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TA VALL - 76001333300920240004001-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300920240004001-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinte cuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-009-2024-00040-01

ACCIONANTE: María del Rosario Cárdenas Borrero ACCIONADO: Alcaldía Distrital de Santiago de Cali - Secretaría de Seguridad y Justicia

ASUNTO: IMPROCEDENCIA –

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 77

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Resuelve impugnación de sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia del 03 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

«Rad. No. 76001333300920240004001

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1.1.2. Coadyuvancias

Los individuos Alfonso Muñoz Cárdenas, Diana Patricia Zamora, Felio Andrade Peña, en representación de la Veeduría Ciudadana de la Nación Cali, y Raúl Antonio

1.1.2. Coadyuvancias

Los individuos Alfonso Muñoz Cárdenas, Diana Patricia Zamora, Felio Andrade Peña, en representación de la Veeduría Ciudadana de la Nación Cali, y Raúl Antonio Pineda, director general de la ONG derechos humanos Fundación Árbol Fuente de Vida, han intervenido en apoyo de la Acción de Incumplimiento. Fueron admitidos y considerados como coadyuvantes mediante autos de trámite en este proceso. En esencia, respaldaron las solicitudes presentadas en este caso. Para este propósito, indicaron: El señor Alfonso Muñoz ha afirmado que él mismo ha sido testigo y víctima de la actuación obstinada de la administración y sus funcionarios, que se ha manifestado en la imposición de sanciones a establecimientos comerciales por requisitos adicionales, en contradicción con lo ordenado explícitamente en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005. Describe esto como un cartel que ha influenciado el ejercicio de la administración pública en la ciudad de Cali, con el objetivo de seguir sometiendo a los ciudadanos a requisitos arbitrarios y caprichosos con objetivos cuestionables.

La señora Diana Patricia Zamora ha declarado que es propietaria del establecimiento de comercio Purgaditos y que ha sido víctima de los requisitos adicionales exigidos por un funcionario de la alcaldía. Este funcionario le impuso el cierre definitivo del establecimiento por no presentar un concepto de Esquema deRad. No. 76001333300920240004001

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Implantación y Regularización (EIR). Solicita que se ordene a la Alcaldía y a sus funcionarios cumplir con la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites).

La Veeduría Ciudadana de la Nación Cali – Prensa Al ternativa se suma a la iniciativa después de que se admitiera la acción de cumplimiento, destacando que en su labor de supervisión se observa la falta de solicitud de pruebas de manera automática, las cuales fueron requeridas por la parte demandante. Por lo tanto, se envía una copia de esta situación y se solicita la intervención de la Defensoría del Pueblo. Esta postura es compartida por la ONG Derechos Humanos y la veeduría Fundación Árbol Fuente de Vida. Además, el representante de esta ONG afirma tener conocimiento de conductas irregulares por parte de funcionarios de la alcaldía de Cali, quienes exigen requisitos arbitrarios e injustificados para la operación de negocios locales.

1.1.3. Fundamentos fácticos

Formuló los siguientes hechos, trascripción literal:

«1En Colombia y a la fecha la Reserva de Ley (capacidad de interpretación y/o adaptación) solo existe en cabeza del Congreso de la república, como único órgano legislativo definido en la Constitución Art. 150. Prohibiendo de manera enfática a través de la Ley.962 del 2005 (ley Anti Tramites) la incorporación, añadido y/o modificación de condiciones, exigencias y/o requisitos del ejercicio comercial.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición

enfática a través de la Ley.962 del 2005 (ley Anti Tramites) la incorporación, añadido y/o modificación de condiciones, exigencias y/o requisitos del ejercicio comercial.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, c ertificados o CONSTANCIAS QUE NO SE ENCUENTREN

EXPRESAMENTE ENUMERADOS EN LA CITADA LEY.”

Lo anterior sumado al hecho de que el ejercicio comercial goza de especial protección Art. 333 C.P aspecto complementado por la prohibición expresa a la interpretación de normas en el Art. 84 C.P salvedad que nace del Art. 6 C.P en el cual se definen las libertades de los ciudadanos a todo excepto lo estrictamente prohibido en las leyes y restringe las acciones de la administración y sus funcionarios a lo restrictivamente delimitado en las funciones, leyes y ordenanzas. Incluso la misma LEY.1801 del 2016 en su Art.13. Delimita, condiciona y restringe el poder “RESIDUAL” de los concejos Municipales al PROHIBIRLES incorporar requisitos y/o condiciones a las libertades.

2. En la Ciudad de Cali y bajo el conocimiento y respaldo de la administración

(Alcaldía), se han aperturado expedientes, amenazas, sanciones y cierres (IRREGULARES y ARBITRARIOS) a establecimientos comerciales al solicitarles de manera caprich osa requisitos adicionales a los establecidos en la ley para el ejercicio de la actividad comercial. transgrediendo el principio de RESERVA DE LEY, arrogándose potestades legislativas al exigir (licencias, certificados y/o conceptos) como CONDICIÓN al ejercicio comercial. Aspecto clara y enfáticamente prohibido

ejercicio de la actividad comercial. transgrediendo el principio de RESERVA DE LEY, arrogándose potestades legislativas al exigir (licencias, certificados y/o conceptos) como CONDICIÓN al ejercicio comercial. Aspecto clara y enfáticamente prohibido en nuestra C.P. Art 333 y puntualizado en la LEY.963 del 2005 Art. 1. Lo anterior es agravado al realizarse en contravención definida en el C.P.A.C.A. Art 9 N. 5 y en la salvedad estatutaria definida en el mismo Art. 87 que define los requisitos para el ejercicio comercial:Rad. No. 76001333300920240004001

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Ley 01801 de l 2016 Art.87 Parágrafo.2 NINGUNA AUTORIDAD PODRÁ EXIGIR LICENCIA, PERMISO O REQUISITO ADICIONAL DE FUNCIONAMIENTO, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley.”

3. Aportando como prueba y muestra de la conducta (3), de cientos de casos, donde se hab exigido requisitos (ARBITRARIOS) a comerciantes para el ejercicio de su actividad comercial (Anexo aplicación…) resultando en un “HECHO” comprobable de una conducta recurrente y contumaz. Pues dichos comerciantes del ejemplo ostentaban la plenitud de los requisitos definidos en la Ley.1801. los cuales se limitan a : 1. cumplir con el uso de suelo al estar ubicados en zona donde el P.O.T permita la actividad comercial.

comerciantes del ejemplo ostentaban la plenitud de los requisitos definidos en la Ley.1801. los cuales se limitan a : 1. cumplir con el uso de suelo al estar ubicados en zona donde el P.O.T permita la actividad comercial.

2. Notificación a la policía del inicio de las actividades comerciales y el pleno de los requisitos.

3. Cumplir con el pago de derechos de autor.

4. Bomberos.

5. Cámara de Comercio e industria y comercio.

6. Salud Pública 7. (Licencia de Construcción, Concepto de EIR, etc…) INEXISTENTE, FALSO,

PROHIBIDO e ILEGAL.

4. Incumpliendo e ignorando lo ordenado en el ACTO CON FUERZA MATERIAL DE LEY 962 del 2005.

(…)

No obstante numerosos llamados de atención a la autoridad, al ministerio público y a los funcionarios de la Alcaldía se evidencio la RENUENCIA de la administración a dar una directriz clara, contundente y ceñida a lo estipulado en la Ley.962 del 2005 Art.1 que ordenase el cese de la extralimitación y la denuncia al a buso cometido, con el fin de evitar más casos similares y/o análogos donde se evidencien afectaciones, cierres y/o extorsiones por la exigencia de requisitos caprichosos (ILEGALES) y no existentes en la ley.

Por ende la no respuesta a detalle y/o falta de acciones a la resolución de las conductas y arbitrariedades enunciadas y denunciadas, dará lugar a la interposición de una ACCION DE CUMPLIMIENTO para exigir el cumplimiento de un acto con fuerza material de ley (en específico) el Art. 1 de la LEY 962 del 2005. LEY

interposición de una ACCION DE CUMPLIMIENTO para exigir el cumplimiento de un acto con fuerza material de ley (en específico) el Art. 1 de la LEY 962 del 2005. LEY ANTITRAMITES. Reiterando y recalcando que lo solicitado gira en torno únicamente a debatir y detener la incertidumbre jurídica a la cual nos hemos visto expuestos los comerciantes, y propietarios de la ciudad de Cali, ante la transgresión y falt a de obediencia a lo puntualizado en el Art. 1 de la Ley.962 del 2005 al exigir “OTROS...” requisitos al “arbitrio” de los inspectores de turno en contubernio con funcionarios de la alcaldía.”

1.1.4. Contestación a la demanda

La Secretaría de Seguridad y Justicia

Indicó que era necesario precisar que la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el código nacional de seguridad y convivencia ciudadana” ley de carácter especial, de manera expresa derogó normas en su artículo 242, derogando lo siguiente:Rad. No. 76001333300920240004001

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Indicó que la normativa mencionada no solo determinó las medidas correctivas, las autoridades policiales competentes, sus funciones, procedimientos y privilegios, sino que también especificó los requisitos que deben cumplir las actividades económicas. Entre estos requisitos se incluye la obligación de seguir las normas de

las autoridades policiales competentes, sus funciones, procedimientos y privilegios, sino que también especificó los requisitos que deben cumplir las actividades económicas. Entre estos requisitos se incluye la obligación de seguir las normas de uso del suelo como paso previo al inicio de la actividad económica. Por lo tanto, se puede entender lógicamente que los lugares no permitidos son aquellos definidos en las normas a las que el legislador hizo referencia en el artículo 87, relacionado con la capacidad de los municipios para determinar el uso del suelo. Por esta razón, en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se definen las actividades a desarrollar. El Acuerdo 373 de 2014, en su Artículo 293, establece las disposiciones relacionadas con el uso del suelo.

El Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se define como el documento rector que guía el desarrollo físico del municipio. Este plan establece cómo se debe utilizar el territorio, qué áreas necesitan protección, la ubicación de vías y parques, los límites y pautas para la construcción, así como las zonas apropiadas para la vivienda, actividades comerciales, culturales, servicios sociales y recreativos.

Argumentó que el Distrito de Cali, a través de la Secretaría de Seguridad y Justicia y especialmente los inspectores de Policía, no han incurrido en ningún incumplimiento respecto a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005. Es responsabilidad de la autoridad a dministrativa, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos a los comerciantes mediante funciones de policía administrativa a cargo de las autoridades locales y municipales. Los comerciantes son responsables de garantizar que su actividad comercial se ajuste a las normas de uso del suelo y otros requisitos

comerciantes mediante funciones de policía administrativa a cargo de las autoridades locales y municipales. Los comerciantes son responsables de garantizar que su actividad comercial se ajuste a las normas de uso del suelo y otros requisitos establecidos.

Arguyó que la presente acción carece de procedencia debido a que la entidad no ha violado ninguna normativa o deber establecido. Señaló que lo solicitado por la parte demandante está regulado por una normativa especial, la Ley 1801 de 2016, y no por el artículo 1 de la Ley 962 de 2005.

En conclusión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y que se rechacen las pretensiones presentadas por el demandante.Rad. No. 76001333300920240004001

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1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia declaró improcedente la acción de cumplimiento:

«En el caso en estudio, la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali D.E., en esencia, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005 a fin de que sus servidores, particularmente, sus inspectores de policía dejen de exigir requisitos a los comerciantes sin fundamento legal.

Por su parte, la Entidad señala en su defensa que sus actuaciones están sujetas a los previsto en las reglas que regulan la materia, en especi al, al Código Nacional de Policía, razón por

a los comerciantes sin fundamento legal.

Por su parte, la Entidad señala en su defensa que sus actuaciones están sujetas a los previsto en las reglas que regulan la materia, en especi al, al Código Nacional de Policía, razón por lo cual la presente actuación debe declararse improcedente.

El Despacho considera que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por las partes debe resolverse negativamente, puesto que existen varias razones que permiten concluir que el presente medio de control resulta improcedente.

De entrada el Despacho debe empezar por señalar que la parte actora invoca como criterio vinculante de esta decisión, la sentencia proferida por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca con fecha 30 de agosto de 2007. Sobre el particular el Despacho debe señalar que constituyen criterios obligatorios en esta jurisdicción las sentencias de unificación que emite del Consejo de Estado de acuerdo a lo señalado en el artícul o 270 del CPACA y las decisiones reiteradas de esta misma Corporación en los términos establecidos en la Sentencia C -831 de 2001 de la Corte Constitucional. En ese sentido, las demás decisiones judiciales son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Precisado lo anterior, el Despacho debe señalar, como lo enunció, que en este caso la acción de cumplimiento no es procedente, pues existen otros medios de defensa a los cuales pueden acudir los comerciantes interesados para el control de procedimientos adelantados por las autoridades de policía como los que se aportaron como medios de prueba.

Para el asunto en estudio, esto es fundamental, pues lo que acá se cuestiona es que estos servidores vienen exigiendo requisitos como licencias de construcción que no tienen

adelantados por las autoridades de policía como los que se aportaron como medios de prueba.

Para el asunto en estudio, esto es fundamental, pues lo que acá se cuestiona es que estos servidores vienen exigiendo requisitos como licencias de construcción que no tienen fundamento con lo cual están desconocimiento abiertamente el contenido del artículo 1 de la Ley 962 de 2005. Argumento de legalidad que, en criterio del Despacho se debe discutir ante el juez natural de los actos administrativos para lograr su nulidad, si se considera que estas actuaciones constituyen una violación de la ley, como lo sugiere la parte actora.

Una postura diferente, pondría en tela de juicio el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, pues se pondrían en e ntredicho las competencias de las autoridades de policía que, entre otras, están instituidas para el control del ejercicio de actividades comerciales, al tiempo que desconocería los procedimientos para el control de los actos de la Administración.

Por otra parte, este mecanismo se torna improcedente, pues la norma cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato, claro, imperativo e inobjetable. Esto es así si se tiene en cuenta que la mencionada norma fue consagrada como un principio, lo que de acuerdo a la doctrina autorizada significa que es un mandato de optimización que se aplica en la mayor medida posible, lo que lo diferencia de las reglas que se aplican en la forma todo oRad. No. 76001333300920240004001

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nada.

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nada.

En otros términos, el principio invocado por la parte actora debe ser analizado en cada caso concreto, pues bajo circunstancias particulares podría resultar incluso sacrificado, esto es no aplicado, lo que significa que no puede considerarse como un imperativo general para todos los casos en los que se discutan requisitos o licencias.

Además, tampoco puede considerarse una norma clara e inobjetable de cara a los supuestos planteados en el presente caso, pues esta señala que no pueden ser solicitados requisitos no previsto en la ley. Situación que al parecer podría ser distinta a la que acontece en este caso, pues según lo señala la demanda, los inspectores viene solicitando requisitos sin fundamento a pesar de que invocan el Código Nacional de Policía. Situación que plantea una discusión jurídica, no solo sobre la aplicación de estas leyes en el tiempo dado que esta última es posterior, sino de interpretación, pues conforme lo señalado por el distrito, las exigencias a los comerciantes si tienen fundamento y es precisamente la Ley 1801 de 2016.

Bajo este contexto, el Despacho debe declarar improcedente la presente acción constitucional, pues de una parte existen medios ordinarios para controvertir las decisiones que presuntamente la accionada viene tomando sin fundamento, al tiempo que, en todo caso, la norma en estudio no con tiene un mandato claro e inobjetable, lo que demanda para los afectados el deber de acudir en cada caso a los recursos ordinarios con el fin de establecer el alcance de normativa en cuestión.»

caso, la norma en estudio no con tiene un mandato claro e inobjetable, lo que demanda para los afectados el deber de acudir en cada caso a los recursos ordinarios con el fin de establecer el alcance de normativa en cuestión.»

1.3. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia al estimar que la sentencia no era congruente al no haberse tenido en cuenta que:

«FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Sr. Juez 9 administravo fundamenta su fallo en La falsedad de que la presente acción de cumplimiento. 6.3.3 (...) “se torna improcedente, pues la norma cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato, claro, imperativo e inobjetable.” (...)

Ley.962 del 2005.: “Mandato IMPERATIVO, EXPLICITO E INOBJETABLE” “ARTÍCULO 1. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, ÚNICAMENTE PODRÁN exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, ÚNICAMENTE PODRÁN exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas NO PODRÁN exigir certificaciones, (conceptos, licencias, permisos) o constancias. Las autoridades públicas NO PODRÁN establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; NI TAMPOCO PODRÁN solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.”Rad. No. 76001333300920240004001

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2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 19 de 2012.> Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas p or la ley PARA ESTABLECER UN TRÁMITE, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización estandarización de

para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, TODO REQUISITO, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigir le la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.

Mandato IMPERATIVO, EXPLICITO E INOBJETABLE contenido en una ley y acto administrativo Que de manera afirmativa, exclam ativa y prohibitivita regula el mismo hecho (7 veces en el mismo Art.1) ordenándole a la Administración que ( TIENE PROHIBIDO y QUE NO PODRÁ, AÑADIR, CREAR Y/O EXIGIR, REQUISITOS ADICIONALES). Tanto así, que define todo un protocolo OBLIGATORIO para el análisis, viabilidad, aprobación y publicación de nuevos

AÑADIR, CREAR Y/O EXIGIR, REQUISITOS ADICIONALES). Tanto así, que define todo un protocolo OBLIGATORIO para el análisis, viabilidad, aprobación y publicación de nuevos requisitos y/o condiciones siempre y cuando sea aportados por ente competente.

2. En un absoluto velo de ilegalidad el Sr. Juez fundamenta su fallo únicamente en la falacia de que el Art.1 de la Ley.962 de 2005 . 6.3.3 (...) “tampoco puede considerarse una norma clara e inobjetable de cara a los supuestos planteados en el presente caso, pues esta señala que no pueden ser solicitados requisitos no previstos en la ley . Situación que al parecer podría ser distinta a la que acontece en este caso, pues según lo señala la demanda, los inspectores viene solicitando requisitos sin fundamento a pesar de qu e invocan el Código Nacional de Policía. Situación que plantea una discusión jurídica, no solo sobre la aplicación de estas leyes en el tiempo dado que esta última es posterior, sino de interpretación, pues conforme lo señalado por el distrito, las exigenc ias a los comerciantes si tienen fundamento y es precisamente la Ley 1801 de 2016.” (...)

(…)”

PRETENSIONES DE LA APELACIÓN:

Magistrado, respetuosamente solicito se respondan los puntos OMITIDOS por el Sr. Juez 9no. pues de lo contrario se estaría configurando una clara violación al principio de legalidad, acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, así como una contumaz omisión e incumplimiento efectivo de la Ley y la administración de Justicia.

9no. pues de lo contrario se estaría configurando una clara violación al principio de legalidad, acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, así como una contumaz omisión e incumplimiento efectivo de la Ley y la administración de Justicia.

1. ¡CASO ANÁLOGO!: En razón a la Sentencia de unificación SU 354/2017 y al principio de Stare Decisis así como el (Art.10 CPACA). El Fallo.339 del 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual goza de argumentos facticos y jurídicos con conexitud material y sustancial a los expuestos por esta ciudadana. 3.Responder si en razón al Art.1 N.2,3 de la Ley.962 de 20051. Los “REQUISITOS, PERMISOS, LICENCIAS y/o CONCEPTOS” exigidos, fueron y/o han sido aportados al Departamento Administrativo de la Función Pública, adjuntando a ellos, la manifestación del impacto regulatorio, la cualRad. No. 76001333300920240004001

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acredite su justificación, eficacia, eficiencia y sus costos de implementación y si estos “requisitos” obtuvieron aprobación y esta existe o no en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT. Según lo exigido y ordenado de manera (IMPERATIVA, EXPLICITA E INOBJETABLE) en el Art.1 N.2,3 de la ley.962 de 2005.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los

INOBJETABLE) en el Art.1 N.2,3 de la ley.962 de 2005.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos del Valle del Cauca (Artículo 3 inciso 1.° de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar la procedencia o no del medio de control. Si procede la acción de cumplimiento para ordenar dar acatamiento o no del medio de control en cuanto a la ley 962 de 2005 articulo 1, por medio de la cual se señala el objeto y principios rectores de la ley anti tramites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados

Solo en el evento de concluirse la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se analizará los motivos de reparo concreto planteados en cuanto al fondo del asunto.

Para la Sala, en el caso sub examine la acción de incumplimiento es improcedente porque el afectado tiene a su disposición el procedimiento administrativo impuestos a los comerciantes el cual se encuentra contemplado en la ley 1801 de 2016, para lograr los fines o el efecto pretendido.

Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.

2.2. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la CP consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo

Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.

2.2. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la CP consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo , es acción para hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el mecanismo procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos , previa constitución de renuencia (artículo 146 del

CPACA).Rad. No. 76001333300920240004001

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Sobre el objetivo de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C1194/01 estableció:

<<De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o e n un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que

contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele

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