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TA VALL - 76001333300920250002601-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920250002601-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: RUBIELA GUAMANGA ORTEGA

contacto@azurabogados.com maicolrodriguez@azurabogados.com

ACCIONADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPEIALES

notificacionjuridica@saesas.gov.co

CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

notificacionesjudiciales@cisa.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-009-2025-00026-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 061

TEMA: Derecho de petición - Hecho superado

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 016 del 12 de marzo de 2025.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, porque se cumplió la sentencia de tutela No. 014 del 3 de febrero de 2025 proferida

por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES1

2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD

2. La accionante inició proceso de compra sobre unos bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad de Activos Especiales identificados con los ID Código

2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD

2. La accionante inició proceso de compra sobre unos bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad de Activos Especiales identificados con los ID Código CISA ID 7643 y 7037.

3. El 22 de diciembre de 2022 celebró promesa de compraventa sobre el bien inmueble ID SAE 25664 ID CISA 7037 y el 24 de enero de 2023 sobre el ID SAE 25664 ID CISA 7643.

4. No se logró materializar la firma de la escritura en la fecha pactada en cada uno de los contratos, por lo que se suscribió otrosí para cada uno de ellos, en el que se indicó que, una vez se efectuara el saneamiento de pasivos de los inmuebles y la obtención de los correspondientes paz y salvos de impuestos necesarios para la firma de escritura CISA informaría a la prominente compradora y a la pro mitente vendedora la notaría de reparto asignada.

5. La accionante presentó múltiples peticiones a través de correo electrónico desde el año 2022 y hasta el 20 de junio de 2024, con ocasión a los negocios jurídicos plasmados en las promesas de compraventa, sobre las cuales las entidades

1 índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400234007600133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 2 de 5 Rad. 76001-33-33-009-2025-00026-01 Sentencia Segunda Instancia.

Medio de control: Tutela página 2 de 5

Rad. 76001-33-33-009-2025-00026-01 Sentencia Segunda Instancia.

accionadas han emitido respuestas a través de ese mismo medio electrónico y a través de varios oficios.

6. El 16 de febrero de 2024 CISA le informó a la accionante sobre la terminación del proceso de comercialización del inmueble ID CISA 7037; COD SAE 25664 y la aprobación sobre la devolución de los recursos con su respectiva indexación.

7. Acorde con ello elevó diversas peticiones tendientes a obtener la devolución de los dineros del predio ID CISA 7037.

8. El 31 de julio de 2024 la sociedad de activos especiales mediante oficio nro. 20241700385521 le indicó que se encontraban realizando las validaciones respectivas con la dirección financiera de la entidad, con el objeto de apropiar los recursos para el trámite pertinente y que tal situación seria sometida a la aprobación del Comité de Negocios del Nivel Central para la finalización del negocio y que una vez se realizara se le informaría, lo que considera no es una respuesta clara y de fondo, pues por el contrario genera confusión pues se le señala que una vez más sería sometida a la aprobación del comité.

2.2 Derechos fundamentales vulnerados

9. Derecho de petición.

2.3 Pretensiones

10. Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolver de fondo las peticiones mediante las cuales se pretende información puntual sobre el estado del proceso, trámites pendientes y funcionario a cargo de la celebración de la escritura

10. Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolver de fondo las peticiones mediante las cuales se pretende información puntual sobre el estado del proceso, trámites pendientes y funcionario a cargo de la celebración de la escritura pública del predio CÓDIGO ID CISA 7643 – SAE 26271 ubicado en la CL 5 A 17 A 18, Cali - Valle del Cauca.

11. Se dé respuesta a la petición realizada respecto a la devolución de los dineros consignados para la compra del inmueble ID CISA 7037 – CODIGO SAE 25664.

2.4 Contestación

12. La Central de Inversiones S.A. – CISA2 solicitó desvinculación por cuanto no ha emitido respuesta a las diferentes solicitudes radicadas por la accionante.

13. Informó que suscribió contrato interadministrativo CM -011-2015 el 2 5 d e marzo de 2015 con la Sociedad de Activos Especiales cuyo objeto es la prestación de servicios de comer cialización para la venta de los inmuebles a un tercero, los cuales hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, con sentencia judicial de extinción de dominio ejecutoriada o con medida cautelar decretada en procesos de extinción de dominio y/o conexos, por lo que no tiene injerencia frente a los actos realizados por la SAE.

14. La Sociedad de Activos Especiales3 Señaló que dio respuesta a la accionante a través de oficio del 16 de febrero de 2025 por lo que no se le debe endilgar

2 Índice 6 plataforma SAMAI:

14. La Sociedad de Activos Especiales3 Señaló que dio respuesta a la accionante a través de oficio del 16 de febrero de 2025 por lo que no se le debe endilgar

2 Índice 6 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-009-2025-00026007600133 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 3 de 5 Rad. 76001-33-33-009-2025-00026-01 Sentencia Segunda Instancia.

violación al derecho de petición. Solicitó negar la s pretensiones por configurarse carencia actual de objeto.

2.5 Sentencia impugnada

15. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental de petición. Consideró que la sociedad de activos especiales vulneró el derecho de petición de la accionante al no emitir una respuesta clara, precisa, de fondo frente a la devolución del dinero que canceló con ocasión a la compraventa del inmueble identificado como ID 7037.

16. Ordenó a la Sociedad de Servicios Especiales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo la petición radicada el 30 de mayo de 2024 y notifique su respuesta a la parte accionante.

17. Respecto a la pretensión relacionada con “[…] se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S ., resolver de fondo las peticiones […] mediante las cuales se pretende información puntual sobre el estado del proceso, indicando los

17. Respecto a la pretensión relacionada con “[…] se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S ., resolver de fondo las peticiones […] mediante las cuales se pretende información puntual sobre el estado del proceso, indicando los trámites pendientes y el funcionario a cargo de la celebración de la escritura pública del predio CÓDIGO ID CISA 7643 – SAE 26271 ubicado en la CL 5 A 17 A 18, CALIVALLE DEL CAUCA, […] y se envíen los respectivas resoluciones y/o actos administrativos tendientes al cumplimiento de lo anteriormente indicado. […]”, encontró que no se acreditó por parte de la accionante que radicó petición ante las entidades accionadas, por lo que no endilgó responsabilidad a ellas.

2.6 Impugnación

18. La Sociedad de activos especiales impugnó. Considera que en el presente caso se ha configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superad o pues a través de oficio del 17 de febrero dio respuesta a lo solicitado por la accionante.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

19. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

3.2 Procedibilidad de la acción de tutela

Legitimación activa

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

21. En esta oportunidad acude la señora Rubiel a Guamanga Ortega, como sujeto

un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

21. En esta oportunidad acude la señora Rubiel a Guamanga Ortega, como sujeto activo de la presunta vulneración a su derecho de petición.

3 Índice 7 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-009-2025-00026007600133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 4 de 5 Rad. 76001-33-33-009-2025-00026-01 Sentencia Segunda Instancia.

Legitimación pasiva

22. Las entidades accionadas están legitimadas por pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

3.3 Problema Jurídico

23. La Sala determinará si ¿Se configura carencia actual de objeto por hecho superado con el informe de cumplimiento visible en índice 10 de la plataforma

SAMAI4?

3.4 Tesis de la sala

24. La Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, pues junto con el escrito de impugnación se allegó memorial de cumplimiento por parte de la

Sociedad de Activos Especiales.

25. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán lo siguiente: i) carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el caso concreto.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

26. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial

actual de objeto por hecho superado; y ii) el caso concreto.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

26. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

27. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie qu e, por el obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

28. La superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional para proteger derecho fundamental, pues ya la accionada los garantiza.

  1. Caso concreto

29. La accionante instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de activos Especiales y Centrales de Inversiones S.A., por la no respuesta a la petición elevada el 24 de mayo de 2024, tendiente a que se informe respecto a la devolución de unos dineros pagados por concepto de compra de vivienda.

30. El juez de instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó:

“SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad de servicios especiales a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la

“SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad de servicios especiales a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo y de manera clara y congruente el derecho de petición radicado por la accionante el 30 de mayo de 2024 y ponga en conocimiento efectivo de la accionante su respuesta. En

4 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-009-2025-00026007600133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 5 de 5 Rad. 76001-33-33-009-2025-00026-01 Sentencia Segunda Instancia.

ese mismo término deberá remitir a esta Despacho informe de cumplimiento”.

31. La Sociedad de activos Especiales en su escrito de impugnación informó que el 17 de febrero del corriente, dio respuesta a través de oficio radicado No. NAQW5664 (91688) a lo solicitado por la accionante y le notificó al correo electrónico:

rubielago@hotmail.com considerando que se ha configurado la figura de carencia actual de objeto. Allegó oficio de respuesta y constancia de notificación5.

32. La Auxiliar Judicial del despacho sustanciador se comunicó con la señora Rubiela Guamanga Ortega, al abonado celular 316744xxxx, quien confirmó que el 17 de febrero recibió respuesta por parte de la accionada y adicional a ello que ya se le había efectuado la devolución de los dineros solicitados.

Rubiela Guamanga Ortega, al abonado celular 316744xxxx, quien confirmó que el 17 de febrero recibió respuesta por parte de la accionada y adicional a ello que ya se le había efectuado la devolución de los dineros solicitados.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, para la sala resulta claro que se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela No. 014 del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali por lo que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, lo que conduce a declarar en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado pues así lo refiere la H. Corte Constitucional6.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7,

5 Índice 10 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-009-2025-00026007600133

5 Índice 10 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-009-2025-00026007600133 6 T-146 de 2012 7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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