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TA VALL - 76001333300920240000401-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920240000401-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Radicado. 2024-00004-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia PROCESO: 76001-33-33-009-2024-00004-01

ACCIONANTE: MARY SÁNCHEZ DE MUÑOZ

adrimusa-5@hotmail.com

AGENTE OFICIOSO: ADRIANA ROCÍO MUÑOZ SÁNCHEZ

adrimusa-5@hotmail.com

ACCIONADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL-DISAN

deval.notificaciones@policia.gov.co notificación.tutelas@policia.gov.co disan.asjur-judicial@policia.gov.co disan.asjur-tutelas@policia.gov.co

VINCULADOS: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI

notificaciones@fvl.org.co

ACCIÓN: TUTELA.

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V), dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)2 Radicado. 2024-00004-01

Se decide mediante la presente Sentencia, la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia No. 002 del veintitrés (23) de enero de (2024) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali (V) que resolvió negar la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante.

ANTECEDENTES1

Administrativo del Circuito Judicial de Cali (V) que resolvió negar la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante.

ANTECEDENTES1

La señora Adriana Roció Muñoz Sánchez, obrando en calidad de agente oficioso de la señora Mary Sánchez de Muñoz, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Policía Nacional Seccional Valle, señalando lo siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Manifiesta la agente oficiosa, que la señora Mary Sánchez de Muñoz, se encuentra en estado de inconciencia y postración, traqueostomía y nutrición por sonda gástrica, después de dos meses de una cirugía de craneotomía cerebral debido a un diagnóstico de hemorragia subaracnoidea Fisher 4 con fecha de sangrado el 02 de noviembre de 2023 y resangrado el 05 de noviembre de 2023, por ende le han ordenado el servicio de home care. SEGUNDO. – Expone que la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIAL NACIONAL SECCIONAL VALLE, solo autorizó el servicio de enfermería por 6 horas al día, a pesar de que se haya reconocido por lo médicos que es una paciente que necesita acompañamiento y atención adecuada todo el día, ya que por su estado de salud es totalmente dependiente, por lo que se han visto en verdaderas dificultades para suplir los requerimientos médicos que la señora Mary Sánchez de Muñoz necesita durante las horas que no se encuentra la enfermera. TERCERO.- El 27 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición ante la Super intendencia Nacional de Salud, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca,

horas que no se encuentra la enfermera. TERCERO.- El 27 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición ante la Super intendencia Nacional de Salud, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca, se negó a ord enar el servicio de enfermería 24 horas en casa, por lo que solicitó que a la

1Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 033 Radicado. 2024-00004-01

Superintendencia su intervención con la Fundación Valle del Lili, para que incluyeran en la orden de requerimientos a la Sanidad de Policía la inclusión del servicio de enfermería por 24 horas. CUARTO.- El día 05 de enero de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional, policía Nacional, d io respuesta a la pet ición presentada por medio de la cual informaron que el servicio de enfermería ya había sido autorizado por 6 horas diarias y solicitadas a la entidad prestadora contractual

OSTEOSALUD.

PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicit ó que se ORDENE a la Dirección de Sanidad policía Nacional Seccional Valle, autorizar y asignar el personal de enfermería idóneo de 24 horas para el manejo en casa de la señora Mary Sánchez de Muñoz. El suministro de todos los medicamentos, equipos médicos, terapias, oxige no, que ordene el médico, así como el abastecimiento de suministros necesarios para la atención médica requerida: cama hospitalaria, guantes, pañitos, sonda, pañales y demás ordenados por el centro hospitalario.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL2.

demás ordenados por el centro hospitalario.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL2.

Primeramente manifiesta que el trámite y cumplimiento del fallo de la presente acción es responsabilidad de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, liderada por la Sra. Capitán Yaidy Martínez Muñoz, y como superior j erárquico en cargado de acompañar, verificar y controlar la prestación de servicios de salud, es el Jefe Regional de Aseguramiento de Salud No. 04 Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano. Luego, expone que atendiendo a las limitaciones financieras del Sub sistema, no es posible asignar una enfermera de tiempo completo a cada paciente, ya que sería económicamente insostenible, además, de que el cuidado del paciente convaleciente y que requiere de cuidados especiales le

2Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 104 Radicado. 2024-00004-01

compete no solo al Estado sino también a los miembros de la familia de la accionante, quienes deben de velar por su cuidado.

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI3

Manifestó, referente a los hechos que no pueden autorizar los servicios que requiere la accionante, ni remitirla a una IPS, pues es función de las EPS de cada régimen cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Resaltó que, validada la base de datos, a la accionante se le atendió por última vez el día 6 de enero de 2024, por el área de urgencias, donde fue dada de alta por mejoría que presentó, bajo el cubrimiento de Dirección de Sanidad Policial, que con esto demuestran que la institución no ha dejado prestar

de 2024, por el área de urgencias, donde fue dada de alta por mejoría que presentó, bajo el cubrimiento de Dirección de Sanidad Policial, que con esto demuestran que la institución no ha dejado prestar ningún servicio en salud que haya requerido la accionante, y que su entidad aseguradora haya cubierto debidamente, por lo que no le han vulnerado ningún derecho fundamental.

DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE4

Manifiesta que es cierto que la paciente se encuentra en total dependencia, a quién se le práctico cirugía de craneotomía cerebral, que en la actua lidad cuenta con traqueotomía, sonda de oxígeno y nutrición, sin que se encuentre evidenciado en la historia clínica orden del servicio de enfermería de 24 horas. Señala que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 y la Unidad Prestadora de Salud del Va lle no ha negado la prestación de servicio a la accionante, que el programa médico domiciliario (POMED), es el equipo tratante del accionante y son ellos quienes deben emitir el respectivo concepto y verificar la necesidad de cada servicio e insumo solicitado por el accionante. Finalmente, expone que no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales de la accionante, pues no se le ha negado la prestación de los servicios a la accionante, así mismo, ya que se le ha brindado y garantizado el servicio de enfermería por seis horas así como la atención domiciliaria de terapia respiratoria diariamente, atención domiciliaria para terapia física 2 veces por semana, aspirador de secreciones, curaciones por terapia enterostomal 2 veces por semana

3 Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 11

veces por semana, aspirador de secreciones, curaciones por terapia enterostomal 2 veces por semana

3 Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 11 4Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 145 Radicado. 2024-00004-01

y cama hospitalaria, garantizando de esta manera los servicios que el programa médico domiciliario como su equipo tratante ordena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali (V), emitió sentencia de primera instancia No. 002 del veintitrés (23) de enero de (2024), mediante la cual negó la vulneración del derecho a la salud invocado por la señora Mary Sánchez de Muñoz , tras considerar que en efecto, a la accionante se le viene n prestando los servicios de salud necesarios conforme las indicaciones de sus médicos tratantes, en especial con los relacionado a la atención medica en casa , sin que sea posible dadas sus condiciones particulares y de su familia, extender este servicio hasta las 24 horas.

LA IMPUGNACIÓN6

La agente oficiosa de la accionante presentó escrito de impugnación en donde manifiesta que el A quo, no tuvo en cuenta la condición de salud en estado comatoso de la señora Mary Sánchez de Muñoz, ni las condiciones de postración y dependencia total en la que se encuentra por su daño neurológico severo, ya que solo se basó en el concepto médico que fue emitido por parte de la medica de la EPS, en donde se manifiesta de manera errónea que la accionante solo necesita de cuidados médicos de 6 horas al día, y que los demás cuidados deben ser asumidos por sus familiares, dejando

de la EPS, en donde se manifiesta de manera errónea que la accionante solo necesita de cuidados médicos de 6 horas al día, y que los demás cuidados deben ser asumidos por sus familiares, dejando de lado que es una paciente con riesgo de muerte, tal y como se observa en la historia clínica, sin mencionar que su agente oficiosa, vive sola con la accionante, ya que sus hermanos viven en otras ciudades. Además expone que, también se debe contar con los elementos necesarios de aseo tales como: pañales, pañitos húmedos, guantes, gasas, etc, los cuales adquiere por su propia cuenta cada semana ya que la eps no lo suministra.

CONSIDERACIONES.

5Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 15 6Ver índice 03 del SAMAI/ Primera Instancia/ índice 186 Radicado. 2024-00004-01

Corresponde al Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró el derecho a la salud y la vida digna de la accionante y con ello, determinar si es procedente la asignación de un servicio de enfermería por 24 horas y demás servicios relacionados con el home care. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) aspectos generales de la acción de tutela; ii) Derecho a la Salud iii) La atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador y iv) el caso concreto.

I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o

I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inc iso 3° del citado artículo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) DERECHO A LA SALUD

La jurisprudencia constitucio nal7 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y adem ás, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha manifestado8: “El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una garantía en favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma al Estado le corresponde:

  • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.

7Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 7 de abril de 2011 Rad. 13001-23-31000-2011-00081-01(AC)7 Radicado. 2024-00004-01

abril de 2011 Rad. 13001-23-31000-2011-00081-01(AC)7 Radicado. 2024-00004-01

  • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.
  • Procurar que en materia de salud la atención básica de los habitantes sea gratui ta y obligatoria.

Con ocasión de la sentencia T - 760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud fue reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, sin ser despojado del c arácter de servicio público esencial y de derecho prestacional que le otorgó la Constitución.

En consecuencia, cuando proceda el amparo del aludido derecho, éste no deberá hacerse en conexidad con la vida o con la integridad personal, sino que deberá tutelarse como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional, en la misma sentencia, señaló que el derecho fundamental a la salud garantiza el derecho de acceso a los servicios de salud que se requieran, es decir, aquellos servicios indispensables para conservar la salud, en especial aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal de los pacientes”.

III) LA ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SUS MODALIDADES DE SERVICIO DE ENFERMERÍA

Y CUIDADOR

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente9:

“El servicio de enfermería domiciliaria hace parte del PBS; en este sentido, la Corte

Y CUIDADOR

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente9:

“El servicio de enfermería domiciliaria hace parte del PBS; en este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que es “ la atención de una persona que asiste en la realización

9Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023, MP: Juan Carlos Cortés Gonzáles Expedientes (i) T-8.873.050, (ii) T-8.874.060, (iii) T-8.908.899 y (iv) T-8.911.8778 Radicado. 2024-00004-01

de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal con conocimientos especializados en salud ”10. De acuerdo a lo anterior, es el médico tratante quien lo prescribe, siendo la persona más indicada para determinar la necesidad del soporte de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales proporcionados a un paciente11. La atención domiciliaria es definida en el numeral 6° del artículo 8 de la Resolución 2292 de 2021, “ Por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitación (UPC)”, como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades, mediante los cuales se materializan la provisión de prestación de servicios a una persona en su hogar o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural.

“La Sentencia T -268 de 2023 que reiteró la Sentencia SU -508 de 2020 recordó que el servicio de enfermería en la modalidad de atención domiciliaria aplica en casos de enfermedad terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto

servicio de enfermería en la modalidad de atención domiciliaria aplica en casos de enfermedad terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vid a12. Así pues, ante una prescripción médica en la que se solicite el servicio de enfermería, el juez debe ordenarla directamente a la EPS, máxime si está incluido en el PBS.”

Ahora, si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador domiciliario.

Sobre dicha distinción, la Corte Constitucional ha manifestado que:

“Respecto del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente” 13 y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades

10Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2023 citando a la SU-508 de 2020, fundamento jurídico 215. 11Ibidem 12En contraste al servicio de enfermería, está el servicio de cuidador, figuras que no deben confundirse. La Sentencia T-264 de 2023 indicó que el servicio de cuidador como aquel “orientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave –sea congénita, accidental o derivada de su avanzada edad–, el apoyo físico necesario para que éste pueda realizar sus actividades básicas cotidianas, así como aquellas que le permitan desenvolverse de forma

le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave –sea congénita, accidental o derivada de su avanzada edad–, el apoyo físico necesario para que éste pueda realizar sus actividades básicas cotidianas, así como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condición médica le genere dependencia total”. Ver Sentencia T-136 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13Sentencia T-423 de 2019.9 Radicado. 2024-00004-01

básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad”14.

Así entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud15; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS 16; (iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante 17; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida18.

Por su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial 19. En la sentencia T-154 de 2014 20, la Corte determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o

determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.

En suma, este Tribunal ha determinado que para prestar cuidados especiales a un paciente es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata de un servicio de enfermería; y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar, el Estado

14Ibid 15Sentencia T-471 de 2018. 16Artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022. 17Sentencia T-471 de 2018. 18De conformidad con el artículo 66 de la Resolución No. 2808 de 2022. 19Ver sentencias T-260 de 2020, T-336 de 2018 y T-458 de 2018. 20Reiterada en las sentencias T-423 de 2019 y T-015 de 2021.10 Radicado. 2024-00004-01

estará obligado a suplir dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido21.

V. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud

suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido21.

V. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad policía Nacional Seccional Valle, autorizar y asignar el personal de enfermería idóneo de 24 horas para el manejo en casa de la señora Mary Sánchez de Muñoz. El suministro de todos los medicamentos, equipos médicos, terapias, oxigeno, que ordene el médico, así como el abastecimiento de suministros necesarios para la atención médica requerida.

De lo anterior, las accionadas manifestaron que no se ha demostrado acción u omisión alguna que trasgreda los derechos fundamentales de la accionante, pues se le ha prestado el servicio de salud de manera efectiva, sin ningún tipo de reproches e incluso, la última vez que fue atendida, fue dada de alta por su mejoría. Finalmente, exponen que ya se le ha autorizado el servicio de enfermería p or seis horas así como la atención domiciliaria de terapia respiratoria diariamente, atención domiciliaria para terapia física 2 veces por semana, aspirador de secreciones, curaciones por terapia enterostomal 2 veces por semana y cama hospitalaria, garantizando de esta manera los servicios que el programa médico domiciliario como su equipo tratante ordena, advirtiendo, que el cuidado del estado de salud de una persona, no solo está en cabeza del Estado, sino de sus familiares.

El A quo, emitió sentencia de primera instancia, argumentando que, no considera vulnerado el derecho a la salud de la señora Mary Sánchez de Muñoz, pues de las pruebas aportadas, se logra constatar

El A quo, emitió sentencia de primera instancia, argumentando que, no considera vulnerado el derecho a la salud de la señora Mary Sánchez de Muñoz, pues de las pruebas aportadas, se logra constatar que se le han presto los servicios necesarios conforme las indicaciones de sus médicos tratantes, en especial, con la atención médica en casa, que para su caso incluye terapia física 2 veces por semana, terapia respiratoria una vez al día todos los días, aspiración de secreciones, curaciones por terapia enterostomal 2 veces por semana, cama hospitalaria y servicio de enfermería durante 6 horas. Sin

21Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-065 de 2018 y T-458 de 201811 Radicado. 2024-00004-01

que sea posible dadas sus condiciones particulares y de su familia extender este servicio hasta las 24 horas. Ahora bien, para resolver el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la accionante, en su escrito de impugnación, manifiesta los siguientes puntos: 1Expone la Sra. Adriana Roció Muñoz, que ad emás de vivir sola con la accionante, es quien se encarga de sobrellevar no solo sus propios gastos, sino también los de su madre, ya que su familia no la apoya con los gastos de manutención. 2La salud de su madre, según historia clínica, es de riesgo de muerte, y de no prestarle todas las atenciones médicas constantes diariamente, su estado de salud podría complicarse. 3Cómo hija responsab le del cuidado de la señora Mary Sánchez de Muñoz , manifiesta su incapacidad material y económica para poder contratar personal de salud o brindarle una atención.

3Cómo hija responsab le del cuidado de la señora Mary Sánchez de Muñoz , manifiesta su incapacidad material y económica para poder contratar personal de salud o brindarle una atención.

En primer lugar, es menester traer a colación lo manifestado por el Máximo Tribunal sobre el Tratamiento Integral, en donde manifiesta lo siguiente22: “En primer lugar, el artículo 26 de la Resolución 5 269 de 2017 señala que el servicio de enfermería domiciliario es una modalidad de atención como una “alternativa a la atención hospitalaria institucional ” que debe ser otorgada en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y únicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado23. Adicionalmente, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enferm edad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida ; casos en los que se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico

22Corte Constitucional, Sentencia T -017-2021 MP: Cristina Pardo SCHLESINGER, Ref. expediente: T-7.913.508 23Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.12 Radicado. 2024-00004-01

tratante adscrito a la EPS prescribe el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS24. Por lo anterior, y según ha sido precisado por la Corte, el auxilio que se presta por

tratante adscrito a la EPS prescribe el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS24. Por lo anterior, y según ha sido precisado por la Corte, el auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermería debe ser específicam ente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios técnicos-científicos propios de la profesión, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena25. En conclusión, respecto de las atenciones que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de enfermería se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para ello, se hace obligación del Estado e ntrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.26” Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Despacho que, para que el servicio el servicio de enfermería domiciliaria sea procedente, se debe estar ante un caso de enfermedad fase terminal y crónica, degenerativa e irreversible y de alto impacto en la calidad de vida, y que el profesional tratante lo estime conveniente, caso en el que la EPS deberá garantizar esta asistencia sin reparo alguno,

crónica, degenerativa e irreversible y de alto impacto en la calidad de vida, y que el profesional tratante lo estime conveniente, caso en el que la EPS deberá garantizar esta asistencia sin reparo alguno, teniendo de presente que los criterios que acompañan el acceso a este auxilio no pueden ser obviados por el juez pues se trata de una función completamente ajena, y que obedece razonamientos técnicos y científicos.

Ahora, en el presente caso, se tiene que la señ ora Adriana Rocío Muñoz, en su escrito de tutela, aportó respuesta a oficio PQRSD 451135 -20231229, en donde Grupo Prestador de Atenciones en Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional, aplica la escala para la asignación de cuidados

24Sentencia T-260 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 25Sentencia T-266 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 26Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.13 Radicado. 2024-00004-01

básicos de enferm ería teniendo en cuenta diversos indicadores, así como el estado de salud de la paciente y los cuidados requeridos, obteniendo una puntuación total de 3.7, correspondiente al servicio de enfermería de 6 horas diarias, el cual ya fue autorizado y solicitado a la entidad prestadora contractual vigente OSTEOSALUD.27

Además de lo anterior, se tiene que mediante respuesta al requerimiento realizado dentro de la Acción de tutela, la Dirección de Sanidad aporta escrito 28 en donde manifiesta que se valoró de manera integral a la paciente, tanto en el ámbito médico, social y familiar, verificando en qué estado se encuentran, el apoyo familiar y su aspecto económico, para lo cual se hizo uso de distinto

integral a la paciente, tanto en el ámbito médico, social y familiar, verificando en qué estado se encuentran, el apoyo familiar y su aspecto económico, para lo cual se hizo uso de distinto profesionales, quienes realizaron visita y su respectivo concepto, el cual dice lo siguiente:

“De acuerdo a valoración realizada y solicitud de servicio de enfermería 24 horas diarias, se verifica lo siguiente:

27Ver índice 03 del SAMAI/Folio 34-35 28Ver índice 03 de SAMAI/Primera Instancia/Índice 14/ Archivo 15 y 1714 Radicado. 2024-00004-01

 Paciente en estado de postracion, con dependencia total según su puntuacion en la escala de Barthel de 0/100 puntos, por lo que se encuentra en seguimiento medico domiciliario, quien requiere asistencia para la realizacion de sus actividades básicas de la vida diaria tales como aseo personal, baño, cambio de pañal y vestido, ademas de alimentacion enteral por gastrostomía y administracion de medicamentos NO endovenosos, cuidados que pueden ser suministrados por un cuidador y no requieren de personal con entrenamiento en salud.  De acuerdo a solicitud de servicio de enfermeria, se aplicó la escala para la asignación de cuidados por enfermería, en la que se tienen en cuenta diversos indicadores como las escalas de barthel, braden, downton y reisberg, así como el estado actual de salud de la paciente, quien es portadora de traqueostomia con soporte de oxigeno suplementario a 3 litros por minuto y su hospitalización prolongada reciente, obteniendo una puntuación total de 3.7 puntos, correspondiente al servicio de enfermería por 6 h

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