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TA VALL - 76001333300920240007201-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920240007201-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-009-2024-00072-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JAIRO PATIÑO SANCHEZ

JHONNY PATIÑO SANCHEZ

DOLLY PATIÑO SANCHEZ

RONEL PATIÑO SANCHEZ

(eymicadena@imperaabogados.com)

DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP

(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co)

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN,

SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO. SE

DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la demandante, contra la sentencia nro. 073 del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Los señores Jairo Patiño Sánchez, Jhony Patiño Sánchez, Dolly Patiño Sánchez y Ronel Patiño Sánchez formularon la presente acción constitucional con la que pretenden que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP que se pronuncie de manera clara, expresa y de fondo, respec to a la petición

y Ronel Patiño Sánchez formularon la presente acción constitucional con la que pretenden que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP que se pronuncie de manera clara, expresa y de fondo, respec to a la petición radicada el 30 de enero de 2024 bajo radicado nro. 2024601000196142, en la que solicitaron que, como únicos herederos de la señora Francia Elena Patiño Sánchez (Q.E.P.D), se les pague la suma de dinero debida con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali el 14 de Febrero de 2020, parcialmente revocada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 , en los porcentajes establecidos en la Escritura Pública nro. 57 del 10 de Enero de 2024 emitida por la Notaria Octava de Cali.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Patiño Sánchez y otros

Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Segunda de instancia

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2. Hechos

3. El 14 de febrero de 2020 , el Juzgado Noveno Administrativo de Cali emitió sentencia en la que declaro la nulidad de las resoluciones UGM -049918 del 15 de junio de 2012, RDP -045557 del 1 de octubre de 2013, RDP-051128 del 5 de noviembre de 2013 y el acto ficto negativo surgido como resultado del recurso de

junio de 2012, RDP -045557 del 1 de octubre de 2013, RDP-051128 del 5 de noviembre de 2013 y el acto ficto negativo surgido como resultado del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP-45557, expedidas por la UGPP y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación de la que era beneficiario el señor Floresmiro Patiño (Q.E.P.D) en favor de las señoras Francia Elena Patiño Sánchez y Dolly Patiño Sánchez, en calidad de hijas i nvalidas, en igual proporción (50%). Además, ordenó reconocer los intereses de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en la que se venció el término de cuatro meses para que la entidad se pronunciara frente al derecho prestacional hasta la fecha en que se efectúe el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

4. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en lo referente al reconocimiento de los intereses de los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, confirm ó en lo demás la sentencia e impuso que el retroactivo pensional, del derecho que corresponde a Francia Elena Patiño Sánchez y se causó antes de su muerte, el 6 de julio de 2021, integrará su masa herencial y se pagara a sus herederos.

5. El 8 de noviembre de 2022 , los demandantes radicaron solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial . La UGPP, mediante la Resolución RDP

herencial y se pagara a sus herederos.

5. El 8 de noviembre de 2022 , los demandantes radicaron solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial . La UGPP, mediante la Resolución RDP 003716 del 17 de febrero de 2022 , negó la solicitud, decisión que la misma UGPP revocó por resolución RDP 005185 del 10 de marzo de 2023, en la que dispuso dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del V alle del

Cauca.

6. Posteriormente, la UGPP informó, mediante comunicado del 6 de septiembre de 2023, que la suma liquidada en cabeza de la señora Patiño Sánchez (Q.E.P.D), para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 6 de julio de 2021, es por un total de $72.960.821.

7. De acuerdo a lo anterior, se inició el trámite de liquidación de sucesión intestada ante la Notaria Octava de Cali, que, mediante Escritura Publica nro. 57 del 10 de enero de 2024, estipuló como herederos de la señora Francia Elena Patiño Sánchez

(Q.E.P.D) y se distribuyeron los porcentajes de las hijuelas de la siguiente manera «a Dolly Patiño Sánchez le corresponde el 25%, a Jairo Patiño Sánchez le corresponde el 25%, a Jhonny Patiño Sánchez le corresponde el 25% , a Ronel Patiño Sánchez le corresponde el 25% » lo que significa que a cada uno le corresponde la suma de $18.240.205

8. El 30 de enero de 2024, los demandantes presentaron ante la UGPP petición con

corresponde el 25% » lo que significa que a cada uno le corresponde la suma de $18.240.205

8. El 30 de enero de 2024, los demandantes presentaron ante la UGPP petición con radicado nro. 2024601000196142, en la que solicitaron el pago de la suma deRadicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

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Demandante: Jairo Patiño Sánchez y otros

Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Segunda de instancia

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dinero debida con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A la fecha, han pasado más de dos meses desde que se radicó la petició n sin que se haya dado una respuesta de manera clara, expresa y de fondo a lo solicitado.

3. Argumentos de la acción de tutela

9. Los demandantes aluden que la UGPP les está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso , artículo 29 CP, por no habe r adelantado las gestiones pertinentes al cumplimiento de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el derecho de petición, artículo 23 CP, QUE faculta a los particulares para formular peticiones a las autorid ades colombianas por motivos de interés particular y obtener pronta solución.

4. Intervención

10. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP1 solicitó que la tutela se declare improcedente . Argumentó que, para dar cumplimiento a la orden

particular y obtener pronta solución.

4. Intervención

10. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP1 solicitó que la tutela se declare improcedente . Argumentó que, para dar cumplimiento a la orden judicial de pago único a los herederos de Francia Helena Patiño Sánchez, e ra necesario que los demandantes allegaran la sentencia de sucesión o escritura pública para realizar una nueva resolución que ordene y reconozca el pago de manera específica a cada uno de los herederos.

11. Informó que la escritura pública solo fue allegada el 30 de enero de 2024, luego de lo cual la UGPP cre ó la solicitud de obligación pensional SOP202401002438, que se encuentra en trámite y para la cual la UGPP tiene cuatro meses para das respuesta y dos meses para incluir la novedad de nómina , por lo que aún tiene plazo hasta el 30 de mayo de 2024.

12. Explico que, según el artículo 14 del CPACA , el término general de 15 días para dar respuesta a las solicitudes no es aplicable al presente caso por existir regulación especial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de 20012.

13. Expuso que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral y que el pago único a los herederos no es obligación de la UGPP, pues es una función del consorcio FOPEP. Dijo que la UGPP solo se encarga de emitir los actos administrativos de reconocimiento e informar de estos actos al FOPEP.

1 Índice 9 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

FOPEP. Dijo que la UGPP solo se encarga de emitir los actos administrativos de reconocimiento e informar de estos actos al FOPEP.

1 Índice 9 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Patiño Sánchez y otros

Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Segunda de instancia

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14. Mediante memorial del 12 de abril de 20243, la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP adicionó su respuesta y expuso que el área de determinación de derechos pensionales emitió el acto administrativo de reconocimiento con radicado RDP 6269 del 9 de abril de 2024, mediante el cual se reconoció el pago único a los herederos de Francia Helena Patiño Sánchez y por lo tanto dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y modificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

15. El acto administrativo fue notificado de manera electrónica por medio de oficio nro. 2024180001755361 el 11 de abril del 2024 al correo

eymicadena@imperaabogados.com.

15. El acto administrativo fue notificado de manera electrónica por medio de oficio nro. 2024180001755361 el 11 de abril del 2024 al correo

eymicadena@imperaabogados.com.

16. Indicó también que la UGPP está desplegando las gestiones establecidas en el Decreto 575 del 2013 y los requerimientos del FOPEP para el pago, por lo que creó la solicitud de novedad de nómina SNN202401004536.

17. Por último, expuso que los siguientes pasos dentro del proceso , referentes al pago, son responsabilidad del FOPEP y no de la UGPP.

5. Sentencia de tutela de primera instancia4

18. Mediante sentencia nro. 73 del 16 de abril de 202 4, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali declaro improcedente la acción de tutela. Argumentó que dentro del ordenamiento jurídico existen otros mecanismos ordinarios, como el proceso ejecutivo, para exigir el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que surjan de u na sentencia de condena, por las medidas que puede adoptar el juez natural para su efectividad.

19. Expuso que los demandantes no probaron que en este caso exista una circunstancia que evidencie una afectación irreversible a sus derechos fundamentales, a l punto de crear un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional.

20. Dijo que l os demandantes son personas que por su edad no se consideran sujetos de especial protección constitucional, tampoco tienen una condición de salud o situación socioeconómica que permita evidenciar alguna situación de gravedad, por lo que no se encuentran en una situación de debilidad manifiesta

sujetos de especial protección constitucional, tampoco tienen una condición de salud o situación socioeconómica que permita evidenciar alguna situación de gravedad, por lo que no se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o perjuicio que amerite una intervención excepcional del juez constitucional.

6. Impugnación5

21. La parte demanda nte impugno el fallo de tutela y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se amparen sus derechos y se ordene a la UGPP a

3 Índice 13 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Índice 10 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

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Demandante: Jairo Patiño Sánchez y otros

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pronunciarse de manera clara, expresa y de fondo respecto a la petición del 30 de enero de 2024 bajo radicado nro. 202401000196142, en la que se solicitó pagar a los demandantes la suma de dinero debida, con ocasión de la condena impuesta en las sentencias del Juzgado Noveno Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los porcentajes establecidos en la escritura pública nro. 57 del 10 de enero de 2024 emitida por la Notaria Octava de Cali.

22. Argumentó que, aunque en esta acción de tutela se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, el despacho no

22. Argumentó que, aunque en esta acción de tutela se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, el despacho no dijo sobre el derecho fundamental de petición que aún está vulnerado por la entidad demandada, pues no ha resuelto de fondo la petición radicada, ni informa una fecha cierta para responder.

23. Explicó que las se ntencias del proceso ordinario imponían a la UGPP reconocer una pensión de sobrevivientes, obligación frente a la que, según precedentes jurisprudenciales, la tutela es el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales mencionados antes, ya que la pensión corresponde a un ingreso fijo que permite la subsistencia digna de quien resulta ser su beneficiario.

24. Citó la sentencia T-048 del 2019 de la Corte Constitucional para exponer que cuando se está frente a una sentencia que contiene una oblig ación de dar y que permite el disfrute de derecho fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social se estima que la tutela es la acción procedente para garantizar el disfrute de esos derechos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado

Noveno Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

26. A la Sala le corresponde determinar si se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela o si, por el contrario, se revoca, porque, a consideración de la parte demandante, la tutela es el medio idóneo para

26. A la Sala le corresponde determinar si se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela o si, por el contrario, se revoca, porque, a consideración de la parte demandante, la tutela es el medio idóneo para el caso y porque la UGPP está vulnerando su derecho de petición.

27. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) al caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedadRadicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

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28. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cua ndo estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

29. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

30. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un

como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

30. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

31. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

32. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio

dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Caso concreto

33. Revisado el expediente se tiene que la petición hecha por los demandantes ante la UGPP fue radicada el 30 de enero de 2024. Contrario a lo que afirman los

6 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

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demandantes, el término general de 15 días para resolve r peticiones no es aplicable al presente caso, pues existe una ley específica que regula el tema, la Ley 700 de 2001, que, en el artículo 4 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por

y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

34. Por lo tanto, la UGPP cuenta con seis meses para adelantar todos los trámites tendientes al pago solicitado, es decir , que el plazo para contestar la petición radicada por los demandantes termina el 30 de julio de 2024, por lo que hasta el momento no se ha vulnerado el derecho de petición.

35. Sin embargo, la UGPP , mediante la resolución RDP 006269 del 9 de abril de 20247, respondió la solicitud de los demandantes al resolver lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer por una sola vez las Mesadas Causadas y No Cobradas mensual y proporcional por día con ocasión del fallecimiento de PATIÑO SANCHEZ FRANCIA ELENA beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes de PATIÑO FLORESMIRO ya identificado, acorde con fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN, en un porcentaje del 50%, comprendidas entre el 01 de octubre de 2011 (fecha del deceso de SANCHEZ DE PATIÑO OLGA LUCIA) hasta el 06 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, a al(os) siguiente(s) solicitantes:

PATIÑO SANCHEZ JAIRO ya identificado(a) con un porcentaje de 25.00 %.

la presente resolución, a al(os) siguiente(s) solicitantes:

PATIÑO SANCHEZ JAIRO ya identificado(a) con un porcentaje de 25.00 %. PATIÑO SANCHEZ JHONNY ya identificado(a) con un porcentaje de 25.00 %. PATIÑO SANCHEZ DOLLY ya identificado(a) con un porcentaje de 25.00 %. PATIÑO SANCHEZ RONEL ya identificado(a) con un porcentaje de 25.00 %.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagan a la interesado las sumas a que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes, primas y deducciones ordenadas por la ley, con observación del turno respectivo.

ARTICULO TERCERO: Adicionar a la parte resolutiva de la resolución RDP 005185 del 10 de marzo de 2023 el artículo noveno el cual quedará de la siguiente

manera:

ARTICULO NOVENO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del (los) interesado(s).

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ARTICULO CUARTO: Notifíquese a EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ,

Demandante: Jairo Patiño Sánchez y otros

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ARTICULO CUARTO: Notifíquese a EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad , según el

C.P.A.C.A.

36. La resolución fue notificada el 11 de abril de 2024 al correo

eymicadena@imperaabogados.com según certificación de Certamail8.

37. Se tiene entonces que la entidad demandada ya respondió la petición de la cual es objeto esta acción de tutela, dentro de lo que sus competencias le permiten, pues la UGPP no es la encargada de realizar el pago de las obligaciones, sino simplemente el rec onocimiento del derecho pasional, luego de lo cual debe reportar al FOPEP el acto de reconocimiento para el posterior pago, actuación que ya realizó la UGPP al crear la solicitud de novedad de nómina SNN202401004536.

38. Asimismo, la resolución se notificó antes de que se emitiera y notificara el fallo de primera instancia del 16 de abril de 2024, por lo tanto, dentro del presente proceso operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

39. Teniendo en cu enta lo anterior, la Sala revocará la decisión del juzgado de

de primera instancia del 16 de abril de 2024, por lo tanto, dentro del presente proceso operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

39. Teniendo en cu enta lo anterior, la Sala revocará la decisión del juzgado de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada y, en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 73 del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa. En su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la presente acción, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

8 Índice 13 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00072-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Jairo Patiño Sánchez y otros

Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Segunda de instancia

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Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Segunda de instancia

9

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

LFIV

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