TA VALL - 76001333300920240006501-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920240006501-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro de (2024)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-009-2024-00065-01 Accionante GLORIA GARCÍA ggarcia@cendoj.ramajudicial.gov.co gloriagarcia.2019@outlook.com
Accionados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CALI.
cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
Asunto: Confirma Sentencia Impugnada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 113.
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I.I ANTECEDENTES
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1 Derechos fundamentales invocados: Manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos fundamentales de petición, al descanso remunerado en conexidad con la salud y la vida digna.
1.2 Conducta que causa la vulneración: Se encuentra vulnerado los Derechos
sus derechos fundamentales de petición, al descanso remunerado en conexidad con la salud y la vida digna.
1.2 Conducta que causa la vulneración: Se encuentra vulnerado los Derechos Fundamentales de la accionada al no obtener el periodo vacacional.
1.3 Pretensión: al tenor literal:
“SEGUNDO: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada y en el término que usted señor Juez2
Constitucional estime conveniente considerando los hechos de la tutela, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el señor Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Cali pueda nombrar mi reemplazo como Secretario del referido Juzgado, y así se materialice mi derecho al disfrute al descanso remunerado en el periodo de vacaciones solicitado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali está compuesto por DOS empleados, secretaria y oficial mayor.
CUARTO: Dar respuesta de fondo y congruente a lo solicitado en la petición
cuenta que el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali está compuesto por DOS empleados, secretaria y oficial mayor.
CUARTO: Dar respuesta de fondo y congruente a lo solicitado en la petición de fecha 23 de febrero de 2024, respuesta que debe atemperarse por lo resuelto en la sentencia de Unificación sobre Vacaciones Individuales Empleados Rama Judicial SU -296 de 2023 expediente T-8.735.764 emitida
por la Honorable Corte Constitucional”.
1.4 Fundamentos de la pretensión: Fueron narrados como hechos los siguientes:
El día 11 de octubre de 2023 solicité a la Coordinadora de Presupuesto de la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de esta ciudad, certificado de vacaciones y asignación presupuestal de vacaciones para disfrutar el ciclo entre enero 16 de 2022 al 15 de enero de 2023, con fundamento en la decisión bajo radicado Nro. 1101 - Consejera Ponente Doctora Rocío Araujo Oñate. Sin embargo, mediante oficio N°DESAJCLO23 -4713 del 26 de octubre de 2023 suscrito por la Directora de Adm inistración Judicial CLARA INES RAMIREZ SIERRA, en cuanto a la asignación de presupuesto para el reemplazo, manifestaron que “… la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones
Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidor es judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
“…Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejec ución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar re cursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11 -44 de 2011 cons erva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional…”3
Dicho lo anterior, la Circular No. PSAC11 -44 noviembre 23 de 2011 no puede soslayar el derecho al descanso de los servidores judiciales, como ocurre e n mi caso, pues además repercute en la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, y 146 de la Ley 270 de 1996, entre otros como el derecho a la salud y la igualdad.
Es importante resaltar que, se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos
los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, y 146 de la Ley 270 de 1996, entre otros como el derecho a la salud y la igualdad.
Es importante resaltar que, se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes -con vencimiento de términos-, y programadas; además de habeas corpus, acciones constitucionales e incidentes por desacato; y ante la escases de personal, la ausencia de uno de los empleados afecta de manera ostensible, la prestación del servicio de Administración de Justicia, mencionando además que este Despacho no cuenta con judicantes que eventualmente pudieran contribuir de manera suficiente a soportar la referida carga laboral.
Efectivamente y en el entendido q ue la planta de empleados de estos Despachos judiciales se circunscribe, aparte del Juez, al Secretario y Oficial Mayor, la carga laboral es intensa y ciertamente la ausencia de uno de los empleados implica, además de un exceso de trabajo que dificulta el buen funcionamiento del despacho, un altísimo nivel de estrés que va en detrimento de la salud física y mental del que queda y por ende vulnera derechos fundamentales no solo el del trabajo en condiciones dignas por verse abocado a desempeñar dos puestos a lo cual, no solo sería ilegal sino que trasgrede el derecho a la salud física y mental del empleado que queda en desventaja asumiendo dos cargos, situación que viví en enero pasado cuando la Oficial Mayor salió a disfrutar de su período de vacaciones.
Los juzgados con Función Control de Garantías requieren mínimamente para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia su planta de personal completa, lamentablemente somos solo son DOS (2) personas quienes
Los juzgados con Función Control de Garantías requieren mínimamente para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia su planta de personal completa, lamentablemente somos solo son DOS (2) personas quienes laboran en la Secretaría y resulta injusto y lesivo desde todo punto de vista de los derechos humanos que no puedan disfrutar de sus períodos de vacaciones, so pena de afectar de manera grave el desempeño laboral del juzgado en detrimento de la administración de justicia y de la salud del personal del Despacho, toda vez que muchas de las labores que hay que cumplir son dispendiosas y requieren frecuentemente extender hasta altas horas de la noche la jornada laboral. Claro resulta advertir, que, como empleados, todos tenemos derecho al disfrute de vacaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos para ello, tal como lo refiere el artículo 146 de a Ley 270 de 1996, sin que tal situación se vea menoscabada por motivos administrativos y pecuniarios.
En mi particular caso la situación que se ha vivido desde el año 2020 consecuencia de la pandemia que implicó una confinación permanente durante el tiempo establecido por el Gobierno, me ha ocasionado debido al cúmulo laboral, aunado a los altos niveles de estrés vividos y la implementación d el expediente digital, incrementó notablemente mis enfermedades profesionales SINOVITIS, TENOSIVITIS BILATERAL, SINDROME MIOFACIAL y DEPRESION MAYOR todas reconocidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al punto que tuve ataques de pánico y he estado incapacitada en varias oportunidades, siendo atendida por la ARL POSITIVA con médico psiquiatra mensualmente,
reconocidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al punto que tuve ataques de pánico y he estado incapacitada en varias oportunidades, siendo atendida por la ARL POSITIVA con médico psiquiatra mensualmente, neuropsicóloga y psicóloga cada 15 días, fisiatra y cuidados paliativos cada tres meses, siendo este el momento en que me siento al límite de mis fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental, con la expectativa de disfrutar mis vacaciones en el mes de abril de 2024 sin afectar la salud física y mental de mi compañera Oficial Mayor ante mi ausencia por las vacaciones.4
La Dirección de Administración Judicial Valle –Dirección Ejecutivasostiene que no tengo derecho a la asignación presupuestal para que designen un reemplazo durante mi disfrute de vacaciones, bajo el CDP que se le otorga a los funcionarios en el régimen de vacaciones individuales, conforme con la Circular DESAJCLC223 del 26 de enero de 2022, porque estaría fuera del término de los tres (3) meses anteriores al respectivo estudio de vacaciones, hasta el 31 de diciembre puede disponer del presupuesto para la asignación de vacaciones, las cuales, en el caso particular, tengo derecho.
Conforme a la postura de la accionada, resulta claro que en el momento en que yo vaya a solicitar las vacaciones al Juzgado donde me encuentro laborando, este se verá imposibilitado de concederlas ante la necesidad de la prestación del servicio que supone la falta de un empleado dentro de la planta del despacho que se reitera tal como atrás se señaló, tan solo somos dos empleados.
Solicito la protección del derecho al descanso remunera en conexidad con la salud
que supone la falta de un empleado dentro de la planta del despacho que se reitera tal como atrás se señaló, tan solo somos dos empleados.
Solicito la protección del derecho al descanso remunera en conexidad con la salud y la vida digna, el respeto al precedente judicial y la seguridad jurídica, con fundamento en los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, Convenio 052 de la OIT y artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos económicos sociales y culturales, entre otros. Si bien existe un celo para la asignación de presupuesto para este rubro, le solicitó tenga en cuenta la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No. 48 del 10 de noviembre de 2021.
(…)
Por otro lad o, presenté petición ante la accionada en fecha 23 de febrero del presente año, reiterando mi solicitud de asignación de presupuesto para el reemplazo de vacaciones, al amparo de la Sentencia de Unificación sobre Vacaciones Individuales Empleados Rama Judicial SU-296 de 2023 expediente T8.735.764 emitida por la Honorable Corte Constitucional, transcurriendo más del término legal dispuesto para la contestación, sin que a la fecha se tenga conocimiento de respuesta alguna”.
2. TRÁMITE.
Mediante auto Interlocutorio del 22 de marzo de 2024 , Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial De Cali , avo có el conocimien to de la acción constitucional.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
3.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CALI – VALLE DEL CAUCA.
constitucional.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
3.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CALI – VALLE DEL CAUCA.
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que la decisión de no disponer los recursos para el reemplazo del descanso de los empleados no es caprichosa, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la C ircular PSAC11-44 del año 2011. La entidad indicó que la aprobación sobre el disfrute de las vacaciones es una obligación que le compete al titular del Despacho.5
Respecto a la car ga laboral existente en la rama judicial, no es nada nuevo, sin embargo, ello no avala desconocer la Circular en mención y pasar por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos, los cual es somos responsables, por acción, omisión o extralimitación de funciones.
De otra parte y en consideración a que se manifiesta alta carga laboral, la misma debe ser acreditada dentro del plenario, a efecto de que el Juez constitucional realice un análisi s juicioso y objetivo de la pretensión de amparo, so pena de negarse, conforme a lo determinado en el artículo 167 del C.G.P., que manifiesta que “incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Finalmente solicitó “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional incoada, en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Finalmente solicitó “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional incoada, en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ± Valle del Cauca, toda vez que como quedó demostrado, por parte nuestra, no se vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto (art.4 y 6 C.P.) -principio de legalidad”.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia N° 68 del 10 de abril de 2024 , el Juzg ado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, consideró:
El Despacho debe poner de presente que con anterioridad existían diferencias conceptuales sobre la procedencia de la acción de tutela l para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en de la Rama Judicial por lo que, este Despacho había adoptado como criterio auxiliar las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que consideraban improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, actua lmente, no puede desconocerse que la Corte Constitucional se pronunció con fines de unificación sobre el particular en la sentencia SU 296-23, sostuvo: “Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual
acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los6
nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo.”
Bajo este contexto, el Despacho debe señalar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo inmediato, preferente y sumario para salvaguardar sus derechos fundamentales, razón por la cual pasa a estudiar su presunta vulneración. La norma contempla la regla general para el disfrute de las vacaciones de funcionarios y empleados, señalando que son colectivas; no obstante, plantea excepciones para descansos individuales entre las que se encuentran los de los juzgados de control de garantías, cuyos servidores tienen derecho disfrutar de vacaciones individuales, previa autorización del nominador, quien tiene la potestad
excepciones para descansos individuales entre las que se encuentran los de los juzgados de control de garantías, cuyos servidores tienen derecho disfrutar de vacaciones individuales, previa autorización del nominador, quien tiene la potestad de concederlas de acuerdo con las necesidades del servicio. En este entendido, es preciso señalar que, en efecto, cumplido el año de servicios, el servidor tiene derecho al disfrute de sus vacaciones; sin embargo, tamb ién es cierto que la norma prevé que el funcionario encargado de otorgar el disfrute del derecho determinará la necesidad del servicio previo a otorgarlo. En el caso en estudio, el Despacho a la luz de la jurisprudencia constitucional debe concluir que la autoridad accionada ha vulnerado los derechos de la accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, al negar la apropiación de los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras la accionante disfruta de su periodo vacacional. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia en cita el descanso es una condición mínima, para proteger la salud física y mental de las personas, por lo tanto no debe restringirse por barreras administrativas, de modo que esta no es una carga que deba soportar la señora Gloria García a quién se le deben garantizar su derecho fundamental al descanso, pero esta protección no puede pasar por alto los derechos fundamentales de los otros integrantes del Juzgado donde labora la accionan te, ni tampoco afectar el servicio de administración de justicia para los usuarios del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función Control de Garantías, lo que hace imperioso la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del empleado que sale a disfrutar sus vacaciones.
Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función Control de Garantías, lo que hace imperioso la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del empleado que sale a disfrutar sus vacaciones. Por lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso de la accionante, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones necesarias y requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presup uestal para el remplazo por vacaciones de la señora Gloria García, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo en el que le fueron concedidas, a partir del día 22 de abril de 2024 al 13 de mayo de 2024”.
Por tanto, falló:
“Primero: Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de la señora Gloria García, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.972.614, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca , que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones7
necesarias y requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Gloria García, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo en el que le fueron concedidas, a partir del día 22 de abril de 2024 al 13 de mayo de 2024”.
el remplazo por vacaciones de la señora Gloria García, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo en el que le fueron concedidas, a partir del día 22 de abril de 2024 al 13 de mayo de 2024”.
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con las resultas del fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la decisión, manifestando:
“Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Ju dicatura (CIRCULAR PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia co n lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996:
“4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir
un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”.
La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedec e a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub -lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.
En efecto la precitada Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado.
Ahora bien y con ánimo de concreción me permito allegar y extraer a partes de la sentencia de segunda instancia emitida frente a unas accionantes8
relacionada con los mismos fundamentos facticos, de fecha 3 de diciembre de 2021, por la Sección 3 Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado
la sentencia de segunda instancia emitida frente a unas accionantes8
relacionada con los mismos fundamentos facticos, de fecha 3 de diciembre de 2021, por la Sección 3 Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado No.11001-03-15-000-2021-0465601, que al respecto señaló;
“3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión.
Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime, si se tiene en cuenta que, según se explicó, la aludida funcionaria tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros func ionarios en las mismas condiciones.
en cuenta que, según se explicó, la aludida funcionaria tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros func ionarios en las mismas condiciones.
3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de l os derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional..”. (Negritas mías).
Reiteró, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996
Entonces, el disfrute de las vacaciones, RESALTO le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. En este estado y al tenor de la normatividad, resulta pertinente manifestar que la
concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. En este estado y al tenor de la normatividad, resulta pertinente manifestar que la Dirección Seccional no está negando o conculcando en manera alguna el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, por cuanto, dicha actuación escapa a la órbita propia de nuestra competencia.9
El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas.
Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros r espectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.
Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de que sea el Juez natural que analice la presunta vulneración de la citada Circular, lo que permite evidenciar la improcedencia del presente trámite conforme lo estipula el art.6 del Decreto 2591 de 1991”…cuando existan otros
que sea el Juez natural que analice la presunta vulneración de la citada Circular, lo que permite evidenciar la improcedencia del presente trámite conforme lo estipula el art.6 del Decreto 2591 de 1991”…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.pero dentro de la presente actuación no se acreditó que por lo menos se haya impetrado el medio de control correspondiente.
Finalmente solicita se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del amparo en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida en que No han violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumplimos con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 d
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