho que el hecho superado en la presente acción de tutela aún no se encuentra probado, lo anterior en razón que la respuesta a mi derecho de petición no cuenta con la suficiente información que me permita obtener de manera clara, precisa y de fondo, la información que requiero frente a mi cambio de clasificación en fase de seguridad.
Es cierto que el 11 de agosto recibí respuesta frente a una petición donde solicitaba mi clasificación en fase de mediana seguridad, sin embargo, omite el despacho, esto en razón a la respuesta aportada por el INPEC, que mi primera clasificación en fase de alta seguridad se remonta al 24 de abril de 2023, fecha en la cual el Consejo de Evaluación y Tratamiento me ubico en esa fase de seguridad, informándome que una vez cumpla seis meses se procederá a una nueva evaluación. Solicito a su despacho, en caso de ser necesario requiera a la Cárcel y Penitenciaria de Cali, para que aporte copia de las actas de Clasificación de fase en las que he participado.
Desde el 24 de abril de 2023, al día de hoy ya ha pasado seis meses y pese a estar realizando actividades de estudio, trabajo, enseñanza o programas transversales que me permiten la redención de pena, mi fase de seguridad permanece en “alta” así las cosas señor juez, al momento de presentar mi nombre en el consejo de evaluación y tratamiento estaría completando tres clasificaciones consecutivas en la mencionada fase de seguridad.
Por lo anterior, es de suma importancia conocer las razones de índole factico y jurídico por las cuales aun cumpliendo los requisitos necesarios para estar en fase de mediana seguri dad, permanezco en fase de alta seguridad, razones que no se
fase de seguridad.
Por lo anterior, es de suma importancia conocer las razones de índole factico y jurídico por las cuales aun cumpliendo los requisitos necesarios para estar en fase de mediana seguri dad, permanezco en fase de alta seguridad, razones que no se encuentran anotadas o detalladas en la respuesta al derecho de petición recientemente entregado por el consejo de evaluación y tratamiento, es decir sin satisfacer lo solicitado.
Adicionalmente señor juez, me permito informarle que el fallo proferido en la presente acción de tutela solo se limitó a mencionar lo relacionado con el derecho de petición
5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009202300320007600 133, índice 10.5
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 olvidando hacer referencia a los demás derechos fundamentales que con ocasión a lo anteriormente narrado se encuentran flagrantemente vulnerados…”.
CONSIDERACIONES:
1. Marco Constitucional
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( Art. 86 de la Constitución Política). De ahí, el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos
Constitución Política). De ahí, el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, el respeto a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. Del derecho fundamental de petición
El derecho de petición es un derecho de r ango constitucional fundamental, s e encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política6 y confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición.
6 “Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición.
6 “Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.6
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01
Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.
Su desarrollo legal fue mat erializado mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , regulación que fue expedida en virtud de la orden contenida en la Sentencia C-818 de 2011, la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que regulaban este derecho, providencia en la cual el Tribunal Constitucional dispuso “… los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que regulaban este derecho, providencia en la cual el Tribunal Constitucional dispuso “… los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. …”.
El artículo 14 de la citada ley, con relación al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, consagró:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, p or consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción....”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, respecto al conte nido y alcance de este derecho fundamental constitucional, ha discurrido bajo el siguiente temperamento:
“(…) la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad
Ahora bien, la Corte Constitucional, respecto al conte nido y alcance de este derecho fundamental constitucional, ha discurrido bajo el siguiente temperamento:
“(…) la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma s ustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. …
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad 7; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
7 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la Administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la7
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 congruente con lo solicitado8; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario 9, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. (…)”10.
3. Problema Jurídico
La controversia jurídica aquí planteada, se contrae a resolver el siguiente interrogante:
¿Determinar si el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO VILLA HERMOSA CALI - INPEC-, realmente no ha resuelto de fondo la petición radicada por el señor JOSE ANTONIO FRANCO GARCES, el día 19 de octubre de 2023, vulnerando sus derechos fundamentales
realmente no ha resuelto de fondo la petición radicada por el señor JOSE ANTONIO FRANCO GARCES, el día 19 de octubre de 2023, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia a la resocialización, de los cuales es titular?
Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) Relacionará los hechos que se encuentren probados acorde con los medios de prueba obrantes en el plenario, mismos que analizará en su conjunto a la luz de las reglas de la sa na crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia11). ii) Examinará el caso concreto, a efectos de establecer si hay lugar a ordenar la protección judicial deprecada, y determinará, si confirma o revoca la sentencia judicial impugnada.
4. Caso concreto
En el asunto sub-júdice, el señor JOSE ANTONIO FRANCO GARCES, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera le ha sido vulnerado por la entidad accionada, por cuanto afirma, que ésta no ha dado respuesta de fondo a su petición del 19 de octubre de 2023, relacionada con la clasificación en la fase de mediana seguridad y la información de las razones de índole factico y jurídico por las cuales aun cumpliendo los requisitos necesarios para estar en fase de mediana seguridad, permanece en fase de alta seguridad.
Administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. 8 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a
resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. 8 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-001 del 15 de enero de 2015, Expediente No. T-4.495.230, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (…)”.Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. Rad. 2012-00620-00 (AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.8
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 De acuerdo con los elementos probatorios arriba descritos, ciertamente el accionante elevó derecho de petición en la fecha y términos previamente reseñados 12, y ante la falta de respuesta, acudió a la presente acción constitucional.
En el trámite de la primera instancia, la entidad accionada dio respuesta señalado que se
derecho de petición en la fecha y términos previamente reseñados 12, y ante la falta de respuesta, acudió a la presente acción constitucional.
En el trámite de la primera instancia, la entidad accionada dio respuesta señalado que se ha realizado todas las gestiones administrativas de acuerdo a sus competencias funcionales, puesto que dio respuesta clara y de fondo a la petición del accionante, en la que se le informó de la decisión adoptada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), con respecto a su progreso de reinserción, en la que se evidenció que su última evaluación fue realizada el 10 de agosto del 2023, mediante acta 226 -049-2023, y que dichas evaluaciones se realizan cada seis meses, respuesta que le fue notificada de manera personal el día 21 de noviembre de 2023, documento que tiene firma de recibido y huella del peticionario.
Ahora bien, mediante la providencia impugnada, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo solicitado, precisando que en el presente asunto se configuró un hecho superado, lo que hace innecesario proferir cualquier orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, es claro que la entidad ha realizado el trámite pertinente, como quiera que dio resp uesta clara y de fondo al derecho de petición, realizando la notificación personal al interesado de las gestiones realizadas. Entonces al estar satisfecha plenamente la protección deprecada, la acción de tutela carece actualmente de objeto.
La inconformidad del accionante, frente a la decisión de primera instancia, radica en que no está probado el hecho superado, pues en su criterio la respuesta a su derecho de petición
actualmente de objeto.
La inconformidad del accionante, frente a la decisión de primera instancia, radica en que no está probado el hecho superado, pues en su criterio la respuesta a su derecho de petición no cuenta con la suficiente información que le permita obtener de manera clara, precisa y de fondo, insiste en que d esde el 24 de abril de 2023, al día de hoy ya ha n pasado seis meses, y, pese a estar realizando actividades de estudio, trabajo, enseñanza o programas transversales que me permiten la redención de pena, su fase de seguridad permanece en “alta”.
Añadió que el fallo se limitó a mencionar lo relacionado con el derecho de petición olvidando hacer referencia a los demás derechos fundamentales que con ocasión a lo anteriormente narrado se encuentran flagrantemente vulnerados.
12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009202300320007600 133, índice 3. 2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_PRUEBA_15_11_20238(.pdf) NroActua 39
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 Frente a la inconformidad del impugnante, la Sala ha constatado que contrario a lo afirmado, con la respuesta del 21 de noviembre de 202313, SÍ se da una respuesta oportuna, de fondo, y completa a la petición formulada por el demandante, pues en ella se le indica con claridad meridiana, lo siguiente:
“(…)
(…)”.
13
y completa a la petición formulada por el demandante, pues en ella se le indica con claridad meridiana, lo siguiente:
“(…)
(…)”.
13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333009202300320007600 133, índice 7. 8_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_FRANCOGARCESJOSEA(.pdf) NroActua 710
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 Deviene entonces, que la respuesta del 21 de noviembre de 2023, ciertamente se dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada por el señor JOSE ANTONIO FRANCO GARCES , y como bien lo concluyó el juez constitucional de primera instancia: “…el Despacho encuentra que en el presente asunto se configuró un hecho superado, lo que hace innecesario proferir cualquier orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, es claro que la entidad ha realizado el trámite pertinente, como quiera que dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición, realizando la notificación personal al interesado de las gestiones realizadas. Entonces al estar satisfecha plenamente la protección deprecada, la acción de tutela carece actualmente de objeto y, por lo tanto, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia…”.
Aunado a lo anterior, es claro que la pretensión concreta del accionante, era obtener
acción de tutela carece actualmente de objeto y, por lo tanto, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia…”.
Aunado a lo anterior, es claro que la pretensión concreta del accionante, era obtener respuesta a su derecho de petición de fecha 19 de octubre de 2023, respuesta que como vimos la entidad accionada realizó el 21 de noviembre de 2023, sin que se advierta la vulneración de otros derechos, como e l acceso a la administración de justicia , y a la resocialización, invoados por el impugnante.
Suficiente lo hasta aquí discurrido, para impartir confirmación a la sentencia impugnada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del C auca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 173 del 29 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Circuito de Cali, denegó el amparo deprecado, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
envíese el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 00411
Expediente Radicación No. 76001-33-33-009-2023-00320-01 Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)
FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
jHON ERICK CHAVES BRAVO Ausente con permiso.