TA VALL - 76001333300920240027001-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920240027001-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-009-2024-00270-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ BELMER CARABALI MANCILLA
grupojuridicojireh@outlook.es
DEMANDADAS: NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
PORVENIR S.A.
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co
VINCULADOS: ARL EQUIDAD SEGUROS
notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop
SALAMANCA OLEAGINOSAS S.A
ventas@salamancasa.com.co fernando.segura@salamancasa.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL
MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. PAGO DE
INCAPACIDADES. SENTENCIA QUE CONFIRMA LA
QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decid e la impugnación presentada por José Belmer Carabali Mancilla en contra de la sentencia 275 del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
en contra de la sentencia 275 del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor José Belmer Carabali Mancilla promovió acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, que estim ó vulnerados por la Nueva EPS. Solicitó que se le reconozca y pague a su favor las incapacidades desde el 30 de agosto de 2021 al 24 de junio de 2022 correspondiente a 10 meses de incapacidad.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: José Belmer Carabali Mancilla Demandados: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia
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2. Hechos probados
3. El actor sostuvo que trabajó para la empresa Salamanca Oleaginosas S.A. como empleado (oficios varios) en el sector agrícola. En julio de 2015 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó le pérdida de visión en su ojo derecho, por lo que se otorgaron incapacidades por varios meses. Que actualmente se le adeudan 10 meses de incapacidad por enfermedad general desde el 30 de agosto de 2021 al 24 de junio de 2022.
4. Dijo que la falta de pago de la incapacidad médica le afecta de forma directa su derecho al mínimo vital . Mencionó que lo que devenga es para cubrir sus obligaciones y necesidades básicas.
3. Intervención de las entidades demandadas
3.1. La Nueva EPS1
derecho al mínimo vital . Mencionó que lo que devenga es para cubrir sus obligaciones y necesidades básicas.
3. Intervención de las entidades demandadas
3.1. La Nueva EPS1
5. La apoderada de la Nueva EPS propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que no es la responsable del pago de las incapacidades reclamadas por el señor José Belmer Carabalí Mancilla. Advirtió que, s egún la normatividad vigente, las incapacidades derivadas de enfermedad laboral o accidente de trabajo deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), mientras que las incapacidades superiores a 180 días deben ser cubiertas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Entonces, solicitó que se ordene a la AFP realizar los pagos correspondientes a las incapacidades superiores a 180 días.
6. Explicó que, de acuerdo con la ley, los pagos de incap acidades siguen un esquema establecido: los primeros dos días corren por cuenta del empleador, del día 3 al 180 son cubiertos por la EPS y, a partir del día 181, la responsabilidad pasa a la AFP. En este sentido, reiter ó que su actuación se ha ajustado a l as disposiciones legales y que el reclamo del actor se debe dirigir a las entidades correspondientes.
7. Por otro lado, aseguró que la acción de tutela es improcedente, ya que no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas. Añadió que, conforme al principio de subsidiariedad, el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, que es el escenario idóneo para resolver este tipo de controversias. Advirtió que existen mecanismos judiciales específicos para exigir
conforme al principio de subsidiariedad, el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, que es el escenario idóneo para resolver este tipo de controversias. Advirtió que existen mecanismos judiciales específicos para exigir el pago de incapacidades y que la tutela solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, condiciones que no se cumplen en este caso.
1 Índice 9 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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Demandante: José Belmer Carabali Mancilla Demandados: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia
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3.2. Intervención de la vinculada Salamanca Oleaginosas S.A.2
8. El representante legal de Salamanca Oleaginosas S.A. argumentó que no tiene responsabilidad en la s pretensiones del actor , ya que la relación laboral con el actor finalizó el 21 de julio de 2022. Señaló que, desde esa fecha, no existe vínculo contractual alguno, por lo que la empresa no debe ser vinculada al proceso.
9. En cuanto al accidente laboral ocurrido el 24 de junio de 2015, indic ó que el incidente se produjo cuando el actor, mientras realizaba labores de mantenimiento con guadaña, fue impactado en el ojo derecho por una piedra. No obstante, indicó que la empresa gestionó las incapacidades generadas por este evento conforme a la normativa aplicable.
10. Respecto al pago de incapacidades, sostuvo que cumplió con su obligación
obstante, indicó que la empresa gestionó las incapacidades generadas por este evento conforme a la normativa aplicable.
10. Respecto al pago de incapacidades, sostuvo que cumplió con su obligación hasta la fecha en que l a normativa lo establecía. Aclaró que, d e acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, a partir del 28 de noviembre de 2021 la responsabilidad del pago pasó a la Administradora de Fondos de Pensiones.
Detalló que los pagos fueron asumidos en su momento por la empresa, la EPS y, posteriormente, la AFP.
11. Así, concluyó que no tiene ninguna obligación pendiente con el actor, ya que cumplió con el pago de las incapacidades y gestionó las prestaciones económicas conforme a la ley.
4. Sentencia de tutela de primera instancia3
12. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, mediante sentencia 275 del 3 de diciembre de 2024, declaró improcedente la presente tutela. Luego de analizar el ámbito normativo y jurisprudencial del presente asunto , sostuvo que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
13. Aclaró que, aunque la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales, el demandante tuvo la posibilidad de presentar la solicitud con anterioridad, pues el impago de sus incapacidades no se ha prolongado en el tiempo, ya que estas datan de hace más de dos años y, según la certificación aportada, desde el año 2022 no se han generado nuevas incapacidades. Además de que el 1 de diciemb re del 2021 el empleador (de esa época) le comunicó y detalló al actor cuál era el procedimiento para el pago.
incapacidades. Además de que el 1 de diciemb re del 2021 el empleador (de esa época) le comunicó y detalló al actor cuál era el procedimiento para el pago.
14. Por último, señaló que no haría alguna consideración sobre la subsidiaridad en vista de que ya se incumplió e l requisito de inmediatez que torna improcedente la presente acción constitucional.
2 Índice 7 (expediente de primera instancia en Samai). 3 Índice 12 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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Demandante: José Belmer Carabali Mancilla Demandados: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia
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5. Impugnación4
15. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia . Argumentó que en el expediente demostró de forma suficiente las razones para que se acceda a la protección constitucional invocada. Destacó que i) se encuentra en estado de desprotección, ii) tiene una pérdida de capacidad laboral «del 15% » de origen laboral y iii) agotó todas las vías administrativas pertinentes . Advirtió que su incapacidad lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.
16. Sostuvo que la decisión impugnada es contraria a la jurisprudencia internacional en materia de derechos sociales, económicos y culturales, respaldada por tratados suscritos y ratificados por Colombia, entre estos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el A cuerdo de San Salvador. Y
internacional en materia de derechos sociales, económicos y culturales, respaldada por tratados suscritos y ratificados por Colombia, entre estos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el A cuerdo de San Salvador. Y que, en virtud del artículo 93 de la CP, estos tratados forman parte del Bloque de Constitucionalidad y deben ser de obligatorio cumplimiento.
17. Recalcó que, a pesar de que existe una vía ordinaria para resolver este tipo de asuntos, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz (cito la sentencia T—143 de 2008, proferida por la Corte Constitucional) . Argumentó que acudir a la vía ordinaria implica tiempos prolongados que afectan derechos fundamentales como la vida di gna y el mínimo vital, lo que hace imperativa la intervención del juez de tutela para garantizar estos derechos.
18. Por último, dijo que la seguridad social es un derecho fundamental vinculado a la dignidad humana y a la lucha contra la pobreza. En este sentido, insist ió en que su caso debe resolverse de fondo y que se le otorgue la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno
Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
20. Según la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales de José Belmer
Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
20. Según la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales de José Belmer Carabali Mancilla, entre el 30 de agosto de 2021 al 24 de junio de 2022 . En caso afirmativo, la Sala analizará si las entidades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al no pagar las incapacidades reclamadas en la demanda.
4 Índice 14 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
21. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
22. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
23. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación d e un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
24. Empero, para evitar q ue este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
25. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la
25. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
4. Inmediatez
26. En cuanto al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar.
5 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que debe existir «una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales» 6. Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.
5. Caso concreto
27. La primera instancia señaló que el requisito de inmediatez no se configuró en
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.
5. Caso concreto
27. La primera instancia señaló que el requisito de inmediatez no se configuró en el presente asunto. Por su lado, el actor, en la apelación, dijo que se debe acceder a las pretensiones de la tutela por ser sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene una pérdida de capacidad laboral (según el actor, del 15%). Sin embargo, para la Sala, ese argumento no es suficiente para analizar su caso en sede de tutela.
28. No se desconocen las condiciones de salud del actor, pues según lo expuesto en la demanda y lo informado por las entidades demandadas y vinculadas, el actor sufrió un accidente en su ojo derecho y sus incapacidades las tiene desde el
2015.
29. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas para que la acción de tutela sea procedente, entre estas, i) que quien actúe esté legitimado para actuar dentro del proceso, ii) la subsidiariedad y iii) la inmediatez . E ste último requisito es el que el juez de primera instancia determinó que no se cumplió.
30. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Así, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.
31. La Corte Constitucional (2023)7 sostuvo que la inmediatez es un presupuesto
hechos en que se fundamenta la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.
31. La Corte Constitucional (2023)7 sostuvo que la inmediatez es un presupuesto para la procedencia de la acción de tutela, pues exige que la tutela se presente en un plazo razonable, que se cuenta a partir de la supuesta vulneración o amenaza.
Lo anterior, para garantizar que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la CP). En estos té rminos, quien acuda a la acción de tutela «debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales».
32. En ese orden, la jurisprudencia constitucional estableció de forma clara que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, porque se podría afectar la seguridad jurídica y alterar su naturaleza y esencia como mecanismo de protección inmediato.
6 SU-241 de 2015. 7 Sentencia T—032 de 2023.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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33. Así, la Corte Constitucional señaló (2023)8 que, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constituc ional ha
y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constituc ional ha establecido algunos criterios para este fin: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta».
34. Así mismo, la Corte Constitucional añadió que el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque «un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación , lo cual desvirtúa la urgencia de in tervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela ». (subrayas de la
Sala).
35. En el presente asunto, José Belmer Carabali Mancilla pretende el pago de las incapacidades del 30 de agosto de 2021 al 24 de junio de 20229. La acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 202410, es decir, 2 años, 4 meses y 24 días desde que se presentó la aparente vulneración de sus derechos fundamentales.
36. Según las pruebas arrimadas al expediente, el actor no fue diligente en la defensa de sus derechos, pues solo arrimó como prueba las incapacidades
que se presentó la aparente vulneración de sus derechos fundamentales.
36. Según las pruebas arrimadas al expediente, el actor no fue diligente en la defensa de sus derechos, pues solo arrimó como prueba las incapacidades proferidas por la Nueva EPS, la copia de su cédula de ciudadanía y la certificación bancaria. El actor dijo que es necesaria la protección inmediata de sus derechos; sin embargo, no explicó o justificó por qué tardó más de dos años en interponer la acción de tutela si es que requería la protección urgente e inmediata de sus derechos.
37. Lo anterior se denota aún más cuando, el 21 de julio de 2022 , el actor fue desvinculado de la empresa Salamanca Oleaginosas S.A. (según la manifestación de la empresa). Esa situación supondría un agravante a su caso particular, especialmente, la afectación de su mínimo vital, pero la pasividad excesiva del actor está en contravía de la urgencia que se señala en la tutela.
38. Adicionalmente, al revisar las pruebas aportadas por la empresa Salamanca Oleaginosas SA., se tiene que, por escrito del 1 de diciembre de 202111, la empresa le informó al actor —de forma detallada — su situación acerca de las incapacidades y las actuaciones que debía adelantar, pero, como se vio, el actor no demostró que haya requerido por algún medio el pago inmediato de sus incapacidades.
8 Sentencia T—032 de 2023. 9 Índice 3, archivo «3RadicacionOAe_Correo_RecepcionProc(.pdf)» (expediente de primera instancia en Samai)
incapacidades.
8 Sentencia T—032 de 2023. 9 Índice 3, archivo «3RadicacionOAe_Correo_RecepcionProc(.pdf)» (expediente de primera instancia en Samai) 10 Índice 3, archivo «1RadicacionOAe_PRUEBA_19_11_202415_(.pdf)» (expediente de primera instancia en Samai) 11 Índice 7, archivo «8Recepcionmemor_RESPUESTATUTELA_JOSE(.pdf)», folios 15 —16 (expediente de primera instancia en Samai)Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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39. Lo anterior no quiere decir que el actor no tenga derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas; sin embargo, dado que no se acreditó el principio de inmediatez en este asunto, el señor José Belmer Carabali Mancilla puede ventilar las pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral12.
40. En ese proceso ordinario laboral puede reclamar el pago de los emolumentos, pero también definir, con otras pruebas, a qui én le asiste el reconocimiento y pago, ya que, pese a que en la demanda se dice que la responsable es la Nueva EPS, esa entidad dice que las incapacidades reclamadas son superiores al día 180, por lo que no le asi ste responsabilidad. Así mismo, se observa que varios de los periodos reclamados se otorgaron por enfermedad común y no derivadas de un accidente de trabajo, aunado al hecho que después del 24 de junio de 2022 no se otorgaron más incapacidades.
periodos reclamados se otorgaron por enfermedad común y no derivadas de un accidente de trabajo, aunado al hecho que después del 24 de junio de 2022 no se otorgaron más incapacidades.
41. Las anteriores circunstancias no se aclararon en sede de tutela debido al escaso material probatorio allegado al expediente y hacen que exista «una complejidad en el conflicto» que se originó desde hace casi 10 años (2015), lo que tampoco permite la configuración de la inmediatez en el caso concreto.
42. De esta manera, contrario a lo manifestado por la parte actora, el requisito de inmediatez no se cumple en el presente asunto , por lo que se confirmará la sentencia 275 del 3 de diciembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 275 del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, conforme a las motivaciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
12 «A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades,
12 «A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad. Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el li teral g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, b eneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Corte Constitucional, sentencia T—194 de 2021.Radicado nro. 76001-33-33-009-2024-00270-01
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Demandante: José Belmer Carabali Mancilla Demandados: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia
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Los magistrados
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Demandados: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia
9
Los magistrados
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
EETA