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TA VALL - 76001333300920240029001-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300920240029001-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, décimo (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 005

RADICACIÓN 76-001-33-33-009-2024-00290-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE Omar Arturo Velasco Pismac tutelasdelvalle@gmail.com

ACCIONADOS

Nueva EPS S.A. secretaria.general@nuevaeps.com.co

Audifarma S.A notificacionesmercantiles@audifarm.com.co notificacionesmercantiles@audifarma.com.co contabilidad@audifarma.com.co incidenciasjuridicas@audifarma.com.co TEMA Derecho a la salud/sujeto de especial protección constitucional/agencia oficiosa/exceso ritual manifiesto DECISIÓN Revoca la que declara improcedente/Accede

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia nro. 298 del 16 de diciembre de 202 3 (sic) del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali porque está probada la legitimación en la causa por activa a través de la figura de la agencia oficiosa y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la falta de suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

2. De la historia clínica 1 se puede apreciar que el agenciado se encuentra en una situación especial que le impide promover su propia defensa por cuanto cuenta con 73 años cumplidos, sufrió un trasplante de riñón desde el 23 de mayo de 2010 , cu enta con diagnósticos de:

se puede apreciar que el agenciado se encuentra en una situación especial que le impide promover su propia defensa por cuanto cuenta con 73 años cumplidos, sufrió un trasplante de riñón desde el 23 de mayo de 2010 , cu enta con diagnósticos de: enfermedad renal crónica por hipertensión (ERC por HTA) 2 , Nefritis por poliomavirus, Covid 19 y artrosis.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos y pretensiones

3. El señor Omar Arturo está afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante, actualmente cuenta con 73 años y se encuentra en control por el trasplante de riñón que se le practicó el 23 de marzo de 2010.

1 Índice 003 - 4RadicacionOAe_20241209105250614pdf(.pdf) NroActua 3 2 https://www.paho.org/es/temas/enfermedad-cronicarinon#:~:text=La%20enfermedad%20renal%20cr%C3%B3nica%20del,son%20excretados%20en%20la%20orina.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

ACCIONADO: Nueva EPS y Audifarma S.A Pág. 2 de 9

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4. Los medicamentos ordenados para el control del órgano trasplantado no han sido entregados por la Nueva EPS. La ausencia de medicamentos lo ha obligado a acudir al servicio

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4. Los medicamentos ordenados para el control del órgano trasplantado no han sido entregados por la Nueva EPS. La ausencia de medicamentos lo ha obligado a acudir al servicio de urgencias en 2 ocasiones.

5. La Nueva EPS le manif estó que los medicamentos se autorizaron para ser entregados en Audifarma y allí le comunicaron que no le entregaban medicamentos hasta tanto el prestador realizara los pagos atrasados.

6. Solicita se ordene a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos denominados:

TRACOLIMUS XL X 5MG CP LIBERACION PROLONGADA -TRACOLIMUS XL X

1MG ACCION PROLONGADA; que el agente interventor le haga seguimiento a la entrega de los medicamentos; y protección integral de todo lo relacionado con su cuadro clínico.

II.II Informes de Tutela

7. La Nueva EPS y Audifarma S.A guardaron silencio.

II.III Decisión de Primera Instancia

8. El juzgado declaró improcedente la acción constitucional por no encontrar probado que el señor Omar Arturo Velasco se encontraba imposibilitado para presentar en nombre propio la tutela para dar viabilidad a la agencia oficiosa y no existir ratificación por este respecto de los hechos y pretensiones.

II.IV Impugnación

9. La parte actora impugnó el fallo . Dice que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela , ni al derecho impetrado por error de hecho y derecho en el examen y consideración.

10. Indica que existe una errónea interpretación de los principios de la acción de tutela y no se

motivaron la acción de tutela , ni al derecho impetrado por error de hecho y derecho en el examen y consideración.

10. Indica que existe una errónea interpretación de los principios de la acción de tutela y no se tuvo en cuenta la actitud pasiva de las involucradas frente a la tutela.

11. Sostiene que no se garantizó la salud del accionante, ya que se trata de un paciente crónico terminal que depende de sus medicamentos para salvaguardar su integridad

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

12. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

13. La Sala debe determinar si está probada la legitimación en la causa por activa a través de la figura de la agencia oficiosa.

14. De ser positivo. Se debe establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Omar Arturo Velasco Pismac por la falta de entrega de los medicamentos denominados TRACOLIMUS XL X 5MG CP LIBERACIONRADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

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Pág. 3 de 9 PROLONGADA -TRACOLIMUS XL X 1MG ACCION PROLONGADA ordenados por el médico tratante.

III.III Tesis de la sala

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Pág. 3 de 9 PROLONGADA -TRACOLIMUS XL X 1MG ACCION PROLONGADA ordenados por el médico tratante.

III.III Tesis de la sala

15. La sentencia se debe revocar porque de los documentos aportados se puede extraer que el agenciado se encuentra en una situación especial que le impide promover su propia defensa y está probada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Omar Arturo por la falta de suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

16. Por secretaría se entabló comunicación vía telefónica con el señor Omar Arturo quien informó sobre su estado de salud y la ausencia de entrega de los medicamentos necesarios para tratar su patología. Además, manifestó tener pleno conocimiento de la acción de tutela que se adelanta en su nombre y estar de acuerdo con su contenido.

III.IV Naturaleza de la acción de tutela

17. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

18. Debe considerarse que la tutela se estableció como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares.

III.V Derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional

19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental.

20. El artículo 13 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger

19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental.

20. El artículo 13 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. De manera similar, el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 resalta la especial protección que el Estado y las instituciones del sector salud deben otorgarle a “ niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor , personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad”. Por tanto, señala, entre otras cosas, que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.

21. Respecto a las personas de la tercera edad, la Corte ha señalado que es innegable que “tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su fav or los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”.

3

III.VI Derecho al acceso al servicio de salud sin demoras y cargas administrativas que no corresponden al usuario

22. En sentencia T -188 de 2013, se pronunció la Honorable Corte Constitucional al

respecto, así:

3

III.VI Derecho al acceso al servicio de salud sin demoras y cargas administrativas que no corresponden al usuario

22. En sentencia T -188 de 2013, se pronunció la Honorable Corte Constitucional al

respecto, así:

3 Sentencia T-491/18 Mp. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

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“La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios , como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que

tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. Sin duda alguna la imposición de barreras administrativas y burocrát icas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad, lo que implicará una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.”

23. Como se evidencia, la demora en el servicio de salud puede causar daños irreparab les a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud.

III.VII Tratamiento integral

24. Sobre el tratamiento integral, la Corte 4 ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y cont inuidad. La

III.VII Tratamiento integral

24. Sobre el tratamiento integral, la Corte 4 ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y cont inuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.

25. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

26. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las presta ciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.

4 Sentencia T-377 de 2024.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01

ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.

4 Sentencia T-377 de 2024.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

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27. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.

28. Por otro lado, el juez tiene plena facultad para pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio, sin que signifique presumir la mala fe; en efecto, la

Corte 5 señaló los eventos en que puede ocur rir: “ por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, pro longando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.

III.V Caso concreto

29. De lo probado:

30. La acción de tutela bajo estudio comprende la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la continuidad del proceso, mínimo

III.V Caso concreto

29. De lo probado:

30. La acción de tutela bajo estudio comprende la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la continuidad del proceso, mínimo vital e integridad personal.

31. La controversia se basa en que el señor Omar Arturo Velasco es un paciente en control cada dos meses por trasplante de riñón desde el año 2010, por l o que recibe tratamiento continuo y la Nueva EPS no ha entregado los últimos medicamentos prescritos.

32. Está demostrado que e l accionante cuenta con 73 años cumplidos y los siguientes diagnósticos: enfermedad renal crónica por hipertensión (ERC por HTA) 6 , Nefritis por poliomavirus, Covid 19 y artrosis.

33. En la historia clínica se observa que en el control realizado el 13 de noviembre de 2024 le fue prescrito por el médico tratante los siguientes medicamentos:

34. En los hechos se informa que la entrega de aq uellos por parte de la EPS fue generada para Audifarma S.A, pero al intentar reclamarlos el distribuidor no los suministró.

35. De la negativa consta el pendiente de entrega expedido precisamente por Audifarma

S.A.

5

Sentencia T-191 de 2024.

6 https://www.paho.org/es/temas/enfermedad-cronicarinon#:~:text=La%20enfermedad%20renal%20cr%C3%B3nica%20del,son%20excretados%20en%20la%20orina.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01

rinon#:~:text=La%20enfermedad%20renal%20cr%C3%B3nica%20del,son%20excretados%20en%20la%20orina.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

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36. Solución al problema jurídico

37. El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción por no demostrar que el accionante esté impedido para acudir directamente y no presentar ratificación de los hechos y pretensiones.

38. Al respecto, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recordó cual es la finalidad de la agencia oficiosa. En tal sentido indicó que:

“13. La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que n o es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [45] .

(…)

una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [45] .

(…)

15. Finalmente, debe resaltarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no exige que el agenciado ratifique la acción de tutela, por lo que ello no constituye un requisito para la procedencia formal de la acción de tutela, sino que es un elemento de carácter accesorio

[51] . Sin embargo, el juez constitucional puede exigir de oficio la ratificación del agenciado si lo considera necesario [52] . En el caso bajo análisis el Juzgado no utilizó sus facultades probatorias de oficio, pero en sede de revisión, aunque no era obligatorio, la señora Cañas Machado afirmó [53] que estaba de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la tutela presentada en su favor.” 7

39. Resulta claro que el asunto sometido a debate trata de la protección de derechos fundamentales, que, para el caso, ocupa la salud y la vida del actor.

40. Ha hecho carrera en la jurisprudencia la importancia del uso de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez constitucional para brindar un amparo efectivo en las situaciones puestas a su conocimiento en virtud de la informalidad de la acción de tutela.

7

SENTENCIA T-117 DE 2023RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

ACCIONADO: Nueva EPS y Audifarma S.A Pág. 7 de 9

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41. También ha sido restringido el exceso de rigorismo procedimental por la especial protección al derecho sustancial. Sobre el tema la Corte Constitucional ha sido enfática en

afirmar que:

“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obed iencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la dec isión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden” 8 .

42. En el presente caso quedó claro, que el señor Velasco Pismac es un sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor de 73 años, quien a la fecha ha sido diagnosticado

8 .

42. En el presente caso quedó claro, que el señor Velasco Pismac es un sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor de 73 años, quien a la fecha ha sido diagnosticado con 4 enfermedades diferentes y una de ellas corresponde a artrosis, la cual es una enfermedad degenerativa articular según lo ilustra la ciencia médica

9 .

43. De la lectura de la historia clínica se advierte que el accionante no se encuentra en plenas condiciones para promover por sí sol o la presente acción, aunado a que, resulta evidente que con el retraso en la entrega del medicamento se pone en riesgo la salud de los pacientes en general y se prolongan sus padecimientos cuando no se brinda el tratamiento que ha sido formulado por los médicos tratantes.

44. En todo caso, si no es suficiente con la documental aportada, el juez tiene a su alcance diferentes herramientas para corroborar las situ aciones detalladas en el escrito, con especial importancia, cuando se encuentra en discusión el derecho a la salud de un ciudadano.

45. Aquí, la profesional universitario grado 16 adscrita al despacho ponente entabló comunicación vía telefónica con el señor OMAR ARTURO VELASCO PISMAC al abonado 311-630XXXX número que aparece registrado en la historia clínica aportada con la acción constitucional y éste le informó que es un paciente trasplantado, que la NUEVA EPS no le ha hecho entrega de los medicamentos del mes de diciembre y que conoce de la acción de tutela que el señor DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO RINCON está promoviendo en su nombre con lo cual manifestó estar de acuerdo.

46. Así las cosas, acreditada la legitima ción y demostrada la vulneración de derechos

que el señor DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO RINCON está promoviendo en su nombre con lo cual manifestó estar de acuerdo.

46. Así las cosas, acreditada la legitima ción y demostrada la vulneración de derechos fundamental, se impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Omar Arturo Velasco Pismac , y en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS que en el término de c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a realizar la entrega de los medicamentos denominados TRACOLIMUS XL X 5MG CP LIBERACION PROLONGADATRACOLIMUS XL X 1MG ACCION PROLONGADA , en los términos y cantidades prescritas por el médico tratante. Deberá allegar la constancia del cumplimiento de la orden.

8 Sentencia SU061/18 9 https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/artrosisRADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

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47. Se accede al tratamiento integral solicitado, pero únicamente para el control que recibe por el trasplante de riñón y lo que de aquel se derive (medicamentos, atención médica, insumos, exámenes, procedimientos, etc.) pues solo sobre es e diagnóstico se evidencia en el plenario

por el trasplante de riñón y lo que de aquel se derive (medicamentos, atención médica, insumos, exámenes, procedimientos, etc.) pues solo sobre es e diagnóstico se evidencia en el plenario prueba de un tratamiento a seguir.

48. Frente a la orden dirigida al agente interventor , las misma se niegan porque no se observa responsabilidad alguna que le pueda asistir al señor Bernardo Armando Camacho

Rodríguez.

49. Finalmente, se negará la acción de tutela en contra de AUDIFARMA S.A porque la responsabilidad de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud está en cabeza de la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Omar Arturo y no de los distribuidores que contrata para tal efecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 298 del 16 de diciembre de 2023 (sic) del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar se dispondrá:

“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Omar Arturo Velasco Pismac vulnerado por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ordenar a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a realizar la entrega de los medicamentos denominados TRACOLIMUS XL X 5MG CP LIBERACION PROLONGADA -TRACOLIMUS XL X 1MG ACCION PROLONGADA, en los términos y cantidades prescritas por el médico tratante.

realizar la entrega de los medicamentos denominados TRACOLIMUS XL X 5MG CP LIBERACION PROLONGADA -TRACOLIMUS XL X 1MG ACCION PROLONGADA, en los términos y cantidades prescritas por el médico tratante. Deberá allegar la constancia del cumplimiento de la orden.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que preste un tratamiento integral al señor Omar Arturo Velasco Pismac, pero únicamente para el control que recibe por el trasplante de riñón y lo que de aquel se derive, pues solo sobre ese diagnóstico se evidencia en el plenario prueba de un tratamiento a seguir. Se resalta que este se circunscribe específicamente a lo ordenado por el médico tratante, en cuanto a procedimientos, órdenes de exámenes y medicamentos.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela contra el agente interventor de la NUEVA EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y AUDIFARMA S.A, por no advertir de su parte ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2024-00290-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Omar Arturo Velasco Pismac agenciado por el señor Daniel Alejandro Londoño Rincón

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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