🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300920250002901-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300920250002901-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 013 del 12 de febrero de 2025, proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo constitucional solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

El señor FERNANDO MAURICIO VALLEJO CABRERA , en su propio nombre y representación instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC2; con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la función pública en condiciones de mérito , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no expedir el respectivo acto de nombramiento en periodo de prueba y posesionarlo en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con la OPEC 198368 del nivel profesional, para el cual concursó y actualmente ostenta una posición meritoria en la respectiva lista de elegibles.

En razón a ello, solicita se tutelen en su favor los derechos fundamentales antes descritos y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas expedir el respectivo acto de

actualmente ostenta una posición meritoria en la respectiva lista de elegibles.

En razón a ello, solicita se tutelen en su favor los derechos fundamentales antes descritos y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas expedir el respectivo acto de nombramiento en periodo de prueba y efectuar la posesión del actor en el cargo para el cual concursó y superó con éxito todas las etapas.

2.2. HECHOS

1 En adelante DIAN. 2 En adelante CNSC.

ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76001-33-33-009-2025-00029-01

ACCIONANTE:

FERNANDO MAURICIO VALLEJO CABRERA

valfercho@gmail.com

ACCIONADO:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co jortizh@dian.gov.co

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Expone el accionante que hizo parte del proceso de selección DIAN 2022 en la modalidad de ingreso que fue organizado por la CNSC para proveer 4.700 vacantes a través del sistema especifico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, por lo que

Expone el accionante que hizo parte del proceso de selección DIAN 2022 en la modalidad de ingreso que fue organizado por la CNSC para proveer 4.700 vacantes a través del sistema especifico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, por lo que se inscribió y optó por el empleo identificado con la OPEC 198368 denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 y una vez superó las fases I y II descritas en la respectiva convocatoria, la CNSC expidió la Resolución No. 15560 del 1° de octubre de 2024 a través de la cual se conformó la lista de elegibles en la que ocupó una posición meritoria dentro de las 366 plazas que fueron ofertadas para el mencionado cargo, lista que alcanzó su firmeza el 9 de octubre de 2024.

Que según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 que rige la convocatoria, una vez en firme la lista de elegibles la CNSC debía remitir la misma a la DIAN para que esta última entidad en un término máximo de 10 días procediera a efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, expidiendo los actos administrativos para ello, pero tal actuación no ha ocurrido en este caso, a pesar de que la lista de elegibles se encuentra en firme desde el 9 de octubre de 2024, motivo por el cual, el nombramiento debió darse a más tardar el 24 de octubre de 2024.

De igual forma, manifiesta que la DIAN ya surtió todas las etapas previas al nombramiento que han sido establecidas; esto es: i) la firmeza de la lista dada el 9 de octubre de 2024;

2024.

De igual forma, manifiesta que la DIAN ya surtió todas las etapas previas al nombramiento que han sido establecidas; esto es: i) la firmeza de la lista dada el 9 de octubre de 2024; ii) los desempates de la lista de elegibles fueron efectuados el 6 de noviembre de 2024 y, iii) la audiencia pública para la escogencia de vacante del empleo efectuada el 23 de diciembre de 2024, como resultado de la cual al actor se le asignó la plaza 175 en Ipiales; iv) el curso de inducción realizado entre el 12 y el 20 de noviembre de 2024; v) la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos se dio el 21 de noviembre de 2024 y, vi) el estudio del perfil de cada elegible para hacer la ubicación en las distintas dependencias, lo cual se hizo el 14 de enero de 2025 ; razón por la cual, únicamente resta expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba y realizar su posesión en el cargo.

Que en el trámite de un desacato a una orden de tutela dada con coacción a la acción constitucional que fue presentada por otra persona en las mismas circunstancias del actor, la DIAN informó que estaba en proceso de proyección de los actos administrativos en periodo de prueba y en otra acción constitucional dijo que e stos únicamente estaban pendientes de firmas; razón por la cual, al no existir más etapas por agotar la DIAN debe proceder con la expedición de los actos porque el término para ello se encuentra ampliamente superado y según lo ha indicado la Corte Constitucional al encontrarse el actor en una posición meritoria en la respectiva lista de elegibles, no cuenta con una expectativa

proceder con la expedición de los actos porque el término para ello se encuentra ampliamente superado y según lo ha indicado la Corte Constitucional al encontrarse el actor en una posición meritoria en la respectiva lista de elegibles, no cuenta con una expectativa legitima, sino con un derecho adquirido que debe ser respetado.

2.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO

2.4.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

La autoridad accionada expuso en su contestación que sus actuaciones al interior del concurso de méritos no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante; comoquiera que, el actor alega el incumplimiento de los términos para expedir el respectivo acto administrativo de nombramiento y esa actuación le compete exclusivamente a la DIAN; luego entonces, la CNSC carece de competencia para realizar el nombramiento que se solicita y lo único que estaba a su cargo era la expedición de la respectiva lista de elegibles, lo cual se hizo el pasado 1° de octubre de 2024 y esta cobró firmeza el día 9 de los mismos mes y año. Con base enTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

ello, refiere que en este asunto se configura una falta de legitimación en la causa respecto a la CNSC.

2.4.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

La entidad manifestó que la presente acción resulta improcedente pues, para lo pretendido por el accionante, tiene mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela ante la

La entidad manifestó que la presente acción resulta improcedente pues, para lo pretendido por el accionante, tiene mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no ha probado que en este asunto se c onfigure un perjuicio irremediable que autorice el uso de esta acción de amparo constitucional de forma directa.

Respecto al fondo del asunto refiere que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, quien una vez superadas las eta pas del proceso ocupó la posición meritoria número 154 y luego del desempate la número 175 en la lista conformada a través de Resolución No. 15560 del 1° de octubre de 2014.

Que luego de la expedición de esta lista, la DIAN ha realizado todas las gestiones necesarias para nombrar a los 366 elegibles que ocuparon una posición meritoria siguiendo los lineamientos establecidos en la Circular No. 000005 del 1° de marzo de 2024 como acciones previas a efectuar los nombramientos en periodo de prueba.

A partir de ello, explica que, la lista de elegibles alcanzó firmeza el 9 de octubre de 2024 y que posterior a ello debió surtirse el trámite de desempate porque existía empate en 55 posiciones de la lista de elegibles; razón por la cual, se dispuso que entre el 24 y el 31 de octubre de 2024 los aspirantes podrían remitir la documentación pertinente para realizar ese desempate, cuyos resultados fueron comunicados el 6 de noviembre de 2024 y se llevó a cabo el proceso des sorteos para dirimirlos el 8 de noviembre de 2024.

Que luego, mediante oficio del 14 de noviembre de 2024 se citó a audiencia pública que se

cabo el proceso des sorteos para dirimirlos el 8 de noviembre de 2024.

Que luego, mediante oficio del 14 de noviembre de 2024 se citó a audiencia pública que se llevaría a cabo los días 25 al 27 de noviembre de 2024 para la selección de las plazas, sin embargo, esa audiencia fue suspendida a través de una medida provisional de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, por lo que, el 10 de diciembre de 2024 se citó nuevamente a audiencia de escogencia de plaza la que se realizó entre el 18 y e l20 de diciembre de 2024 y cuyos resultados fueron comunicados el día 31 de esos mismos mes y año.

Que además de lo anterior, la entidad también debió adelantar la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los elegibles para desempeñar los cargo s en los que serían nombrados y debido a la naturaleza de la DIAN fue necesario e indispensable realizar la distribución de los empleos a proveer de acuerdo con las necesidades identificadas en los distintos procesos, subprocesos, seccionales y dependencias, lo cual debió realizarse con fundamento en lo establecido en las fichas del manual de funciones y el perfil de los elegibles a nombrar.

Que, después de eso, surgió una condición adicional para efectuar los nombramientos, debido a que con estos se pued e configurar el inminente retiro del servicio de los funcionarios que actualmente ocupan esos empleos en provisionalidad, situación que obliga a la entidad a considerar la aplicación de acciones afirmativas en los términos del artículo 2.2.5.3.0 del Decreto 1283 de 2015 y la jurisprudencia sobre la materia y es por ello que la DIAN

considerar la aplicación de acciones afirmativas en los términos del artículo 2.2.5.3.0 del Decreto 1283 de 2015 y la jurisprudencia sobre la materia y es por ello que la DIAN actualmente se encuentra estudiando la posible afectación y las acciones afirmativas a implementar respecto a esos funcionarios vinculados en provisionalidad que ocupan empleos que fueron ofertados para este concurso y que deben ser retirados para nombrar en periodo de prueba, entre otros, al accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

Concluye que, si bien es cierto que la DIAN tiene el deber de efectuar los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles, también lo es que debe agotar todas las etapas previas a esos nombramientos, como en efecto se está haciendo y aunque las normas señaladas por el accionante llevarían a concluir que se cuenta con un término específico para realizar esos nombramientos; lo cierto es que , las situaciones que acaban de exponerse requirieron adelantar actuaciones adicionales a las previstas; razón por la cual, solicita se considere todo ello al momento de tomar una decisión en este caso, pues el nombramiento en periodo de prueba del actor se encuentra surtiendo el trámite correspondiente y no por ello se puede concluir que la entidad ha actuado negligentemente afectando sus garantías fundamentales.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 013 del 12 de febrero de 2025 negó la acción de tutela; no obstante, dispuso exhortar a la DIAN

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 013 del 12 de febrero de 2025 negó la acción de tutela; no obstante, dispuso exhortar a la DIAN con el propósito de que agotara todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes se encuentran en la lista de elegibles en estricto orden de mérito con el fin de evitar una posible vulneración al derecho al debido proceso ante una dilación injustificada.

Para concluir lo anterior, el juez constitucional indicó que los medios de prueba demostraban que efectivamente el accionante hace parte de la lista de elegibles para proveer 366 vacantes del empleo identificado con la OPEC 198368 denomin ado Gestor I, Código 301, Grado 1 del nivel de profesional del sistema especifico de carrera de la DIAN, ocupando el puesto número 154 de 356 y que en el marco de selección de sede optó por la plaza ubicada en la ciudad de Ipiales; además de que, también a lcanzó vacante en la ciudad de Cali; aunado a que, también se demostró que otro concursante que ostenta la posición 29 de la lista, esto es, el señor OSCAR JONATHAN RODRÍGUEZ OLAYA también optó para la ciudad de Ipiales, sin que esté probado que su nombramiento ya se realizó.

Con base en ello, el a quo consideró que los derechos fundamentales del actor no estaban siendo vulnerados en este caso porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a ser nombrado depende tanto de la posición que ostente el aspirante en la lista de elegibles, como de el número de vacantes existentes y, aunque al parecer existe un número de vacantes igual al número de integrantes en la lista, lo cierto es que, no está

el derecho a ser nombrado depende tanto de la posición que ostente el aspirante en la lista de elegibles, como de el número de vacantes existentes y, aunque al parecer existe un número de vacantes igual al número de integrantes en la lista, lo cierto es que, no está demostrado que los nombramientos de quienes están en mejor posición que el actor, ya se efectuaron, en especial de quienes en igualdad de condiciones optaron por la misma sede del accionante.

Que, ello es así, porque los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y por esa razón, no es posible ordenar a la DIAN que efectúe el nombramiento del actor, sin que ello afecte el orden de elegibilidad y a su vez se afecten los derechos de los elegibles que ostentan mejor posición en la lista; razón por la cual, era necesario negar la acción de amparo; sin embargo, se procedió a exhortar a la entidad en la forma antes indicada.

2.6. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia solicitando se revoque la misma y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la DIAN proceda a realizar su nombramiento en periodo de prueba y la consecuente posesión en el cargo para el cual aspiró en el concurso de méritos.

Refiere que, en la sentencia no se consideró de forma adecuada que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 la DIAN contaba con tan solo 10 días hábiles para efectuar el nombramiento en período de prueba del accionante y al noTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela

10 días hábiles para efectuar el nombramiento en período de prueba del accionante y al noTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

haber sido así, se configura una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Expone que, en otra acción de tutela, mediante decisión adoptada el 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales de otra concursante, esto es, la señora CAMILA ARIAS RAMÍREZ quien a raíz de esa orden ya fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución No. 000528 del 22 de enero de 2025, a pesar de que ostentaba el puesto número 215 de la lista, esto es, 40 puestos más de la posición que ocupa el accionante.

Que, de igual forma, el 6 de febrero de 2025, mediante Resolución No. 000924 la DIAN nombró en periodo de prueba a los participantes que ocuparon los puestos 1 a 174 y no nombró a las personas que están en las posiciones 175 a 366; razón por la cual, si la señora CAMILA ARIAS RAMÍREZ no hubiese sido nombrada con anterioridad, él ya habría sido nombrado; comoquiera que, ostenta la posición número 175 en la lista de elegibles, siendo estas las plazas que no estaban ocupadas por provisionales.

Que, el 12 de febrero de 2025 la DIAN emitió las resoluciones de nombramientos de las personas restantes de la lista de elegibles a excepción de 9 participantes incluido el

estas las plazas que no estaban ocupadas por provisionales.

Que, el 12 de febrero de 2025 la DIAN emitió las resoluciones de nombramientos de las personas restantes de la lista de elegibles a excepción de 9 participantes incluido el accionante, quien por orden de mérito debió ser la siguiente persona en ser nombrada y por ejemplo, personas que como él, eligieron la ciudad de Ipiales como sede, ya fueron nombradas en ese lugar a pesar de que el actor tenía una mejor posición en lista que ellas, es el caso de las señoras KAREN XIOMARA DELGADO y DAYSI CAROLINA GÓMEZ quienes obtuvieron los puestos 183 y 222 en la lista de elegibles, respectivamente.

Refiere que los nombramientos debían realizarse en estricto orden de mérito, pero con lo expuesto, se observa que la DIAN ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque la mayoría de las personas que están después de él en la lista de elegibles ya fueron nombradas en periodo de prueba y la entidad no le ha dado una explicación sobre ese proceder.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, la Sala debe determinar si, como lo concluyó el a quo las entidades accionadas, no están vulnerando los derechos fundamentales del señor FERNANDO MAURICIO VALLEJO CABRERA al debido proceso, la igualdad y el acceso a la función pública en condiciones de mérito al no haber efectuado aun su nombramiento en periodo

accionadas, no están vulnerando los derechos fundamentales del señor FERNANDO MAURICIO VALLEJO CABRERA al debido proceso, la igualdad y el acceso a la función pública en condiciones de mérito al no haber efectuado aun su nombramiento en periodo de prueba en el empleo identificado con la OPEC 198368 denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 de la planta de cargos de la DIAN para el cual concursó y superó todas las fases de la convocatoria, alcanzando una posición meritoria en la lista de elegibles, debido a que la entidad está agotando todas las etapas necesarias para proceder con el nombramiento y además, el actor no ostenta la mejor posición de la lista de elegibles y tampoco probó que los concursantes con mejor puntaje ya hubiesen sido nombrados a excepción suya; o si por el contrario, según lo alega el accionante, sus garantías fundamentales si están siend o vulneradas porque la DIAN solo contaba con 10 días posteriores a la firmeza de la lista de elegibles para realizar su nombramiento en periodo de prueba y al no cumplir ese término afectó de forma directa su derecho al debido proceso; aunado a que, está demostrado queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

incluso participantes que ostentan una posición en la lista más baja que él ya fueron nombrados por lo que las designaciones no se han realizado en estricto orden de mérito.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Previo a definir el probl ema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio

nombrados por lo que las designaciones no se han realizado en estricto orden de mérito.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Previo a definir el probl ema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

3.4.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS PARTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En ese orden de ideas, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por el accionante quien ostenta una posición meritoria en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 15560 del 1° de octubre de 20243 expedida por la CNSC para la provisión del empleo identificado con la OPEC 198368, denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 de la planta de cargos de la DIAN, pues obtuvo el puesto número 154 de la lista para la provisión de 366 empleos y después del proceso de desempate efectuado, esa posición se trasladó al número 175; luego entonces, continuó siendo meritoria en relación al número de vacantes existentes a nivel nacional.

En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas, cuya protección reclama por esta vía al no haberse efectuado aun su

2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas, cuya protección reclama por esta vía al no haberse efectuado aun su nombramiento en periodo de prueba.

Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “l a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

En el asunto de la referencia se advierte que la CNSC y la DIAN son las autoridades a quienes el demandante atribuye las omisiones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales y de quienes eventualmente se puede exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración.

En concreto, la solicitud de amparo cuestiona que las entidades demandadas no hayan emprendido las acciones necesarias para que el actor sea nombrado en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó, ocupando actualmente una posición meritoria en la lista de elegibles y comoquiera que, el concurso de méritos que se llevó a cabo para proveer esas plazas pertenecientes a la planta de cargos de la DIAN fue desarrollado por la CNSC, ambas entidades están legitimadas para acudir al proceso como extremo pasivo.

3.4.2. INMEDIATEZ

esas plazas pertenecientes a la planta de cargos de la DIAN fue desarrollado por la CNSC, ambas entidades están legitimadas para acudir al proceso como extremo pasivo.

3.4.2. INMEDIATEZ

3 Folios 15 a 29 del escrito denominado “001EscritoyAnexosTutela” contenido en el expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

La Corte Constitucional ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se pro dujo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.

Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la alegada omisión por parte de las entidades accionadas en efectuar el nombramiento del demandante en periodo de prueba data del 24 de octubre de 2024, fecha máxima en la que se considera, debió realizarse el nombramiento; esto es, 10 días después de la firmeza de la lista de elegibles.

Siguiendo esa línea argumentativa, la solicitud de amparo constitucional se promovió el 3 de febrero de 2025. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo constitucio nal transcurrieron 3 meses y 10 días; por lo que, para la Sala este término resulta razonable y

derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo constitucio nal transcurrieron 3 meses y 10 días; por lo que, para la Sala este término resulta razonable y oportuno para su interposición, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales que alega el actor como afectados.

3.4.3. SUBSIDIARIEDAD

Según lo disponen el artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; a pesar de ello, la Corte Constitucional4 ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita que se emita una orden con el propósito de que las autoridades accionades procedan a efectuar su nombramiento en periodo de prueba por tener una posición meritoria en la lista de elegibles que fue conformada para proveer algunos empleos vacantes en la planta de cargos de la DIAN; luego entonces, aunque existe una línea jurisprud encial clara emanada de la Corte Constitucional5, según la cual, “la acción de tutela solo procede de manera excepcional para controvertir las actuaciones administrativas en los concursos de méritos, al evaluar la eficacia de los medios judiciales ordinarios en casos concretos ”, considera esta Sala de Decisión que, para este asunto en particular no existe un mecanismo judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que pueda ser empleado en procura de obtener ese

eficacia de los medios judiciales ordinarios en casos concretos ”, considera esta Sala de Decisión que, para este asunto en particular no existe un mecanismo judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que pueda ser empleado en procura de obtener ese pronto nombramiento, en la medida que, no hay un pronunciamiento expreso o ficto de las entidades absteniéndose de realizar el nombramiento; luego entonces, no existe un acto administrativo por controvertir en ese aspecto pues, precisamente, lo que se reprocha de las entidades es su silencio sobre el particular.

Muy por el contrario, existe una demora en proceder con esa actuación que la DIAN justifica en las acciones previas que ha tenido que realizar para poder efectuar el nombramiento y por ello esta Sala considera que se cumple con uno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional6 ha establecido para admitir la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos; esto es, cuando “se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.”

La Sala arriba esa conclusión por cuanto, si bien el accionante ocupa el lugar número 175 de la lista de elegibles, está demostrado que mediante Resolución No. 000924 del 6 de

4 Sentencia SU-772 de 2014. 5 Sentencia T-443 de 2022. 6 Ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-009-2025-00029-01 Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

febrero de 2025 emitida por la DIAN7, ya se efectuó el nombramiento de los 174 elegibles

Acción de Tutela Fernando Mauricio Vallejo Cabrera Vs. DIAN y CNSC

febrero de 2025 emitida por la DIAN7, ya se efectuó el nombramiento de los 174 elegibles que estaban primero que él en la lista; razón por la cual, ha de concluirse que el accionante es el próximo elegible a quien se le debe definir su nombramiento.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el actor cuente con un mecanismo de defensa judicial distinto a la presente acción de amparo constitucional, que le permita conjurar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la función pública en condiciones de mérito.

De ese modo, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad; máxime cuando se pudo constatar que el actor es la siguiente persona con posición meritoria que debe ser nombrada según la respectiva lista de elegibles.

3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) El derecho fundamental a acceder a cargos públicos en relación con la provisión de lista de elegibles y ii) los hechos probados y el caso concreto.

3.5.1. DERECHO FUNDAMEN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...