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TA VALL - 760013333010201500015 01-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 760013333010201500015 01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 58

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 760013333010201500015-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Luxandra Escobar López

Apoderado: Luis Enrique Villalobos Castaño

levillalobosc@yahoo.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderada: Viviana Novoa Vallejo

desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co

Asunto: Prima especial

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 01 del 23 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Conjuez-, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Luxandra Escobar López, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución

la señora Luxandra Escobar López, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 5391 del 28 de diciembre de 2012; (ii) Resolución No. 4968 del 02 de octubre de 2013. 1.2.- Que como consecuencia de lo anteri or y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar, de conformidad con el cargo y la categoría ocupad o al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente:1.2.1.- El producto de la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas, durante el tiempo de la vinculación como funcionario judicial, con inclusión del 30% de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se debe inaplicar la expresión “sin carácter salari al” de los siguientes artículos: 6 del Decreto 57 de 1993, 6 del Decreto 0106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6 del Decreto 36 de 1996, 6 del Decreto 76 del 1997, 6 del Decreto 64 de 1998, 6 del Decreto 44 de 1999, 7 del Decreto 2740 de 2000, 7 del Decreto 2720 de 2001, 6 del Decreto 673 de 2002, 6 del Decreto 3569 del 2003, 6 del Decreto 4172 de 2001 (sic), 6 del Decreto 936 de 2005, 6 del Decreto 389 de 2006, 6 del Decreto 618 de 2007, 6 del Decreto 658 de

del Decreto 3569 del 2003, 6 del Decreto 4172 de 2001 (sic), 6 del Decreto 936 de 2005, 6 del Decreto 389 de 2006, 6 del Decreto 618 de 2007, 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 13888 del 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se hubieren expedido. 1.2.2.- El producto de la liquidación y pago de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, el 30% como salario que bajo la denominación de la prima especial se ha venido cancelando y la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexado, más lo pertinente en cuanto a aportes para seguridad social, correspondiente a los años de vigencia del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hacia el futuro, pagándose además el valor del salario en su integridad , el 30% que como prima especial corresponde y que se ha venido reconociendo, junto con las diferencias salariales y prestacionales del caso alusivas a los años reclamados con inclusión para dicho reajuste y pago de la base del 70% del auxilio de cesantías que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. 1.3.- Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que, a partir del día siguiente, todo lo debido previamente indexado, devengue intereses moratorios , tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Administrativo, a la tasa máxima fijada por la

ejecutoria de la sentencia, y que, a partir del día siguiente, todo lo debido previamente indexado, devengue intereses moratorios , tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Administrativo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo. 1.4.- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

La sentencia que declaró la nulidad de los decretos que reglamentan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 produce efectos hacia el futuro , con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo . Por consiguiente , el restablecimiento del derecho también debe operar hacia el futuro, debido a que no se está en presencia de una situación jurídica particular y concreta.

1 Apoderada Viviana Novoa VallejoPor la razón que antecede, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de reliquidación de las prestaciones con inclusión del 30% de la prima especial como factor de salario y de correspondiente pago de las diferencias que se desprendan, puesto que de reconocerse la administración desacataría el ordenamiento legal vigente, que faculta a l Gobierno Nacional para expedir los decretos salariales y establecer que el 30% de la remuneración mensual se considere como prima especial sin carácter salarial.

La administración ha pagado la prima especial bajo la aplicación literal de los decretos anuales de salarios, los cuales no ofrecen dudas en cuanto a su interpretación.

especial sin carácter salarial.

La administración ha pagado la prima especial bajo la aplicación literal de los decretos anuales de salarios, los cuales no ofrecen dudas en cuanto a su interpretación.

La prima especial de los jueces se liquida con fundamento en lo establecido en el Decreto 1024 de 2013 y su redacción también aparece consagrada en los decretos salariales. A manera de ejemplo, para el año 2013 se consideró que la prima especial corresponde al 30% del salario básico mensual de los jueces, tomando como base la remuneración mensual fijada por el Gobierno a través de su decreto, concepto que es mucho más amplio, pues comprende la asignación básica más la prima especial independientemente que constituya o no factor de salario.

Por lo planteado, la administración no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante. Su actuación que se ajustó a los mandatos de la legislación aplicable en cada vigencia. Un proceder contrario, conllevaría a desconocer el ordenamiento vigente de dos maneras: (i) modificando el régim en salarial claramente definido y establecido en la ley; (ii) sobrepasando el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo ejercido en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que desconoce lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

Propuso las excepciones denominadas: “ Inexistencia de causa para demandar” – “Caducidad de la acción” – “Prescripción trienal de los derechos laborales” – “La innominada”. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Conjuez-, mediante

“Caducidad de la acción” – “Prescripción trienal de los derechos laborales” – “La innominada”. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Conjuez-, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, resolvió primordialmente lo siguiente: “1.- DECLARASE no probadas las excepciones de m érito propuestas por la entidad demandada NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL conforme a la parte motiva de la presente providencia. 2.-) INAPLICAR por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008 art. 6, 723 de 2009 art. 8, 1388 de 2010 art.8 y 1039 art. 8 y siguientes, por medio de los cuales se consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los jueces de la República.3.-) DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 5391 del 28 de diciembre de 2012, expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca “Por medio de la cual se Resuelve una petición ” y de la Resolución No. 4968 del 02 de octubre de 2013, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación”. 4.-) Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, le

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, le adeuda, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como salario para su reliquidación, porcentaje que nunca fue reconocido como salario, en el periodo en que se desempeñó o desempeña como juez según certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial. 5.-) NIEGANSE las demás pretensiones conforme con la parte motiva de la presente providencia…”. El a quo fundamentó su decisión en la sentencia del Consejo de Estado calendada 04 de agosto de 2010, que unificó su posición y señaló que la prima especial de servicios si constituye factor salarial respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, puesto que por el hecho de haberse considerado como sobresueldo no puede restársele la calidad de salario que le es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente recibe el trabajador. En seguida, precisó que las normas que establecen anualmente la prima del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial de los servidores de la Fiscalía son similares a las de los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, con el objeto de aplicar en virtud del derecho a la igualdad , los razonamientos esbozados en la sentencia del Consejo de Estado para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial por merecer similar tratamiento, debido a que frente a estos servidores la prima especial también constituye salario por tratarse de una remuneración permanente y periódica que perciben como contraprestación

los funcionarios de la Rama Judicial por merecer similar tratamiento, debido a que frente a estos servidores la prima especial también constituye salario por tratarse de una remuneración permanente y periódica que perciben como contraprestación de su trabajo, razón por la que bajo este entendido constituye base para efectos de la liquidación pensional. El a quo también invocó la sentencia del Consejo de Estado fechada 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 expedidos desde 1993 hasta 2007, en la que se indicó que la prima especial del 30% corresponde a un incremento de la remuneración, es decir, a un fenómeno retributivo por los servicios prestados. En consecuencia, considerando la declaración de nulidad de los decretos reglamentarios referidos, el a quo consideró que la parte demandante tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial.El a quo también tomó la decisión de inaplicar los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que no fueron objeto de estudio y de declaración de nulidad a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, invocando los argumentos que fueron desarrollados en esta misma providencia. Con fundamento en la sentencia del 02 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, el a quo concluyó que la excepción de prescripción no tiene vocación de pr osperidad, toda vez que para el momento en que se profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, el caso objeto de estudio se encontraba demandado ante esta jurisdicción, circunstancia que pone de presente una situación

vocación de pr osperidad, toda vez que para el momento en que se profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, el caso objeto de estudio se encontraba demandado ante esta jurisdicción, circunstancia que pone de presente una situación jurídica no consolidada e impide afectar los derechos reclamados con prescripción. A lo anterior, el a quo agregó que la excepción de prescripción resulta infundada , por cuanto a partir de la declaración de nulidad de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 nada más vino a surgir para el demandante la expectativa de reclamar ante la administración el pago del reajuste de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

4.1.- La administración liquidó el salario y las prestaciones de la parte demandante de conformidad con la normatividad vigente y el régimen al cual pertenece.

4.2.- En virtud de la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia del 19 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, no es un título constitutivo de gasto, como quiera que los efectos erga omnes de las providencias de simple nulidad nada más operan hacia el futuro. Este hecho impide que los efectos de la providencia citada se extiendan al caso de la parte demandante y la modificación de la liquidación prima especial.

4.3.- La administración judicial no puede disponer sobre reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, puesto que no cuenta con la respectiva

y la modificación de la liquidación prima especial.

4.3.- La administración judicial no puede disponer sobre reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, puesto que no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley y las sentencias judiciales.

En el evento hipotético en que la administración obre en forma contraria, generaría un detrimento fiscal , que conlleva ría a que el ordenador del gasto asuma responsabilidad desde el punto de vista fiscal , así como implicaciones de tipo disciplinario.

2 Apoderada Viviana Novoa Vallejo4.4.- En los términos de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia C – 279 de 1996, el carácter salarial de la prima especial fue restringido expresamente por el legislador. Por este motivo, la prima en mención no puede constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, posición que no contradice los mandatos constitucionales, puesto que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y por ende, para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario.

4.5.- No puede perderse de vista que, por intermedio de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado nada más decretó la nulidad de los artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 que establecieron que la prima especial sin carácter salarial, y de esta manera, que los efectos de la providencia no recaen sobre los decretos salariales expedidos en años posteriores.

decretos salariales de los años 1993 a 2007 que establecieron que la prima especial sin carácter salarial, y de esta manera, que los efectos de la providencia no recaen sobre los decretos salariales expedidos en años posteriores.

Los decretos anteriores que fijan la asignaciones salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuentan con vigencia anualizada, rigen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario, hasta tanto sean derogados por una norma posterior. Por consiguiente , mientras los decretos salariales se encuentran vigentes, a la administración nada más le queda la alternativa de darles estricto cumplimiento, toda vez que, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, se encuentra sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente.

4.6.- De acuerdo con la sentencia C – 426 de 2002, en virtud de la providencia del Consejo de Estado proferida el 29 de abril de 2014 , en ejercicio de la acción de nulidad simple, el juez de la causa está obligado a mantener intangible el derecho en cuestión, por cuanto en estos casos el pronunciamiento judicial versa única y exclusivamente sobre la legalidad en abstracto.

En consecuencia, el fallo del 29 de abril de 2014 expedido por ejercicio de la acción de nulidad simple no tiene la vocación de restablecer de manera automática los derechos particulares. Esta conclusión coincide con la posición del Ministerio de Hacienda, pues considera que este tipo de providencias no pueden ser constitutivas de títulos de gasto, en la medida en que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos particulares

Hacienda, pues considera que este tipo de providencias no pueden ser constitutivas de títulos de gasto, en la medida en que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto administrativo general declarado nulo.

4.7.- La administración judicial no puede acceder al reconocimiento del derecho reclamado con fundamento en fallos emitidos en casos similares ante la interposición de demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que sólo surten efecto respecto de quienes promovieron dichas demandas. Citó a título de ejemplo, la sentencia del Consejo de Estado calendada 19 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso 25000-23-25000-2005-01134-01(0419-07) instaurado por la señora Leonor Chacón Antia.4.8.- Al tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la administración judicial nada más deber extender los efectos de una sentencia cuando su objeto tenga como finalidad expresa la de constituirse en unificadora de jurisprudencia. En el presente caso, no se ha mencionado que se está en presencia de una providencia de este tipo.

La parte demandante en su escrito apelación también solicitó considerar los argumentos que sustentan las excepcion es tituladas: “Inexistencia de causa para demandar” – “Prescripción trienal de los derechos laborales” – “La Innominada”.

La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problemas jurídicos

En el presente caso, la Sala debe determinar si se ajusta a la ley reconocer que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe considerarse como parte del salario de vengado por el demandante o como un porcentaje adicional al mismo , junto la consecuente orden de reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el a quo.

Además, la Sala debe determinar si falta de presupuesto de la parte demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado por la parte demandante.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios

los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) Pruebas relevantes; (v)Análisis del caso concreto; (vi) Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva; (vii) Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control po r vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica

El control po r vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter -partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

3 Sentencia SU-132 de 2013.“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte

pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la pa rte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro , con el objeto de que el Gobierno

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que

de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al teno r de lo previsto en el artículo 4º ibídem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o pr estacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá

En consecuencia, el régimen salarial o pr estacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucion alidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutiv

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