TA VALL - 76001333300920240025801-(15-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920240025801-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCION: TUTELA EXPEDIENTE 76001-33-33-009-2024-00258-01
DEMANDANTE: NANCY ARARAT GONZÁLEZ
abogadatatianareyes@gmail.com
DEMANDADO: PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia No. 260 del 20 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“1. Debido al fallecimiento de mi hija MARLLY LIBETH ARARAT GONZAL EZ, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 1.007.145.944, el cual fue producto de secuelas de accidente de tránsito sufrido el día 25 de sept iembre del 2022 en Santander de Quilichao Cauca, inici é reclamación por seguro obligatorio SOAT a la entidad previsora.
2. Dicha reclamación se inició desde el mes de diciembre del 2023.
del 2022 en Santander de Quilichao Cauca, inici é reclamación por seguro obligatorio SOAT a la entidad previsora.
2. Dicha reclamación se inició desde el mes de diciembre del 2023.
3. Inicialmente tuve que presentar acción de tutela porque la compa ñía de seguros no atendió mi solicitud (Derecho de petición) en el tiempo oportuno, generando esto demora en la respuesta.
4. Durante todos los meses que llevo en el trámite de reclamación, PREVISORA ha presentado varias objeciones dentro de las cuales so licitan ciertos documentos
5. A la fecha se han presentado todos los documentos requeridos, sin embargo, PREVISORA continúa OBJETANDO el pago de la reclamación, manifestando que falta CERTIFICADO DE FISCALIA, mismo que ya fue entregado a esta entidad.
6. La compañía de seguros PREVISORA vulnera mis derechos al NO darle el debido proceso a la reclamación de indemnización que se encuentra en curso por el fallecimiento de mi hija, siendo insistentes con la solicitud del certificado de fiscalía toda vez que el mismo fue entregado en el tiempo oportuno.
7. Cabe resaltar que además se ha notado negligencia por parte de esta compañía de seguros al enviar a la dirección de notificaciones, respuestas equivocadas de posiblemente otros usuarios con reclamaciones en curso como lo es la respuesta a la señora TATIANA MARCELA CABEZAS GUEVARA.”
2. PRETENSIONESSolicita la accionante que se proteja su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que imparta el trámite pertinente a la reclamación de indemnización por seguro obligatorio SOAT con ocasión del fallecimiento de su hija.
ordene a la entidad accionada que imparta el trámite pertinente a la reclamación de indemnización por seguro obligatorio SOAT con ocasión del fallecimiento de su hija.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada básicamente manifestó que “no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, toda vez que las áreas internas de la compañía se encuentran validando la información, con el fin de emitir una respuesta apropiada de la solicitud...
Que la sola reclamación, no configura de por sí el derecho que se pretende a través de esta acción, resaltand o que ante las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, es necesario surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mi smos, para así de ser procedente dar lugar al pago de la indemnización que corresponda, en caso que corresponda a un caso vinculado por póliza vigente con la compañía”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
“… 6.3 Bajo este contexto, el Despacho considera que en el presente asunto no es posible concluir que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora al menos a partir de los argumentos expuestos y las pruebas allegadas.
En efecto, el articulo artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016 establece dentro de los requisitos para la presentación de la reclamación: “5. Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la fiscalía ge neral
dentro de los requisitos para la presentación de la reclamación: “5. Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la fiscalía ge neral de la Nación. En esa medida, lo que inicialmente se debe precisar es que la aseguradora no está solicitando documentos que no estén contemplados en la ley a la señora Nancy Ararat.
Ahora bien, el Despacho debe señalar que no se desconoce que la parte actora acreditó que presentó una certificación emanada de la fiscalía general de la Nación en la que en términos generales se establecen las circunstancias del siniestro. No obstante, no se puede perder de vista que el enunciado normativo transcrito, sug iere que la documental que se requiere para el trámite debe contener la información técnica de la causa del siniestro, lo que de ordinario se consigna en el protocolo de necropsia en los casos de muerte.
Bajo estas circunstancias, no se puede inferir que la aseguradora este actuando exigiendo documentos sin fundamento alguno. Además, no se puede perder de vista que la parte actora no puso de presente las razones por las cuales considera que la certificación que se aportó cumple con lo dispuesto en el precitado enunciado normativo; tampoco alegó o probó que la fiscalía general de la Nación no pueda emitir una certificación incluyendo los datos consignados en el protocolo de necropsia o se le haya negado …”.
5. IMPUGNACIÓN
La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues consideró que en este caso es flagrante la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que en esta instancia se ordene a la aseguradora resolver su solicitud
La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues consideró que en este caso es flagrante la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que en esta instancia se ordene a la aseguradora resolver su solicitud indemnizatoria, con fundamento en los documentos obrantes en la misma y de acuerdo a la información aportada, sin desviar su responsabilidad.
De la impugnación se destaca:
“QUINTO: Se especificó claramente a la compañía aseguradora que mi hija no falleció el día del accidente sino meses posteriores debido a las secuelas dejadas por dicho accidente, donde no se realizó necropsia pero si se aportó a detalle lahistoria clínica completa donde se especifica la salud de mi hija como se iba agotando a causa de las graves secuelas.
SEXTO: Que una vez la compañía de aseguramiento corrobor ó los datos y lo manifestado sobre la inexistencia de necropsia, solicitó el certificado de fiscalía donde se certificara “ con identificación de la víctima, relato de los hechos donde se mencione de manera clara el lugar (vía pública, privada o sitio privado con acceso al público) características del vehículo involucrado (placas) y póliza afectada, condición de la víctima (conductor, ocupante o peatón) versión de los hechos y modo del accidente (colisión, atropellamiento, volcamiento, etc.) precisando causa y manera de muerte según protocolo de Necropsia” .
SEPTIMO: Se solicitó a la fiscalía dicho documento el día 28 de junio de 2 024, acudiendo de manera presencial por dicha certificación y adjuntándola de manera oportuna a la compañía de seguros.
SEPTIMO: Se solicitó a la fiscalía dicho documento el día 28 de junio de 2 024, acudiendo de manera presencial por dicha certificación y adjuntándola de manera oportuna a la compañía de seguros.
Dicha certificación hace mención de manera clara el lugar (vía pública, privada o sitio privado con acceso al público) características del vehículo involucrado (placas) y póliza afectada, condición de la víctima (conductor, ocupante o peatón) versión de los hechos y modo del accidente (colisión, atropellamiento, volcamiento, etc.)…
DECIMO: Se reitera que No se realizó necropsia a mi hij a marlly, sin embargo, en la historia clínica es clara y detallada referente a las secuelas y padecimientos fruto del accidente de tránsito que desencadenó la muerte, lo cual en la historia clínica y la certificación de fiscalía así lo manifiesta.
DECIMO PRIMERO: El honorable despacho erró al no tener en cuenta que si se había aportado la certificación con los ítems solicitados por la compañía manifestando… sin tener en cuenta que la compañía en sus contestaciones nunca manifestó que deba contener INFORMACIÓN TÉCNICA, ni manifestó cuál era el supuesto protocolo de necropsia, pues ellos son conocedores que no hubo necropsia porque mi hija falleció meses posteriores al accidente y desde que se inició la reclamación, al saber la compañía que no había dicho documento solicitó entonces una certificación de fiscalía.
DECIMO SEGUNDO: Por otro lado el honorable despacho manifestó que “ tampoco alegó o probó que la fiscalía general de la Nación no pueda emitir una certificación incluyendo los datos consignados en el protocolo de necropsia
DECIMO SEGUNDO: Por otro lado el honorable despacho manifestó que “ tampoco alegó o probó que la fiscalía general de la Nación no pueda emitir una certificación incluyendo los datos consignados en el protocolo de necropsia o se le haya negado” evaluación que debe revisarse más a fondo toda vez que no es de mi entendimiento saber si el documento que solicite a la fiscalía e incluso a través de correo electrónico el cual aportare como prueba y el cual fue entregado de manera presencial , no cumplía con los supuestos, pues el juzgado en su momento debió vincular a la fiscalía para que ella certificara o se pronunciara sobre lo aportado.
DECIMO TERCERO: Ya ha pasado más de un año y está próximo a vencerse el derecho a reclamar, desde hace más de un año vengo alegando y cumpliendo con todos los requisitos y demostrando que mi hija falleció fruto y por causalidad del accidente de tránsito y la compañía aseguradora no quiere validar la certificación que cumple con lo requerido y tampoco ha detallado que información le hace falta o como supone ser la certificación, pues los datos de la certificación emitida con la fiscalía cumple con los datos por ellos solicitados…”.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Artículo
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Artículo 86 de la Constitución Política).Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Protege los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permita su tutela por conexidad para casos concretos (Artículo 2º del Decreto 2591/91).
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello, no significa que la acción de tutela puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a los existentes.
ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a los existentes.
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO En este caso, el problema jurídico se contrae a definir si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, o si, por el contrario, conforme lo alega la accionante en su impugnación, debe ordenarse a la entidad accionada que imparta el trámite correspondiente a su reclamación indemnizatoria por la muerte de la hija de la accionante como consecuencia de las lesiones padecidas en accidente de tránsito.
3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 1 ha establecido:
-. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones:
en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones:
a) -. Porque los otros mecanismo s de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección.
b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual ope ra por lo general como mecanismo transitorio de protección.
- Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso
particular, sea:
Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
1 sentenciaT-097 de 2014 Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable , lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño.
Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Que el perjuicio irremediable debe estar acr editado en el expediente, así sea en forma sumaria. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.
4. DE LA SOLICITUD DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO
El Decreto 56 de 20152, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, regula lo relacionado con la indemnización por muerte en accidentes de tránsito con cargo al seguro SOAT y los documentos exigidos para presentar la reclamación de la siguiente manera:
“Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Parágrafo En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber oc urrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento. Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará
beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber oc urrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento. Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir a lguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima. Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Pro tección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.
La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por:
a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT;
b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un
b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.
Artículo 20. Término para presentar la reclamación . La reclamación por
2 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. Compilado en el Decreto 780 de 2016.muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término:
a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima que se señala en su Registro Civil de Defunción;
b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
Artículo 28. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la
1081 del Código de Comercio.
Artículo 28. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:
1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, debidamente diligenciado.
2. Epicrisis o resumen clínico de atención, si la víctima de accidente de tránsito, fue atendida antes de su muerte.
3. Certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la pers ona atendida fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista.
4. Registro Civil de Defunción de la víctima.
5. Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la
Fiscalía General de la Nación.
6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de fo rmar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.
7. Copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima
donde hayan expresado su voluntad de fo rmar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.
7. Copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos.
8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes.
9. Copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes.
10. Copia del documento de identificación de los reclamantes.
11. Manifestación en la que se indique si existen o no otros beneficiarios con igual o mejor derecho que los reclamantes para acceder a la indemnización.
12. Sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador del menor (es) de edad, cuando estos sean los beneficiarios y quien reclama no es uno de sus ascendientes…”.
5. CASO CONCRETO
De la documentación aportada al plenario se encuentra acreditado que el 25 de septiembre de 2022, la señora MARLLY LIBETH ARARAT GONZALEZ, sufrió un accidente de tránsito cuando viajaba como parrillera por una vía de la vereda San Antonio, municipio de Santander de Quilichao-Cauca, en la Motocicleta de placas GVD63G, conducida por el señor JOSEP
ALEJANDRO TORRES.
Que el deceso de la citada se produ jo el 14 de septiembre de 2023, tras permanecer hospitalizada como resultado de los múltiples traumatismos que sufrió en el accidente de tránsito, según se indica en la historia clínica elaborada por el Hospital Francisco de Paula
Que el deceso de la citada se produ jo el 14 de septiembre de 2023, tras permanecer hospitalizada como resultado de los múltiples traumatismos que sufrió en el accidente de tránsito, según se indica en la historia clínica elaborada por el Hospital Francisco de Paula Santander y las certifica ciones del 5 de ju lio y 12 de agosto de 2024, expedida s por la Fiscalía 4 Seccional del Municipio de Santander de Quilichao.
Igualmente, se estableció que el día 27 de diciembre de 2023 la accionante, a través de su apoderada, radicó ante la entidad PREVISORA S.A, solicitud de reconocimiento y pago de la póliza SOAT correspondiente a la indemnización por la muerte de su hija MARLLY LIBETH ARARAT GONZALEZ, según se acredita en el registro civil de nacimiento aportado al proceso.La aseguradora, presentó objeción total a la reclamación de la accionante al considerar que la certificación expedida por la Fiscalía no cumplía con sus exigencias, al respecto indicó:
Respecto a la certificación exigida por la aseguradora se observó que la accionante, en dos oportunidades solicitó a la Fiscalía 4 Seccional de Santander de Quilichao la expedición de dicho documento, conforme al requerimiento de la aseguradora, frente a lo cual, la entidad se pronunció de la siguiente manera:
Certificación del 5 de julio de 2024:
Certificación del 12 de agosto de 2024:Teniendo en cuenta los documentos anteriores, advierte la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad, pues se configuran los presupuestos establecidos
sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad, pues se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en este caso la acción de amparo interpuesta pers igue que se ordene a la aseguradora demandada que tramite la solicitud de pago de la indemnización por accidente de tránsito radicada por la accionante con ocasión del fallecimiento de su hija, pues aseguró que no había sido tramitada por la aseguradora pese a contar con todos los soportes probatorios exigidos en la Ley.
Para la Sala la referida solicitud, al contrario de lo sostenido por la actora no es procedente, pues se estableció que la aseguradora formuló objeciones totales frente a la reclamación del pago del SOAT, al considerar que las certificaciones expedidas por la Fiscalía no se ajustaban a sus requerimientos ; por tanto, si la accionante se encuentra inconforme con ello, lo procedente es que , en principio, solicite a la entidad la reconsideración de su objeción con fundamento en la nueva documentación a que alude la actora en su impugnación, esto es la historia clínica de la occisa, y, si considera que la objeción es infundada, debe acudir ante el juez civil para dirimir la controversia planteada, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.
En este punto, debe recordar la Sala que, de acuerdo con el Decreto 56 de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que regula lo relacionado con los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de indemnización por muerte, compete a la
En este punto, debe recordar la Sala que, de acuerdo con el Decreto 56 de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que regula lo relacionado con los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de indemnización por muerte, compete a la aseguradora la verificación de los soportes documentales presentados por la parte interesada en su solicitud , y del mismo modo, que le asiste el derecho a objetar la reclamación, conforme a lo previsto en el Título IV del Código de Comercio, que consagra lo relacionado con el contrato de seguro y los principios comunes a los seguros terrestres, en el cual, se establece que el asegurador deberá demostrar los hechos o circun stancias excluyentes de su responsabilidad, y formular objeciones cuando ello sea pertinenteartículos 1053 y 10773.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “las objeciones en el contrato de seguro, son aquellas razones que tiene la aseguradora pa ra negarse al pago de la indemnización, luego de que se le ha informado la ocurrencia del siniestro. Estas objeciones deben ser debidamente formuladas, y deberán ser serias y fundadas, pues la sola objeción no enerva el derecho a ser indemnizado del asegurado”4
Por lo anterior, la Sala considera que en este caso, el juez de tutela no es competente para analizar la documentación aportada por la actora en su reclamación indemnizatoria y determinar como ella lo pretende, si resulta procedente o no el reconocimiento de la misma y, mucho menos, para resolver la objeción formulada por la aseguradora, en aplicación del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera
y, mucho menos, para resolver la objeción formulada por la aseguradora, en aplicación del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la ley atribuyó una competencia específica para ello a otras autoridades.
Por lo discurrido hasta aquí, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
3 3 ARTÍCULO 1053. CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. Subrogado por el art. 80, Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los segu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.