TA VALL - 76001333300920240002101-(03-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920240002101-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Cumplimiento Ref. Proceso 76001-33-33-009-2024-00021-01
Demandante DIEGO FERNANDO GUERRERO PAZOS
Dfguerrero10@hotmail.com Demandado Municipio de Palmira - Secretaría de tránsito Notificaciones.judiciales@palmira.gov.co Asunto: Sentencia de segunda instancia – prescripción de multas de tránsitoLink del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=760013333009202400021017600123
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 079
I. OBJETO
Resuelve el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia No. 30 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali , que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de PALMIRA (autoridad
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de PALMIRA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de PALMIRA que retire el
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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- Que se ordene a la autoridad de control compe tente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
1.2. HECHOS.
Señaló los siguientes hechos:
La secretaría de movilidad (tránsito) de PALMIRA me impuso comparendo(s) número 99999999000001608167. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) má s de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.
2. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.
2. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La entidad accionada manifestó lo siguiente:
Es cierto. Según reporte en el simit . se le impuso un comparendo 9999999991608167 de fecha 26/014/2014 y Resolución Sanción No. 10091 de fecha 06/02/2014 código F (Conducir bajo el influjo del alcohol. No es cierto que la secretaria de transito no haya querido bajarle una multa del simit, ca be recordar que los procesos por Jurisdicción coactiva se resuelven mediante excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 831 del estatuto Tributario y cuando se agota la vía administrativa le asiste el derecho a demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deber ser la Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Desde ya honorable juez quiero manifestar nuevamente que el derecho de petición, no conlleva a respuesta favorable a la solicitud. EL DERECHO DE PETICION NO IMPLICA PERROGATIVA EN VIRTUD DE LA CUAL, EL AGENTE
QUE RECIBE LA PETICION SE VEA OBLIGADO A DEFEINIR
FAVORABLEMBNTE.
La ley 1066 de 2006 en su artículo 5 el cual establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento de la Entidades Públicas, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio y funciones Administrativas o las prestaciones del servicio del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudas rentas o caudales públicos, de nivel nacional, Territorial (…); función jurisdicción coactiva
cargo el ejercicio y funciones Administrativas o las prestaciones del servicio del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudas rentas o caudales públicos, de nivel nacional, Territorial (…); función jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Municipal o Decreto Municipal 071 de 2010 prohijado por el Estatuto Tributario Nacional o Decreto Nacional 624 de 1989.
Por lo anterior expuesto en el proceso de Cobro Coactivo por jurisdicción Coactiva se resuelve mediante excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Conforme a lo anterior se encuentra agotada la v ía Gubernativa, le asiste el derecho de demandar ante el Contencioso Administrativa de ser el caso la Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
(…)
Considera el suscrito, que la acción de cumplimiento en este caso resulta improcedente de conformidad con la causal B, toda vez que el accionante, disponeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira Valle en su contra.
Nótese que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro
Transporte de Palmira Valle en su contra.
Nótese que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión que adopta el director de cobro coactivo de seguir adelante con la ejecución, sobre este acto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.
101 CPACA).
Ahora bien, si el demandante considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago, y por ende se desconoció su derecho de defensa, esta situación también puede alegarse dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, igualment e, contra esta decisión procede el referido medio de control.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de primera de primera instancia No. 30 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, se declaró improcedente la acción de cumplimiento, por los siguientes argumentos:
6.1. En el caso en estudio, la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Secretaría de tránsito del municipio de Palmira con el fin de que cumpla lo dispuesto en ello dispuesto artículo 159 de la Ley 769 de 2002 por medio de la cual se expide el Código de Tránsito Ter restre 2 que establece que “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser
sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.”
En concreto lo que el accionante busca es eliminar el comparendo número 99999999000001608167 del 6 de febrero de 2014 de las bases de datos del SIMIT que está a su nombre por haber operado la prescripción contemplada en la precitada norma.
6.3. Contrastado el objeto del amparo constitucional con las reglas constitucionales y legales referidas al inicio de estas consideraciones, el Despacho considera que debe declararse la improcedencia, pues no es el mecanismo idóneo para dirimir sobre el contenido y alcance de previsiones legales que tienen que ver con derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro respecto de las acciones por violación a las normas de tránsito. En efecto, el accionante debió reclamar el derecho que cree tener ante la autoridad de tránsito en vía administrativa durante el trámite del proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento de este, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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luego en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó la prescripción de su sanción.
Por lo anterior, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos por lo cual la presente acción resulta improcedente.
4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demanda nte, inconforme con la decisión la impugnó, señalando lo siguiente:
Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:
1 - El artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.
2 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
3 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.
4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo
10 de la ley 393 de 1997.
4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
5 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
6 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la C onstitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
7 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencio nadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
8 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la
03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamie nto de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
9 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en el art. 1531 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad accionada que decrete la prescripción de la acción de cobro coactivo iniciado con ocasión a los comparendos impuestos al señor DIEGO FERNANDO GUERRERO PAZOS por infracción de normas de tránsito.
3. TESIS DE LA SALA.
Advierte la Sala, que la providencia recurrida debe ser confirmada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, artículo 9º al no proceder la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de
Advierte la Sala, que la providencia recurrida debe ser confirmada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, artículo 9º al no proceder la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada.
4. NORMA DE LA QUE SE ADUCE EL INCUMPLIMIENTO.
Delimitando el marco de referencia al que se contrae la acción ejercitada, es pertinente se tenga presente el texto de la disposición respecto de la cual se ha
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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dicho que la autoridad se ha mostrado renuente a cumplirla, esto es, el artículo 159 de la Ley 769 de 2022 y el artículo 818 del Estatuto Tributario
ARTICULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo
Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
A su turno, el artículo 818 del Estatuto Tributario indica:
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
5. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
El constituyente de 1991, introdujo en la Constitución Política la acción de cumplimiento (art.87) en favor de toda persona, habilitándola para que acuda ante la autoridad judicial a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autorid ades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Bajo ese entendido, el juez de la acción de cumplimiento “está obligado a interpretarla de manera tal que favorezca el respeto al orden jurídico, y que obligue y promueva el sometimiento de las autoridades al bloque de legalidad, para que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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interdicción de la arbitrariedad verdaderamente se realice como principio rector del Estado Social de Derecho2”.
En cuanto al objeto y fin de la acción de cumplimiento, se define de forma muy clara por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, así:
Estado Social de Derecho2”.
En cuanto al objeto y fin de la acción de cumplimiento, se define de forma muy clara por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, así:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la parte actora crea tener a su favor de forma sui generis. En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere la jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencios o Administrativo Sección Quinta, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, en providencia del dieciséis (16) de agosto de dos
En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere la jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencios o Administrativo Sección Quinta, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, en providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)3, reiteró4 los requisitos mínimos establecidos en la ley 393 de 1997, que determinan:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
2 Sección Tercera Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: Acu-1694 Actor: Luz Marina Rojas Castro Demandado: Alcalde De Caucasia
3 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00393-01(ACU)
4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de
diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-201600136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E).
5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ést a que hace procedente la acción.
para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ést a que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.
9º).”
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento en el caso sub judice . Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción.
Como quedó expuesto, la parte actora pretende el cumplimiento del art. 159 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el artículo 818 del E.T. para que la entidad accionada decrete, dentro del trámite administrativo , la prescripción y con cluya el mismo, así como la debida notificación de los comparendos.
En la sentencia impugnada, el Juzgado de origen negó por improcedente la acción al concluir que la parte actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial.
Revisado el expediente, observa la Sala que de acuerdo con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al accionante se le impuso los siguientes comparendos y se inició el proceso de cobro coactivo, veamos:
La siguiente información se extrae de la plata forma SIMIT Federación Colombiana de Municipio a través del siguiente link https://www.fcm.org.co/simit/#/estadocomparendos y se inició el proceso de cobro coactivo, veamos:
La siguiente información se extrae de la plata forma SIMIT Federación Colombiana de Municipio a través del siguiente link https://www.fcm.org.co/simit/#/estadocuenta?numDocPlacaProp=18195387 consultada con el número de cédula del actor, veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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Como se extrae del anterior reporte, según la información de multas y comparendos a cargo del actor se observa que se le han impuesto 7 infracciones de tránsito (hasta el día de la consulta 02/04/2024), para lo cual esta Sala de Decisión procederá a analizar exclusivamente el comparendo señalado en el escrito de demanda el cual corresponde al número 99999999000001608167 impuesto por la Secretaría de movilidad (tránsito) de PALMIRA, en el cual se registra la siguiente información:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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Por otra parte, se aportó copia de la notificación realizada por la entidad accionada donde se extrae la siguiente información, especialmente sobre la fecha en que se surtió la comunicación del mandamiento de pago, veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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surtió la comunicación del mandamiento de pago, veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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Ahora bien, como se verá mas adelante, una vez inicie el trámite coactivo era facultad del accionante formular, si a bien lo tuviese, algún tipo de excepción dentro del término concedido, no obstante, es prudente traer a colación lo señalado por el citado artículo 831 del E.T. que indica:
ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
Advierte la Sala que la pretensión de l actor dirigida a obtener la prescripción evidentemente podía y debía ser solicitada dentro del trámite adelantado por el Municipio y no pretender ahora por este medio pretermitir las etapas propias del mencionado procedimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento
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Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que sobresale la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para pretender la aludida prescripción dentro del procedimiento especial para controvertir las decisiones de la administración municipal dentro del trámite del proceso coactivo -verbi gratia, proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción -, sin perjuicio de que, según las voces del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, igualmente está en posibilidad de ejercer el control judicial de algunos actos administrativos proferidos dentro del trámite coa
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