TA VALL - 76001333300920240002601-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920240002601-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-009-2024-00026-01
Demandante WILLIAM CALAMBAS BURBANO
williancalambas@gmail.com
Demandado NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co
COLPENSIONES
respuesta.acciones@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA
dtalento@andinaseguridad.com.co djuridico@andinaseguridad.com.co notificacioneseps@epsdelagente.com.co Asunto: Modifica Sentencia numeral segundo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 086.
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud, seguridad social.
1.2. Pretensión: Solicitó se ordene a la Nueva E.P.S., o a quien corresponda REALIZAR el pago de las incapacidades adeudadas desde la fecha del 21 – 08 –
mínimo vital, a la salud, seguridad social.
1.2. Pretensión: Solicitó se ordene a la Nueva E.P.S., o a quien corresponda REALIZAR el pago de las incapacidades adeudadas desde la fecha del 21 – 08 – 2023 hasta la fecha del 04 – 02 – 2024.2
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“1. William Calambas Burbano, actualmente me encuentro vinculado en una relación laboral con el empleador Andina de Seguridad del Valle Ltda., desde la fecha del 25 de noviembre de 1998.
2. A la fecha me encuentro incapacitado por parte de la NUEVA E.P.S., sin embargo, desde la fecha del 21 / 08 / 2023 no he recibido el respectivo pago de mis incapacidades.
Relaciono a continuación las incapacidades de las cuales no he recibido el respectivo pago:
a) Fecha de inicio: 21 – 08 – 2023 / Fecha de fin: 04 – 09 – 2023 b) Fecha de inicio: 05 – 09 – 2023 / Fecha de fin: 19 – 09 – 2023 c) Fecha de inicio: 20 – 09 – 2023 / Fecha de fin: 04 – 10 – 2023 d) Fecha de inicio: 05 – 10 – 2023 / Fecha de fin: 11 – 10 – 2023 e) Fecha de inicio: 12 – 10 – 2023 / Fecha de fin: 10 – 11 – 2023 f) Fecha de inicio: 11 – 11 – 2023 / Fecha de fin: 10 – 12 – 2023 g) Fecha de inicio: 11 – 12 – 2023 / Fecha de fin: 25 – 12 – 2023
f) Fecha de inicio: 11 – 11 – 2023 / Fecha de fin: 10 – 12 – 2023 g) Fecha de inicio: 11 – 12 – 2023 / Fecha de fin: 25 – 12 – 2023 h) Fecha de inicio: 26 – 12 – 2023 / Fecha de fin: 09 – 01 – 2024 i) Fecha de inicio: 10 – 01 – 2024 / Fecha de fin: 19 – 01 – 2024 j) Fecha de inicio: 20 – 01 – 2024 / Fecha de fin: 04 – 02 – 2024
3. Desde la fecha del 06 de marzo de 2022 hasta la fecha actual 04 de febrero de 2024 han transcurrido setecientos y un (701) días calendarios. Por lo tanto, de acuerdo a la normativa vigente al superarse los quinientos cuarenta (540) días recae en le entidad prestadora de salud E.P.S. el pago de las incapacidades hasta tanto exista Calificación
De La Pérdida De Capacidad Laboral – PCL”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali avocó la acción en contra de la NUEVA EPS , la AFP
COLPENSIONES y el empleador ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1 NUEVA EPS
“(…) Conforme al escrito de tutela allegado por el accionante en contra de NUEVA EPS S.A., y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que de forma conjunta con el área de “PRESTACIONES ECONOMICAS”, por lo que informaron lo siguiente:
relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que de forma conjunta con el área de “PRESTACIONES ECONOMICAS”, por lo que informaron lo siguiente: Afiliada presentó 560 días de incapacidad continua al 04 de octubre de 2023, completó 540 días el 14 de septiembre de 2023. Presenta interrupción del 12/10/2023 al 25/10/2023, debido a devolución en el proceso de transcripción para las siguientes incapacidades:3
(…)” Finalmente solicita negar la presente solicitud, dado que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.4
3.2 COLPENSIONES. Señaló:
“En virtud de auto del 12 de febrero de 2024 mediante el cual el referido juzgado dio trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM CALAMBAS BURBANO quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por falta de pago de incapacidades.
Al respecto me permito manifestar señor juez que ante Colpensiones no existen solicitudes de reconocimiento de subsidio de incapacidades pendientes de atender, adicional a lo anterior, la pretensión va dirigida al pago de incapacidades superiores al día 540, es decir posteriores al día 29 de agosto de 2023, las cuales no son competencia de Colpensiones.
Con respecto a incapacidades desde el día 181 hasta el 540 se informa que ya existe fallo de tutela al respecto con radicado 2022 -00302, proferido por el Tribunal
no son competencia de Colpensiones.
Con respecto a incapacidades desde el día 181 hasta el 540 se informa que ya existe fallo de tutela al respecto con radicado 2022 -00302, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, Sala Civil, de fecha 27 de enero de 2023, el cual ordenó:
“(…) TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar el pago de las incapacidades prescritas al Señor CALAMBAS BURBANO a partir del día 180 3 de septiembre 2022y las que se causen con posterioridad siempre que no superen los 540 días continuos según consten en los correspondientes certificados de incapacidad. (…)”
Orden que Colpensiones cumplió integralmente”.5
Finalmente solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, porque esta no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6o del Decreto 2591 de 1991, ni está demostrado que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados por el accionante y actúa conforme a derecho.
3.3 ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA no contestó la tutela.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“(…) Se encuentra probado, conforme a los hechos y los informes allegados por las accionadas Colpensiones y Nueva EPS, que al accionante se le han
del Circuito de Cali, consideró:
“(…) Se encuentra probado, conforme a los hechos y los informes allegados por las accionadas Colpensiones y Nueva EPS, que al accionante se le han generado incapacidades desde el 6 de marzo de 2022, mismas que según los antecedentes allegados por las partes se ha venido prorrogando hasta la actualidad.
Esta probado que la Nueva EPS, emitió Concepto de Rehabilitación, con pronóstico favorable para el accionante, concepto que fue notificado a la AFP Colpensiones.
De igual manera se encuentra probado que las incapacidades del accionante superan los 540 días, y los periodos por los cuales el señor William Calambas Burbano manifiesta no se le han realizado los pagos, son posteriores a estos.
Se encuentra probado que, al accionante por parte de Nueva EPS, se le han emitido las siguientes incapacidades, las cuales cuentan con registro:6
NRO. DE
INCAPACIDAD
EPS
DÍAS DE
INCAPACIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL 9480756 15 21/08/2023 04/09/2023 9535288 15 05/09/2023 19/09/2023 9595365 15 20/09/2023 04/10/2023 9652359 7 05/10/2023 11/10/2023 9938375 15 26/12/2023 09/01/2024 9981715 10 10/01/2024 19/01/2024
Esta probado que las incapacidades correspondientes a las fechas de inicio 12 de octubre de 2023 por 30 días de incapacidad; 11 de noviembre por 30 días de incapacidad; 11 de diciembre por 15 días de incapacidad y 20 de
Esta probado que las incapacidades correspondientes a las fechas de inicio 12 de octubre de 2023 por 30 días de incapacidad; 11 de noviembre por 30 días de incapacidad; 11 de diciembre por 15 días de incapacidad y 20 de enero por 16 días de incapacidad, aún se encuentran pendientes de autorización por parte de la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva EPS, debido a devolución por falta de soportes de la a tención médica que originó la incapacidad
Esta probado que la EPS no ha autorizado el pago de las incapacidades posteriores al día 540, aduciendo “que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fo ndo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral
Bajo este contexto, el Despacho debe señalar que el derecho al mínimo vital del señor William Calambas Burbano se encuentra en estado de vulneración, pues las pruebas allegadas, denotan que la Nueva ESP ha omitido autorizar y pagar la totalidad de las incapacidades del antes nombrado, situación que compromete su subsistencia y la de su núcleo familiar.
En este punto, el Despacho debe señalar que la Nueva EPS no puede excusarse en la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la administradora del fondo de pensiones, para no realizar los pagos de las incapacidades generadas posteriori al día 540, pues la Ley 1753 de 2015 “Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, estableció que estas están a cargo de las EPS con posterioridad al día 540, sin que esto se encuentre condicionado
incapacidades generadas posteriori al día 540, pues la Ley 1753 de 2015 “Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, estableció que estas están a cargo de las EPS con posterioridad al día 540, sin que esto se encuentre condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, agravando la situación de quien enfrenta una incapacidad prolongada. (…)”.
En conclusión, falló:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del señor William Calambas Burbano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia finalice los trámites necesarios para la autorización y pago de las incapacidades que se han concedido al accionante de acuerdo a sus respectivas responsabilidades.
Tercero: Exhortar a la Nueva EPS para que en adelante y mientras el señor Calambas Burbano permanezca en incapacidad cumpla con sus obligaciones legales de cara a evitar la vulneración de su derecho al mínimo vital”.
4.1 IMPUGNACIÓN.
Inconforme con las resultas del fallo, NUEVA EPS impugnó reiterando los argumentos expuestos en su contestación:7
Señaló inicialmente las reglas aplicables al pago de incapacidades, indicó que en el presente caso se desvirtúa el requisito de subsidiariedad y explicó que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos.
tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos.
“SITUACION ACTUAL DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 1753 DE 2015,
IMPROCEDENCIA DE INVOCAR DICHA NORMA PARA DESCONOCER EL PAGO
DE LAS INCAPACIDADES POR PARTE DE LOS FONDO DE PENSIONES,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORA S DE
SALUD DE ASUMIR DICHA CARGA PRESTACIONAL.
(…)
Calificación de la pérdida de la capacidad laboral La garantía constitucional y legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho el afiliado con pronóstico de rehabilitación desfavorables, impone a la Administradora del Fondo de pensiones la obligación de expedirle el dictamen de la calificación de la perdida de la capacidad laboral (PLC), en forma oportuna so pena de incurrir en una conducta violatoria de las normas legales y los derechos fundamentales del afiliados quien por su situación de discapacidad se convierte en un sujeto de especial protección, lo cual concomida a que prioritariamente la AFP inicie el trámite para otorgar la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas.
De acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a pa rtir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral.
día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a pa rtir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral.
La responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico, es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es favorable o desfavorable dentro de los términos señalados en la norma antes citada, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.
(…)
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional se a necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(..)”.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la presente solicitud, dado que se desvirtúa a cabalidad el principio de Subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.
Como petición subsidiaria solicitó que, en caso de Confirmado el presente fallo, ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA
el reconocimiento de prestaciones económicas.
Como petición subsidiaria solicitó que, en caso de Confirmado el presente fallo, ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.8
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO 32 . TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenaza dos podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien
anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el actor instauró en nombre propio la acción de tutela para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y
1 T-950 de 2008.9
artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, se dirige en contra de la NUEVA EPS , COLPENSIONES y la EMPRESA ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, las cuales se encuentran legitimadas por pasiva al ser la promotora de salud , la AFP y el empleador a las que se encuentra afiliado el actor y en tal sentido, responsables de las prestaciones y servicios del sistema general de seguridad social.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el pago de unas incapacidades.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el pago de unas incapacidades.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente:
“Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala)
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta
pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos10
fundamentales que sean vulnerados.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de las incapacidades, la Corte Constitucional ha señalado su excepcionalidad en los siguientes términos2:
“(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapac idad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral. (…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.”
Así pues, el pago de las incapacidades constituye fuente de los ingresos,
implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.”
Así pues, el pago de las incapacidades constituye fuente de los ingresos, advirtiéndose en el no pago una clara afectación al mínimo vital que amerita l a injerencia del juez constitucional para realizar un estudio de fondo respecto de la situación planteada.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si existe v ulneración de los derechos del accionante por el no pago de las incapacidades generadas desde el día 54 1 a la fecha.
4. Del pago de las incapacidades.
La falta de capacidad laboral sea permanente o temporal puede ser de origen común o laboral, siendo diversas las disposiciones legales y responsabilidades dependiendo de la generación de la disminución.
El Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1° consagra el deber de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) de asumir el pago de las
2 Sentencia T – 200 de 2017.11
incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades laborales desde el día siguiente del accidente.
El pago de la ARL tiene tres escenarios: i) hasta que cese el motivo incapacitante, la persona se rehabilite e ingrese de nuevo a sus funciones; ii) se califique un estado de invalidez permanente parcial y se deba proceder a la indemnización; iii) o que la calificación arroje un porcentaje de pérdida de capacidad igual o superior al 50% y por tanto deba reconocerse la pensión de invalidez.
de invalidez permanente parcial y se deba proceder a la indemnización; iii) o que la calificación arroje un porcentaje de pérdida de capacidad igual o superior al 50% y por tanto deba reconocerse la pensión de invalidez.
De otra parte, Decreto 2943 de 2013, dispone lo relativo a las incapacidades de origen común o general, indicando que el pago de los 2 primeros días de incapacidad, le corresponden al empleador. A partir del tercer día le compete el pago a las Entidades Promotoras de Salud hasta el día 180 . Una vez superado dicho término corresponderá a la Administradora de Pensión el pa go de las incapacidades a las que haya lugar hasta el día 540 siempre que haya concepto favorable de la EPS.
Respecto de las incapacidades a partir del día 541 , es de anotar que existía un vacío legislativo frente a las personas que a pesar de seguir in capacitadas con concepto favorable de rehabilitación su calificación de pérdida de capacidad laboral no excedía el 50%, es decir, sin acceso a la pensión, razón por la que fue expedida la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el p eriodo comprendido entre 2014 y 2018, la cual en su artículo 67 dispone que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas, se destinarán al “reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos”
aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos”
Sobre la Ley 1753 de 2015, ha concluido la Corte3:
“Para la Corte, la entrada en vigencia de esta norma, cambia el panorama del pago de incapacidades después de 540 días que se venía planteando en la jurisprudencia de años atrás, pues se le atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han
3 Sentencia T 200 de 201712
tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS.
Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:”
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6. Del derecho a la salud.
La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera
Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6. Del derecho a la salud.
La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera integral, es decir, debe incluir todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos4. A su vez el art. 8 de la ley 1751 de 2015 dispuso:
“Art. 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico res pecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
Precisó la Corte en la sentencia T -100 de 2016 que no obstante el concepto de integralidad, este requería un diagnóstico médico que hiciera determinable el tratamiento médico a seguir, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal.
Esto pone de presente que el derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud
la salud del paciente y su integridad personal.
Esto pone de presente que el derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo: identificación (comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente),
4T-100 de 2016.13
valoración (oportuna y completa a partir del resultado de los exámenes previos) y prescripción (de procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente)5.
7. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la NUEVA EPS, ha otorgado al señor William Calambas Burbano, los siguientes ciclos de incapacidad:
5 Larga es la línea en este sentido: T -366 de 1999, T-367 de 1999, T-289 y T-849 de 2001, T-1027 de 2005, T-690A de 2007, T -717 de 2009, T -639 del 2011, T -025 del 2013, T -033 del 2013, T -737 del 2013 y T-433 del 2014.14
Por su parte, dentro de las pruebas allegadas por el accionante obran las siguientes incapacidades otorgadas por la nueva EPS, respecto de las cuales debe precisarse, no registra n en los ciclos aportados por la accionada, concluyéndose que son periodos adicionales.15
incapacidades otorgadas por la nueva EPS, respecto de las cuales debe precisarse, no registra n en los ciclos aportados por la accionada, concluyéndose que son periodos adicionales.15
De los soportes allegados por la entidad accionada Nueva EPS, se podría concluir en principio que, a partir del 12 de octubre de 2023 se suspendieron las incapacidades y posteriormente se re anudaron del 26 de diciembre de 2023; sin16
embargo, con las pruebas aportadas por e l accionante se evidencia que no existió tal periodo de interrupción , puesto que en dicho interregno si le fueron otorgados nuevos ciclos al accionante y llanamente están a la espera de ser reconocidas y autorizadas por la NUEVA EPS, pero siendo clara su existencia.
De lo anterior, se tiene que al accionante se le otorgaron incapacidades desde el 06 de marzo de 2022 y hasta el 19 de enero de 2024, de forma ininterrumpida, por tanto:
- El día 180 de incapacidad fue el 03 de septiembre de 2022. ii) El día 181 de incapacidad fue el 04 de septiembre de 2022. iii) El día 540 de incapacidad fue 14 de septiembre de 2023
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