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TA VALL - 76001333301020150029201-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020150029201-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-010-2015-00292-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO

ACCIONANTE: WALTER HERMENEGILDO GARCIA SAAVEDRA

lizethgarciamendez@hotmail.com

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ASUNTO: Prescripción para cobrar impuesto predial– Confirma sentencia que negó las pretensiones

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 147 del 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ PARDO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del Municipio de Cali, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.3.21.71523 del 18 de diciembre del 2014, por medio de la cual no se concedió la solicitud de prescripción de la acción de cobro, y el acto ficto producto

4131.3.21.71523 del 18 de diciembre del 2014, por medio de la cual no se concedió la solicitud de prescripción de la acción de cobro, y el acto ficto producto del silencio administrativo, que resuelve negativamente el recurso de reposición y apelación interpuesto contra dicha decisión.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción de las obligaciones perseguidas y correspondientes a los años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los cuales arrojan un valor de $982.783.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que el 25 de noviembre de 2014 se solicitó la prescripción de la acción ejecutiva del cobro por impuesto predial No. F02070020000 de la vigencia de los años 2009, 2010, 2011 2012, 2013, 2014 y 2015.Radicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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Que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali, profirió la Resolución No. 4131.3.21.71523 del 18 de diciembre del 2014, por la cual se no se concedió la solicitud de prescripción de la acción de cobro, ante la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 29 de enero del 2015, sin que la administración se haya pronunciado configurándose un acto administrativo ficto.

Manifestó que, se presenta la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto la administración no ejecutó el acto dentro de los 5 años como lo establece el artículo 91 del CPACA.

Manifestó que, se presenta la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto la administración no ejecutó el acto dentro de los 5 años como lo establece el artículo 91 del CPACA.

Como normas violadas dispuso los artículos 86, 91 numeral 3°, 92,138 154 numeral 4°, 162, 163 y 300 del CPACA, artículo 8 de la Ley 791 de 2002, artículos 2536 y 2341 del Código Civil. Y como concepto de violación señala que, la acción ejecutiva prescribe en 5 años, por lo cual los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 ya se encuentran prescritos.

Por su parte, el MUNICIPIO DE CALI contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda1.

Indicó que, la entidad si dio repuesta al recurso presentado mediante Resolución No. 0233 del 12 de marzo de 2015 y se envió citación por correo el 07 de abril del 2015 a la dirección reportada por el contribuyente en sus escritos y fue devuelta.

Que el acto administrativo demandado solo trataba el asunto de la prescripción por año gravable del 2009 y sobre este punto debía de plantearse los argumentos del recurso y la respuesta se dio dentro del término para hacerlo y sobre el asunto que debía ser recurrido.

Precisó que, los años gravables 2010 y 2011 aparecen con acuerdo de pago por lo que se encuentra suspendido el término para realizar cobro ejecutivo y sobre los años 2012 a 2015 están dentro del término para ser sujetos de la acción de cobro por parte del Municipio, por lo tanto, no hay lugar a declaratoria de la prescripción

que se encuentra suspendido el término para realizar cobro ejecutivo y sobre los años 2012 a 2015 están dentro del término para ser sujetos de la acción de cobro por parte del Municipio, por lo tanto, no hay lugar a declaratoria de la prescripción de la acción de cobro de los años gravables 2010 a 2015.

FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 147 del 20 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, el que recurso fue resuelto por acto expreso y el actor conoció de él mediante la comunicación del 25 de junio de 2015, antes de la presentación de la demanda, por lo que no se encuentra la configuración de un acto ficto. Ahora bien, es cierto que no demandó el acto, a la luz del articulo 163 del CPCA, se entiende demandados los actos que resolvieron los recursos.

1 Folios 44 y 45 del Cuaderno Principal.Radicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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Indicó que, la prescripción de las obligaciones tributarias tiene lugar como consecuencia de la extinción del derecho de la administración a hacerlas efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que fueron exigibles

Manifestó que la solicitud inicial verso sobre la prescripción del año gravable 2009, a la cual la administración dio respuesta indicando que dicha vigencia ya había sido pagada, sin embargo, en el recurso de reposición se hizo alusión a vigencias

que fueron exigibles

Manifestó que la solicitud inicial verso sobre la prescripción del año gravable 2009, a la cual la administración dio respuesta indicando que dicha vigencia ya había sido pagada, sin embargo, en el recurso de reposición se hizo alusión a vigencias diferentes, esto es, de los años 2010 a 2014, lo cual es improcedente pues dichos años no fueron objeto en la solicitud inicial.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación2 manifestando que en la sentencia de primera instancia el a quo afirmó que el actor reconoció del acto administrativo que resolvió el recurso el 25 de junio de 2015, sin existir documento donde aparezca la firma del accionante, que demuestre haber recibido la comunicación. Por tanto, la Resolución No. 4131.3.21.71523 del 2014 no se encuentra en firme por falta de la notificación personal sobre la decisión de los recursos interpuestos.

Indicó que, la obligación se hizo exigible el al final del año 2009 razón por la cual en el año 2014 se configura el tiempo de los 5 años de la prescripción desde el 2010 al 2014.

Que no se resolvió la pretensión sobre la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo consagrado en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 20173, y con proveído del 21 de junio de 2018 se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte demandada se pronunció indicando los argumentos ya esbozados con anterioridad. La parte

20173, y con proveído del 21 de junio de 2018 se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte demandada se pronunció indicando los argumentos ya esbozados con anterioridad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial del 22 de marzo del 20194. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho.

2Folio 116 a 118 del cuaderno principal 3 Folio 129 del cuaderno principal 4 Folio 161 del cuaderno principalRadicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si en este caso se debe declarar prescrito el impuesto predial por las vigencias 2009 a 2015.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

Sobre la forma de pagar los impuestos, el Consejo de Estado5 ha precisado que, existen dos modelos para ello: uno, el más usado y eficiente, que es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma

Sobre la forma de pagar los impuestos, el Consejo de Estado5 ha precisado que, existen dos modelos para ello: uno, el más usado y eficiente, que es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. Aclara que, en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas.

Resalta que, el modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la auto declaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración.

Que, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto

ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración.

Que, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas, y, en este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago.

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO

FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-2331-000-2005-06567-01(20537). Actor: UNO SUR S.A. EN LIQUIDACIÓN. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.Radicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto. En estos casos, entonces, a diferencia

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto. En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pag o inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción.

Para efectos de exigir el pago, entonces, es relevante tener en cuenta que, independientemente del método de administración de recaudo del impuesto que se utilice, se requiere que la obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible. La obligación tributaria es clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la obligación. Y es actualmente exigible cuando la obligación es incontrovertible.

Precisa dicha Corporación que, cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, sostiene que, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, tal como lo precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son verdaderos actos administrativos, pues

tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, tal como lo precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son verdaderos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

Destaca que, hasta el año 2002, el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos. La ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la ley puede estar regido por el sistema de auto declaración.

En todo caso, advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto.

Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vezRadicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vezRadicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla.

Aclara que, estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y, además, actos de determinación de impuestos.

CASO CONCRETO

En este caso, de los elementos probatorios allegados al proceso se tiene:

  • Solicitud con radicado No. 2014411101067532 del 25 de noviembre de 2014, por la cual se solicita al Municipio de Cali la prescripción del año 2009

del predio F0207020000 ubicado en la carrera 74 1C146 de las Colinas del sur. (fl. 5 del Cdno. Ppal)

  • Resolución No. 4131.3.21.71523 del 18 de diciembre del 2014 expedida por la Subdirectora de rentas del Municipio de Cali, por la cual se niega una solicitud de prescripción de la acción por cobro de impuesto predial vigencia

año 2009, con base en los siguientes términos:

El Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el Decreto 139 del 28

solicitud de prescripción de la acción por cobro de impuesto predial vigencia año 2009, con base en los siguientes términos:

El Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el Decreto 139 del 28 de febrero de 2012 establece, que el pago de la obligación prescrita no puede ser materia de repetición y una vez revisado el estado de cuenta del predio no se evidencia deuda del impuesto predial unificado por el año objeto de la solicitud. (fls. 7 y 8 del Cdno. Ppal).

Acto notificado el 26 de enero del 2015 y en el cual se indicó en el artículo tercero de la parte resolutiva que contra la presente resolución solo procede recurso de reposición.

  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 29 de enero de 20115 en contra de la Resolución No. 4131.3.21.71523 del 18 de diciembre del 2014, indicando que en el acto objeto de recurso se manifestó que no se encontraba deuda del impuesto predial para los años objeto de la solicitud, por lo cual se debía expedir paz y salvo de los años 2010 al 2014 y que no se podía ejecutar el acto administrativo por perdida de la fuerza de ejecutoria. (fl.6 del Cdno. Ppal)
  • Resolución No. 4131.3.21.0233 del 12 de marzo del 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición , confirmado el acto administrativo recurrido, en el entendido que la solicitud inicial versó sobre el año 2009 y sobre el cual una vez verificado el estado de cuenta se constato que sobre dicho año no hay deuda por lo que no se puede aplicar la prescripción, y

recurrido, en el entendido que la solicitud inicial versó sobre el año 2009 y sobre el cual una vez verificado el estado de cuenta se constato que sobre dicho año no hay deuda por lo que no se puede aplicar la prescripción, y sobre los años 2010 al 2015 si se avizora deuda pero dichos años no fueronRadicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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objeto de debate en la solicitud inicial, por lo que no pueden ser traídos como argumentos en el recurso de reposición. (fls. 65 y 66 del Cdno. Ppal). No se avizora constancia de notificación.

  • Estado de cuenta del predio F020700200000 del 15 de febrero del 2016, en la cual se evidencia que los años 2010 y 2011 se encuentran con acuerdo de pago y las vigencias del 2012 al 2016, no se ha realizado pago o acuerdo de pago. (fl 28 del Cdno. Ppal)

Así pues, del material probatorio obrante en el plenario se encuentra acreditado que el demandante el 25 de noviembre de 2014 solicitó al Municipio de Cali la prescripción del año 2009 del predio F0207020000, bajo la consideración de que, habían transcurrido más de 5 años conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

La petición fue negada mediante Resolución No. 4131.3.21.71523 del 18 de diciembre del 2014, por no existir deuda del año 2009.

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, si bien es cierto, que la administración allegó la Resolución No.

diciembre del 2014, por no existir deuda del año 2009.

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, si bien es cierto, que la administración allegó la Resolución No. 4131.3.21.0233 del 12 de marzo del 2015 por la cual se resuelve el recurso presentado, no se evidencia constancia de notificación ni de los envíos de la citación como lo argumenta en la contestación. Sobre el primer punto, objeto del recurso presentado precisa la Sala que la firmeza del acto administrativo permite que la administración pueda ejecutarlos en cumplimiento de sus funciones, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos queda en firme en los siguientes casos: i) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Y sobre la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos el artículo 91 del CPACA, señala los casos en que los actos administ rativos no pueden ser ejecutados: i) Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; iii) cuando al cabo de cinco (5) años de

ejecutados: i) Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; iii) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y v) cuando pierdan vigencia.Radicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Walter Hermenegildo García / Ddo: Municipio de Cali

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Conforme a lo anterior, y de los argumentos esgrimidos por el apelante en lo concerniente a que la Resolución No. 4131.3.21.71523 del 2014 no se encuentra en firme por falta de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, precisa la Sala que no es de recibo este argumento, toda vez que el apelante realiza una interpretación errada de la norma.

Así pues, se tiene que la no notificación de un acto administrativo no se erige como un requisito de existencia y/o de validez de los mismos, sino como parte fundamental del debido proceso, constituye uno de los mecanismos con el cual la administración desarrolla el principio de publicidad, por lo cual, mientras el acto no sea notificado no produce efectos ni es oponible a los destinatarios.

Ahora bien, frente a la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo por haber transcurrido cinco años de estar en firme, y la autoridad no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos, se tiene que, la inactividad de la administración pública para ejecutar un acto en firme y que no lo haga para

transcurrido cinco años de estar en firme, y la autoridad no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos, se tiene que, la inactividad de la administración pública para ejecutar un acto en firme y que no lo haga para obtener la prestación que corresponde no es una situación que se deba dirimir en este proceso.

Sobre el particular, se ha de precisar ante todo que la solicitud del actor comporta un problema de ejecutoriedad o fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuyo examen no tiene cabida en el presente medio de control por la sencilla razón de que aquí no se debate la fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, sino que la finalidad es revisar la legalidad de tales actos con miras declarar o negar su anulación y, si ésta se declara, restablecer el derecho afectado y/o indemnizar el perjuicio que llegare a causar la ejecución de dicho acto.

Además, se tiene que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos exnunc y que por lo mismo no afecta la presunción de legalidad de éste, por lo cual aun después de su decaimiento es susceptible de control de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición, y en el caso del decaimiento, es sabido que corresponde a situaciones o circunstancias ex post o sobrevivientes, incluso con posterioridad a la firmeza del acto administrativo. La nulidad y el decaimiento del acto administrativo son dos situaciones distintas, para las cuales la primera tiene medio de control en lo contencioso administrativo, mientras que la segunda no tiene la excepción anotada.

acto administrativo son dos situaciones distintas, para las cuales la primera tiene medio de control en lo contencioso administrativo, mientras que la segunda no tiene la excepción anotada.

Frente al argumento, en lo concerniente a que el a quo tuvo como notificada la Resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición a lo que precisa la parte actora que en ningún momento ha tenido conocimiento del mismo.

En este orden de ideas, se tiene que el a quo indicó que no se configuraba el acto ficto producto del silencio administrativo por la no respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el actor, pues la entidad si había desatado el recurso mediante la Resolución No. 4131.3.21.0233 del 12 deRadicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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marzo de 2015 y el actor había conocido de él mediante la comunicación remitida el 25 de junio de 2015.

A lo cual, la Sala no evidencia prueba alguna que demuestre la notificación de la precitada Resolución, si bien, en la contestación de la demanda se indicó que envió citación al correo el 07 de abril del 2015 a la dirección reportada por el contribuyente y fue devuelta por con anotación de dirección errada, y que en la respuesta dada mediante radicado No. 2015411100600042 del 25 de junio del 2015 frente a la solicitud del silencio administrativo, donde se le indicó que se había dado respuesta y se adjuntaba el acto administrativo, la guía del correo y la constancia de devolución, siendo esta fecha la que determina el fallador de primera instancia que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo, sin que

había dado respuesta y se adjuntaba el acto administrativo, la guía del correo y la constancia de devolución, siendo esta fecha la que determina el fallador de primera instancia que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo, sin que se avizórese tampoco constancia de comunicación del oficio.

En efecto, se tiene que el juez de primera instancia erró al indicar que la parte actora había tenido conocimiento del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición sin que en el plenario obrara prueba que así lo demostrara, pues, la notificación es un acto material y solemne mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de una determinación unilateral proferida dentro de una actuación administrativa, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que si tiene razón el apelante al afirmar que mal hizo el Juzgado al tener como notificada la Resolución sin que existiera prueba que lo demostrara.

Ahora bien, respecto a la aplicación de la prescripción se precisa por la Sala que los argumentos esgrimidos por el apelante son un poco confusos, no obstante, se entiende que lo pretendido es aplicar la prescripción de la obligación exigible el 31 de diciembre de 2009, y por lo tanto, al 2014 se configura la prescripción de los 5 años contemplados en la norma.

Sobre este punto, es importante aclarar que con independencia de que la administración cobre o facture el impuesto predial unificado de manera trimestral, su periodo fiscal es anual, de modo que se causa y se hace exigible el 1 de enero

Sobre este punto, es importante aclarar que con independencia de que la administración cobre o facture el impuesto predial unificado de manera trimestral, su periodo fiscal es anual, de modo que se causa y se hace exigible el 1 de enero de cada año sin perjuicio de las facilidades de pago en cuotas que ofrezca la entidad territorial, por lo cual, no le asiste razón al actor al indicar que la obligación se hizo exigible el 31 de diciembre de 2009. Así mismo, se precisa que la prescripción se debe reclamar de cada vigencia fiscal

De esta forma la vigencia del año 2009 del impuesto predial prescribía el 01 de enero de 2014, y la solicitud de prescripción se realizó el 25 de noviembre de 2014 y la respuesta dada el 18 de diciembre de la misma anualidad, se le indico que para esa vigencia no existía deuda pendiente de cancelar, por lo cual, no es dable que reconocer la prescripción de una obligación que ya se encuentra cancelada por el actor, si bien es cierto, que no obra prueba en el plenario que indique en que momento se efectuó el pago de dicha obligación para determinar si al momento del pago se encontraba prescrita dicha vigencia, a la luz del artículoRadicación No. 2015-00292-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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819 del Estatuto Tributario Nacional el pago de la obligación prescrita no se puede compensan ni devolver, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la pres

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