TA VALL - 76001333300920240028201-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300920240028201-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2024-00282-01
ACCIONANTE: ORLANDO VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ
ACCIONADO: ADRES
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 5
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Se decide la impugnación presentada por Orlando Vásquez Domínguez contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través d e la cual se declaró improcedente la acción de tutela que busca tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
El señor Orlando Vásquez Domínguez , cuenta con una cuenta bancaria y un CDT el cual se encuentran embargados por ADRES , razón por la cual envió derecho de petición ante esa entidad para que aclarará la situación, se leAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
2 asignó el radicado 20246306206612 del 31 de mayo de 2024.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
2 asignó el radicado 20246306206612 del 31 de mayo de 2024.
El 11 de junio de 2024, le indican que se originó por un evento presentado con la motocicleta de Placas JJN39B, por hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2019, donde resultó lesionado Samuel David Daza Gumbel, quien recibió atención médica en la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Reclamaciones que suman doce millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos m/cte. ($12.642.850), por concepto de la atención médica brindada a la víctima.
En la misma respuesta, indican que a través de Resolución 39557 del 15 de julio de 2022 se ordenó el cobro de ese valor. Se afirma, que se notificó en debida forma, cosa que resulta erróneo, ya que no se tuvo conocimiento de la situación, lo que por sí solo, constituye un defecto insubsanable, que afect a flagrantemente el debido proceso, se impidió el derecho a una defensa material, lesiona intereses legítimos y vicia de nulidad toda la actuación.
Por el desconocimiento de los actos, no se interpuso recurso alguno. Teniendo en cuenta que, si bien Orland o Vásquez Domínguez era propietario de la motocicleta de placas JJN39B, matriculada en el municipio de Buga (Valle), figurando efectivamente como propietario entre el 6 de diciembre de 2007 y el
motocicleta de placas JJN39B, matriculada en el municipio de Buga (Valle), figurando efectivamente como propietario entre el 6 de diciembre de 2007 y el 5 de abril de 2016, dicha motocicleta fue vendida desde febrero de 2013 al señor Héctor Fabio Daza Baltazar, y quien nunca canceló el valor completo y tampoco atendió a los requerimientos para proceder con el traspaso.
En vista de que se perdió todo contacto con el comprador, ante el riesgo por temas tributarios e incluso penales, que implica que circular á un vehículo a nombre del señor Orlando Vásquez Domínguez, del cual ni era propietario real ni tenía conocimiento alguno de su ubicación, se realizó el traspaso a persona indeterminada, quedando registrado desde abril de 2016, es decir, tres años y siete meses antes de que tuviera lugar el suceso por el cual ahora se pretende hacer el cobro.
Por lo anterior, el 8 de julio de 2024, solicitó la revocatoria directa de los actos que lo vincularon. El 7 de septiembre siguiente le responden que se abre a pruebas por 30 días, el 25 de noviembre nuevamente dicen que está en pruebasAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
3 y no responden de fondo, cosa que genera afectaciones a los derechos del accionante.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
Que se tutele el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada una respuesta de fondo al oficio del 8 de julio de 2024.
2. Contradicción de la Administradora de los Recursos de Seguridad Social en
Que se tutele el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada una respuesta de fondo al oficio del 8 de julio de 2024.
2. Contradicción de la Administradora de los Recursos de Seguridad Social en
Salud (Adres)
Informa que, en razón al requerimiento judicial, se requirió al grupo de determinación del deudor de la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES concepto o información pertinente con el fin ejercer la defensa acorde al presente problema jurídico, la cual debido el término perentorio otorgado por el H. despacho, no pudo suministrar a tiempo el insumo respectivo, por lo que solicitó un término adicional para emitir un pronunciamiento.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de C ali mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Vásquez Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
Tercero: Se pone de presente que este fallo podrá impugnarse en los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que pretendía era adelantar un proceso paralelo al del cobro coactivo.
de 1991.
Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que pretendía era adelantar un proceso paralelo al del cobro coactivo.
4. Impugnación Orlando Vásquez DomínguezAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
4 Señaló que el fallo impugnado consideró que no es procedente la acción de tutela, por tener acciones contenciosas disponibles ; sin embargo, precisa que no se pretende una decisión favor able que reemplace la que debe tomar ADRES, solo que se proteja el derecho de petición para que se resuelva de fondo y el derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por parte de Orlando Vásquez Domínguez
2. Tesis
La Sala revocara el fallo de primera instancia , por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición en la acción de tutela promovida por Orlando Vásquez Domínguez
3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión d e las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos
violados o amenazados por acción u omisión d e las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medidaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
5 que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sin o fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier pers ona para reclamar la protección
deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier pers ona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19912 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la parte accionante Orlando Vásquez Domínguez promovió la presente acción de tutela , en busca de una respuesta de fondo y oportuna mediante la protección de su derecho fundamental de petición.
3.2. Legitimación por pasiva
La petición fue dirigida contra Adres, entidad que cuenta con personería jurídica para actuar ; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.3. Principio de inmediatez
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
6 La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un
y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediate z busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
En este caso, se observa que la parte accionante Orlando Vásquez Domínguez, radicó la acción de tutela el 3 de diciembre de 2024, fecha para la cual no había recibido respuesta por la parte accionada, desde que se solicitó la revocatoria el 8 de julio de 2024, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.
3.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que a pesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definiti vo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 6 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
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Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el actor pretende que, mediante el trámite expedito y excepcional de la acción de tutela, se ordene la resolución de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 39557 del 15 de julio de 2022.
4. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( mi) resolver de fon do, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efect ivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición resid e en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo ext endió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
8 g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º d el Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Los p resupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una
por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Los p resupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal ma nera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…) En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara , precisa y dentro de un plazo razonable, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.
5. Caso concreto.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ca li declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Orlando Vásquez Domínguez donde busca que se le tutele el derecho fundamental de petición.
El señor Orlando Vásquez Domínguez impugnó aduciendo que la solicitud fue registrada desde el 8 de julio de 2024 y a la fecha no recibe respuesta clara y precisa con referencia a la revocación solicitada.
Se acredit ó que Adres dio respuesta en 2 oportunidades aduciendo e informando que el proceso se encontraba en apertura de pruebas; sin embargo,
precisa con referencia a la revocación solicitada.
Se acredit ó que Adres dio respuesta en 2 oportunidades aduciendo e informando que el proceso se encontraba en apertura de pruebas; sin embargo, es importante precisar que no se ha emitido una respuesta a la parte accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
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En efecto, resulta procedente el amparo de derechos fundamental vía acción de tutela teniendo en cuenta que la entidad accionada aún no emite respuesta de fondo al accionante, petición que no es sobre el trámite en si mismo del proceso de cobro coactivo, sino frente a la revocatoria directa de la Resolución 39557 del 15 de julio de 2022.
La entidad Adres le ha informado al actor que está en apertura de pruebas; pero, no se ha pronunciado sobre la petición de revocar el acto señalado, petición que se radicó el 8 de julio de 2024, se debe de tener en cuenta que a la fecha han transcurrido más de 6 meses y aún no se da respuesta.
Respecto del término para resolver la solicitud de revocatoria directa, señala el artículo 95 del CPACA lo siguiente: ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (...)
la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (...)
Cabe pr ecisar que la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de revocatoria directa comporta el ejercicio del derecho petición susceptible de ser amparado vía acción de tutela. Así lo señaló en la sentencia T-135/053:
Esta Corporación ha considerado que los administrados al acudirse a la revocatoria directa 4, no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud5.
3 Corte Constitucional, sentencia del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Código Contencioso Administrativo, Artículo 71, dice: “La revocación podrá ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda ”, de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de vía gubernativa (reposición y apelación), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente.” 5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-763/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
10 Así, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra directamente
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
10 Así, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra directamente el derecho de petición, el cual debe ser protegido constitucionalmente. Dado que tales recursos no constituyen una oportunidad meramente formal, destinada a agotar una etapa previa indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la administración está obligada a resolver la solicitud oportunamente6.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que a la fecha han transcurrido más de dos meses, término legal para resolver la solicitud de revocatoria directa, sin que se haya resuelto esta, razón por la cual, se evidencia la vulneración del derecho invocado.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito d e Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el accionante.
TERCERO: ORDENAR a la entidad Adres brindar una respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor el 8 de julio de 2024, para lo cual se le concede el término de 5 días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia.
solicitud de revocatoria directa formulada por el actor el 8 de julio de 2024, para lo cual se le concede el término de 5 días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia.
6 Corte Constitucional, Sentencia T -134 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-009-2024-00282-01
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CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo
Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/