TA VALL - 76001333300920230033201-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920230033201-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-009-2023-00332-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO DELGADO ENRÍQUEZ
(pensionespensionate@gmail.com)
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)
NUEVA EPS
(secretaria.general@nuevaeps.com.co)
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
(judicial@juntavalle.com) (jrci.informacion@gmail.com)
TEMA. DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA
SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA , LA
VIDA Y AL DEBIDO PROCESO.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnació n presentada por la parte demanda nte contra la sentencia nro. 187 del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que negó la tutela interpuesta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nueva EPS y la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor Luis Hernando Delgado Enríquez promovió acción de tutela para
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor Luis Hernando Delgado Enríquez promovió acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la vida y el debido proceso, que estimó vulnerados por Colpensiones, la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
3. En concreto, pidió:
PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL MÓVIL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y A LA DIGNIDAD HUMANA ENAcción de Tutela Radicado nro. 76001-33-33-009-2023-00332-01
Demandante: Luis Hernando Delgado Enríquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros Sentencia de segunda de instancia
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CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA previstos en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA EPS que confirme el estado del expediente del señor ENR ÍQUEZ y en caso de que efectivamente haya realizado el envío, adjunte a la presente Acción de tutela el comprobante y en el caso contrario ENVÍE INMEDIATAMENTE el expediente a la Junta Regional del Valle del Cauca, para que se dirima la Inconformidad.
TERCERO: ORDENAR A la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, que, si el expediente fue remitido por la NUEVA EPS, que realice de manera inmediata la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral con la
TERCERO: ORDENAR A la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, que, si el expediente fue remitido por la NUEVA EPS, que realice de manera inmediata la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral con la historia clínica que repos e en el expediente, para que así mi cliente tenga el derecho que le corresponde, pues a su edad y con las patologías que padece requiere de la Pensión Invalidez.
CUARTO: Las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante.
2. Hechos
4. El señor Luis Hernando Delgado Enríquez , de 60 años de edad, fue diagnosticado con cáncer en el recto el 21 de octubre de 2021, por lo que, el 10 de febrero de 2022, la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Nueva EPS emitió dictamen de perdida de la capacidad laboral del 57.20% para el señor Delgado Enríquez, el 20 de abril de 2022, notificado el 1 de mayo de 2022 a las partes interesadas.
6. Colpensiones interpuso inconformidad con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Delgado Enríquez, el 5 de mayo de 2022.
7. La Nueva EPS, por oficio GRSOGRS-ML-4630-22 del 25 de octubre de 2022, solicito a Colpensiones el pago de los honorarios para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, petición reiterada
solicito a Colpensiones el pago de los honorarios para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, petición reiterada mediante el oficio GRSO -GRS-ML-10746-22 del 15 de noviembre de 2022. Colpensiones, mediante el oficio BZ2023_11590700 -1884686 del 2 de agosto de 2023, informó que el pago de los honorarios se realizó el 14 de febrero de 2023 , casi un año después de presentar la inconformidad ante la calificación.
8. La nueva EPS inf ormo que, a pesar del no pago de los honorarios, remitió el expediente del señor Luis Hernando Delgado Enríquez a la Junta de Calificación de Invalidez Valle del Cauca el 25 de octubre de 2022 mediante el oficio GRSOGRS-ML-9937-22.
9. Mediante llamada Telefónica, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca le informó al señor Luis Hernando Delgado Enríquez que aún no estaba en su poder el expediente, lo cual no concuerda con el oficio mencionado de la Nueva EPS.Acción de Tutela Radicado nro. 76001-33-33-009-2023-00332-01
Demandante: Luis Hernando Delgado Enríquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros Sentencia de segunda de instancia
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3. Intervenciones
3.1. Nueva EPS1
10. Mediante apoderada judicial, la Nueva EPS contesto la tutela. Expuso que, pese al no pago de los honorarios por parte de Colpensiones, se envió el
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3. Intervenciones
3.1. Nueva EPS1
10. Mediante apoderada judicial, la Nueva EPS contesto la tutela. Expuso que, pese al no pago de los honorarios por parte de Colpensiones, se envió el expediente del señor Delgado Enríquez a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, sin embargo, la junta no dio continuidad al proceso. Por eso, solicito a Colpensiones de nuevo el pago de los honorarios, que solo se acreditó en el 2023, y, el 5 de diciembre de 2023, envió el expediente del señor Delgado Enríquez nuevamente a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.
11. En consecuencia, la Nueva EPS solicitó negar la presente acción al estimar que no vulnero los derechos fundamentales del demandante.
3.2. Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca2
12. La directora administrativa y financiera de la sala uno y representante legal de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca contesto la tutela. Indicó que, revisado el archivo digital de la Junta Regional, no se evidencia solicitud de calificac ión de perdida de la capacidad laboral a nombre del señor Luis Hernando Delgado Enríquez. Por lo tanto , solicitó desvincular a la Junta Regional de Calificaciones de Invalide z del Valle del Cauca por no haber vulnerado derecho alguno al demandante.
3.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
13. Guardó silencio frente a las pretensiones del caso.
4. Sentencia de tutela de primera instancia3
vulnerado derecho alguno al demandante.
3.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
13. Guardó silencio frente a las pretensiones del caso.
4. Sentencia de tutela de primera instancia3
14. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 187 del 14 de diciembre de 2023, negó la acción de tutela formulada por el señor Luis
Hernando Delgado Enríquez.
15. Argumentó que la Nueva EPS acreditó la remisión del expediente del señor Delgado Enríquez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 5 de diciembre de 2023 , a través de un pantallazo de la remisión del correo enviado.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que no se puede emitir ninguna orden contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que se resuelva la impugnación del dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral, pues, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072
1 Documento registrado en el índice 011 del expediente en primera instancia colgado en Samai. 2 Documento registrado en el índice 007 del expediente en primera instancia colgado en Samai 3 Documento registrado en el índice 008 del expediente en primera instancia colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado nro. 76001-33-33-009-2023-00332-01
Demandante: Luis Hernando Delgado Enríquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros Sentencia de segunda de instancia
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de 20154, la junta de calificación tiene unos términos para revisar la situación del
Demandante: Luis Hernando Delgado Enríquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros Sentencia de segunda de instancia
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de 20154, la junta de calificación tiene unos términos para revisar la situación del señor Delgado Enríquez que para la fecha de emisión de la sentencia no ha bían concluido.
17. Sin embargo, reprochó el tiempo que la Nueva EPS y Colpensiones se tomaron para cumplir con sus obligaciones, con miras a que la Junta Regional del Valle pudiera resolver el recurso presentado contra la calificación. En el mismo sentido, conminó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que resuelva la impugnación formulada por Colpensiones en los términos establecidos en la ley.
5. Impugnación5
18. El señor Delgado Enríquez impugnó la decisión de primera instancia.
Argumentó que lleva más de un año intentando acceder a una pensión de invalidez a la que tiene derecho, pero, por la falta de diligencia de las entidades demandadas con sus cargas y responsabilidades, no se le ha permitido acceder a ella.
19. Pidió que se tutelen los derechos invocados y que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que califique dentro de los términos de ley al señor Luis Hernando Delgado Hernández, los cuales, según el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013, se cumplen el 21 de diciembre de 2023, para prevenir que la entidad incumpla con los términos.
CONSIDERACIONES
artículo 38 del Decreto 1352 de 2013, se cumplen el 21 de diciembre de 2023, para prevenir que la entidad incumpla con los términos.
CONSIDERACIONES
4 Artículo 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera:
1. El director administrativo y financiero de la Junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;
2. La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
3. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el director administrativo y financiero de la Junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al envío de la comunicación;
4. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el director administrativo y financiero de la Junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe pre sentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas;
las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas;
5. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia;
6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo;
7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta;
8. Una vez radicada la ponencia el director administrativo y financiero proceder á a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. 5 Documento registrado en el índice 012 del expediente en primera instancia colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado nro. 76001-33-33-009-2023-00332-01
Demandante: Luis Hernando Delgado Enríquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros Sentencia de segunda de instancia
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1. Competencia
20. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado
Noveno Administrativo de Cali.
Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
21. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se confirma la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la tutela por considerar que existió hecho superado, o si, por el contrario, debe revocarse, porque el actuar negligente de las entidades demandas han impedido que el demandante tenga acceso a su pensión, porque no se ha resuelto su calificaci ón definitiva de invalidez.
22. Para resolver el problema jurídico propuesto , la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
23. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
24. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
25. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho pre suntamente vulnerado y la autoridad responsable.
26. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioAcción de Tutela Radicado nro. 76001-33-33-009-2023-00332-01
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irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
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irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
27. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. Caso concreto
28. El juzgado de primera instancia negó la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando Delgado Enríquez, sin embargo, reprochó la poca diligencia y el incumpliendo a los términos establecidos en la ley por parte de la Nueva EPS y Colpensiones en el trámite del señor Delgado Enríquez. Igualmente, conminó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por Colpensiones dentro de los términos establecidos en la ley.
29. Según la impugnación, el señor Delgado Enríquez no ha podido acceder a la
impugnación presentada por Colpensiones dentro de los términos establecidos en la ley.
29. Según la impugnación, el señor Delgado Enríquez no ha podido acceder a la pensión de invalidez que le corresponde, por la negligencia de las entidades demandadas, que se han demorado más de un año en tramitar su caso . Por eso, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la vida y el debido proceso, y que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resolver la impugnación de la calificación de perdida de la capacidad en los términos de ley.
30. Como se dijo en primera instancia, las entidades demandadas (Nueva EPS y Colpensiones) tuvieron un negligente actuar en los tramites del proceso del señor Delgado Enríquez , pues cumplieron de manera tardía con sus obligaciones, situación que les es reprochable . Sin embargo, ya no les es atribuible una vulneración a los derecho s del demandante, pues la Nueva EPS , antes del pronunciamiento de primera instancia, acreditó haber envido el expediente del señor Delgado Enríquez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 5 de diciembre de 2023 , por lo que la vulneración de los derechos alegados se configura como un hecho superado.
31. A la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca tampoco le es atribuible una vulneración de los derechos del demandante, pues solo hasta el 5 de diciembre de 2023 recibió el expediente del señor Delgado Enríquez y debe
31. A la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca tampoco le es atribuible una vulneración de los derechos del demandante, pues solo hasta el 5 de diciembre de 2023 recibió el expediente del señor Delgado Enríquez y debe resolver en los términos del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, y el juez
6 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado nro. 76001-33-33-009-2023-00332-01
Demandante: Luis Hernando Delgado Enríquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros Sentencia de segunda de instancia
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de primera instancia ya conminó a la Junta Regional a resolver la impugnación formulada en los términos de ley.
32. En consecuencia, la Sala, confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 187 del 1 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
LFIV