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TA VALL - 76001333300920240025901-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300920240025901-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN

gescallon@asesorpensional.com

ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA

Notificacionesjudiciales@fps.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: IMPROCEDENTE/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/MODIFICA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. Asunto

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 261 del 25 de noviembre de 2024 , emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela.

II. La demanda

2. La señora MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN , interpuso la presente acción de tutela a través de apoderado judicial, en contra del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , manifestando que el día 11 de octubre de 2024 , por intermedio de correo electrónico solicitó

acción de tutela a través de apoderado judicial, en contra del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , manifestando que el día 11 de octubre de 2024 , por intermedio de correo electrónico solicitó el cumplimiento del auto No. 1862 y el oficio No. 3464 , ambas providencias del 10 de octubre de 2024, proferidas por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUIITO DE CALI.

3. Además de lo anterior, solicitó ser incluida en la nómina y el pago del retroactivo causa do posteriormente de la liquidación del crédito, sin obtener respuesta por parte de la accionada1.

1 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 2.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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III. La contestación de la demanda

4. En respuesta a la acción de tutela impetrada, la accionada manifestó que es una entidad que presta servicios de salud dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud conforme lo establece el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995, prestando tales servicios a aquellas personas pensionad as de las extintas entidades PUERTOS DE COLOMBIA y FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su grupo familiar; entidad adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

5. También señaló que reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los “extrabajadores, pensionados y beneficiarios de las

entidad adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

5. También señaló que reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los “extrabajadores, pensionados y beneficiarios de las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.

6. Arguyó que se realizaron labores internas para dar contest ación al derecho de petición elevado por la accionante, en torno al requerimiento realizado por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante oficio No. 3464 del 10 de octubre de 2024, advirtiendo que una vez la Subdirección de Prestaciones Soci ales realizara los trámites pertinentes, se emitirían los actos administrativos.

7. En el escrito de contestación a la acción de tutela, adjuntó respuesta al derecho de petición presentado por la accionante con número de radicado 202401310178781 del 14 de noviembre de 2024, en donde informa de las gestiones internas que ha realizado en torno a lo pedido por la señora

MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN2.

8. De los documentos referidos en el escrito de contestación, allegó anexos visibles a índices 7, 8 y 9 del expediente de primera instancia en el aplicativo

SAMAI.

IV. El fallo impugnado

9. El Juez de primera instancia, mediante sentencia No. 261 del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN, atendiendo a que lo que pretende es el cumplimiento de un a orden judicial dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 76001310500920230011300, contando

por la señora MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN, atendiendo a que lo que pretende es el cumplimiento de un a orden judicial dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 76001310500920230011300, contando con otros mecanismos judiciales para obtener el pago pretendido.

10. Adujo que la accionante no manifestó estar ante un perjuicio irremediable o probar que padece algu na enfermedad que limite sus capacidades o se encuentre en un estado de debilidad manifiesta3.

V. La impugnación

11. A través de su apoderado judicial, l a señora MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a lo

2 SAMAI, primera instancia índice 9 documento 1. 3 SAMAI, primera instancia índice 11.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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solicitado y continúa vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

12. Refirió que desde hace 6 años ha venido reclamando el derecho a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a través de la sentencia No. 205 del 24 de agosto de 2020 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmada a través sentencia del 28 de noviembre de 2022 emitida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

DEL CIRCUITO DE CALI y confirmada a través sentencia del 28 de noviembre de 2022 emitida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI; sin embargo, no se ha dado cumplimiento a dichos fallos judiciales, pese a haberse radicado el proceso ejecutivo con medidas cautelares de embargo, las cuales no se han cumplido4.

VI. Problema jurídico

13. La controversia jurídica se contrae a determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es p rocedente en el presente asunto en materia de cumplimiento de órdenes judiciales. Además, deberá la Sala esclarecer si operó la figura jurídica de la carencia actual de objeto en cuanto al derecho de petición.

VII. Tesis de la sala

14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tras encontrar que la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de una obligación de dar contenida en sentencias judiciales. De otro lado, se modificará la sentencia impugnada, pues a juicio de la Sala no se vulneró su derecho fundamental de petición, al haberse dado respuesta de fondo, indicando las gestiones administrativas en torno a dar cumplimento a las sentencias, por lo que en este aspecto operó la figura jurídica de la carencia actual de objeto.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial

A. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de órdenes judiciales.

15. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de

15. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

16. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela , el

4 SAMAI, primera instancia índice 13 documento 1. 5 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

17. Concretamente, la Corte Constitucional 6 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones

de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta lo s siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.

18. Ahora, tratándose del cumplimiento de sentencias j udiciales, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente, si se trata de obligaciones de hacer, pero resulta improcedente si lo pretendido es una obligación de dar.

19. Puntualmente ha precisado la Corte Constitucional7 lo siguiente:

“Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el

reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los pro cesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes d el deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado , en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. (Subraya la Sala)

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.”

20. En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional en cada caso, verificar el tipo de obligación cuyo cumplimiento se pretende y, adicional a ello, estudiar la posible configuración de un perjuicio irremediable y/o una grave afectación a los derechos fundamentales del accionante.

6 Corte Constitucional Sentencia T-052 de 2020. 7 Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2015.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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B. Del derecho fundamental de petición

21. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

22. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos del derecho fundamental de petición, que son: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal

respectivo, describiendo cada uno de ellos, así:

“38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea 8.”9 (subrayado por la Sala)

23. El Máximo Tribunal Constitucional ha definido el derecho de petición como un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos; tiene además una finalidad doble la cual permite a los asociados elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes deben garantizar

23. El Máximo Tribunal Constitucional ha definido el derecho de petición como un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos; tiene además una finalidad doble la cual permite a los asociados elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes deben garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

C. Del hecho superado

24. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 10 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la aut oridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

25. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite de tutela ; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o a fectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene

8 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, intelig ible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)

contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2023, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis11.

26. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional

la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o

26. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional

la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

27. Según la jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío pues no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes12.

XI. Hechos probados y resolución del caso

28. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

29. Se tiene que la señora MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÚEN se dirigió mediante derecho de petición el 11 de octubre de 2024, al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de ser incluida en

mediante derecho de petición el 11 de octubre de 2024, al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de ser incluida en el pago de la nómina y el pago de una obligación pecuniaria reconocida dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001 -31-05-009-2023-00113-00

tramitado en el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI13.

30. Así mismo, se observa que la petición realizada se sustentó con base en el oficio No. 3464 del 10 de octubre de 2024, mediante el cual el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , requirió a la entidad accionada a realizar el pago de la obligación14.

31. En igual sentido, el apoderado de la parte accionante allegó copia del auto No. 1862 del 10 de octubre de 2024, donde el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI requirió nuevamente a la accionada a cumplir con el pago de la obligación económica15.

11 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 13 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3 folio digital 1. 14 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3 folio digital 5. 15 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3 folios digitales 6 a 7.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN

15 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 3 folios digitales 6 a 7.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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32. Por su parte, la entidad accionada allegó como pruebas el memorando GITDJ – 202401310072123 del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual requirió a la Subdirección de Prestaciones Económicas con el fin de que se realice de manera inmediata el pago y cumplimiento de lo ordenado en el oficio No. 3464 proferido dentro del proceso ejecutivo en donde es ejecutante la aquí accionante16.

33. Así mismo, se encuentran los oficios GITDJ - 202401310178791 y GITDJ – 202401310178791 del 14 de noviembre de 2024, dirigidos al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI , con el fin de informar las gestiones internas que se han realizado en torno al proceso ejecutivo17.

34. También se observa de los documentos allegados por la parte accionada, el memorando GITDJ – 202401310066003 del 17 de octubre de 2024, dirigido a la Subdirección de Prestaciones Económicas, solicitando información sobre las acciones efectuadas en torno al pago de la obligación e inclusión en la nómina a la señora MARÍA ROSALBA TAMAYO

IBARGÜEN18.

35. En igual sentido se tiene que la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, a través de oficio GITDJ –

IBARGÜEN18.

35. En igual sentido se tiene que la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, a través de oficio GITDJ – 202401310178781 del 14 de noviembre de 2024, informando que está realizando los trámites necesarios para el cumplimiento de la obligación y expedición de los actos administrativos19.

36. Finalmente, se encuentra memorial remitido por el apoderado judicial de la accionante, arguyendo no haber obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada20.

37. Tomando como marco de reflexión lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela impetrada para el cumplimiento de providencias judiciales, al ser un punto neurálgico de la impugnación.

38. Contextualizado lo anterior, se parafrasea a la Corte Constitucional 21 para precisar que, la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de

Derecho.

39. Ahora bien, la Corte Constitucional 22 ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar en materia de ejecución de sentencias. Dicha distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la

16 SAMAI, primera instancia índice 7 documento 3. 17 SAMAI, primera instancia índice 7 documentos 1 y 2.

el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la

16 SAMAI, primera instancia índice 7 documento 3. 17 SAMAI, primera instancia índice 7 documentos 1 y 2. 18 SAMAI, primera instancia índice 8 documento 2. 19 SAMAI, primera instancia índice 8 documento 1. 20 SAMAI, primera instancia índice 10 documento 1. 21 Corte Constitucional Sentencia T-371 de 2016; T-048 de 2019. 22 Corte Constitucional Sentencia T-261 de 2018ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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actuación de l juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

40. En tal sentido, el alto tribunal constitucional se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinar io; es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente.

41. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando; ii) la nivelación a un puesto equivalente

resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando; ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

42. Así las cosas, de la distinción entre las anteriores obligaciones se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquel efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

43. Con todo, la citada Corporación ha puntualizado categóricamente que: “(…) cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso eje cutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”23 (Subraya la Sala).

44. Ahora bien, dentro del presente proceso, se avizora que la actora inició el proceso ejecutivo ante El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, activando así el aparato judicial en pro de los intereses resueltos a su favor en el proceso ordinario, siendo este el medio idóneo para obtener lo

el proceso ejecutivo ante El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, activando así el aparato judicial en pro de los intereses resueltos a su favor en el proceso ordinario, siendo este el medio idóneo para obtener lo requerido, evidenciándose además que, de las actuaciones surtidas en el mismo, ya se ha dado respuesta por parte de la entidad accionada, quien no ha desconocido la obligación que se le endilga.

45. Frente a ello, la Sala advierte que le asiste razón al juez a quo al esbozar la improcedencia de la acción de tutela en virtud del precedente judicial transliterado, comoquiera que lo que se exige por la actora, est á sujeto al trámite ordinario dentro del proceso ejecutivo, máxime cuando la obligación que se exige es el pago de una obligación de carácter oneroso.

23 Corte Constitucional Sentencia T-261 de 2018ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA TAMAYO IBARGÜEN ACCIONADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2024-00259-01

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46. Sumado a lo anterior, no se advierte que, dentro de las pruebas allegadas al proceso, exista elemento probatorio alguno sobre un estado de vulnerabilidad, indefensión o enfermedad grave que padezca la accionante, además de no haberse demostrado que la situación que aquí nos convoca genere un perjuicio irremediable.

47. En cuanto al derecho de petición, aspecto que no fue abordado por el fallo de primera instancia y sobre el cual se insiste en la impugnación, se

nos convoca genere un perjuicio irremediable.

47. En cuanto al derecho de petición, aspecto que no fue abordado por el fallo de primera instancia y sobre el cual se insiste en la impugnación, se tiene que la entidad accionada a través de diferentes memorandos y oficios dirigidos , tanto a la accionante como a los despachos judiciales, explicó que se han surtido los trámites administrativos para el cumplimiento de las providencias judiciales.

48. La Sala destaca que el núcleo del derecho de petición no consiste en que el solicitante reciba una respuesta favorable a sus intereses, sino que la misma sea congruente, clara y oportuna24.

49. Entonces, revisado el expediente, conforme se explicó en los párrafos 32 a 35 de esta sentencia, la Sala observa que la accionada respond ió el derecho de petición de la parte actora, y si bien la respuesta se emitió posterior a la presente acción de tutela, en ella se explicó el trámite interno de la entidad a la accionante para satisfacer su pretensión.

50. Así las cosas, la Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, al denotar que la parte accionante obtuvo respuestas de fondo, al informársele lo peticionado, la s cuales le fueron notificadas debidamente, teniendo entonces por satisfecha la prerrogativa subjeti va que motiva esta acción constitucional ; e sto por cuanto la respuesta brindada por la accionada fue posterior al inicio del trámite de tutela.

51. Por lo tanto, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado “carencia actual de objeto” , que se materializa cuando la situación ha sido superada o resuelta de

51. Por lo tanto, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado “carencia actual de objeto” , que se materializa cuando la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no teniendo sentido un pron unciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío25.

52. Colofón de lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado , atendiendo a que resulta improcedente la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales , debido a que la parte actora cuenta con otro s mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

53. A su vez, se modificará el fallo impugnado, declarando la carencia actual de objeto frente al derecho de petición instaurado.

54. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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