TA VALL - 76001333301020150037701-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020150037701-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-010-2015-00377-01

M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: KARIN LENADRA APONZA Y OTROS

Juan.ducque@duquenet.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Deval.notificacion@policia.gov.co

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE

CIVIL EN UN ENFRENTAMIENTO. ADICIONA

CONDENA POR PERJUICIOS MORALES DE HIJO

PÓSTUMO Y CONFIRMA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decidirá la apelación presentada por las partes demandante y demandada contra la sentencia 139 del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

así:

PRIMERO: DELARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por las lesiones que ocasionaron la muerte de YORDIN JAVIER GARCÍA PALACIOS, en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2013.

MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por las lesiones que ocasionaron la muerte de YORDIN JAVIER GARCÍA PALACIOS, en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demanda a pagar por PERJUICIOS MORALES,

las siguientes sumas de dinero:

A favor de KARIN LENADRA APONZA POPO hoy KARIAN APONZA la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Karina Aponza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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A favor de SANDRA PATRICIA PALACIOS VI DAL la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A favor de JAVIER ALONSO GARCÍA RAMIREZ la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A favor de BRANDON DAVID GARCÍA APONZA la suma equivalente a 1 00 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

A favor de NELLY VIDAL DE PALACIO S la suma equivalente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la señora KARINA APONZA y de los men ores BRANDON DAVID GARCIA APONZA e ISABELLA APONZA las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

KARINA APONZA y de los men ores BRANDON DAVID GARCIA APONZA e ISABELLA APONZA las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

4.1. A favor de KARINA APONZA, la suma de $159.866.323 por lucro cesante consolidado y futuro.

4.2. A favor de BRANDON DAVID GARCÍA APONZA, la suma de $36.806.162 pesos, por lucro cesante consolidado y futuro.

4.3. A favor de ISABELLA APONZA, la suma de $39.338.989 pesos, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

2. Las señoras Karina Aponza 1 (compañera permanente ), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos BDGA 2 e IA 3; Sandra Patricia Palacios Vidal (madre); Irene Vidal (suegra), y Nelly Vidal (abuela), y el señor Javier Alonso García Ramírez (padre) presentaron demanda de Reparación Directa contra La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se concedan las

siguientes:

1. Pretensiones

3. Que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de Y ordín Javier García Palacios, el 19 de agosto de 2013, cuando recibió un disparo en un enfrentamien to entre la Policía Nacional y un presunto delincuente.

4. Los demandantes pidieron la reparación de los perjuicios así:

Palacios, el 19 de agosto de 2013, cuando recibió un disparo en un enfrentamien to entre la Policía Nacional y un presunto delincuente.

4. Los demandantes pidieron la reparación de los perjuicios así:

1 Antes era conocida como Karin Leandra Aponza Popo 2 Brandon David García Aponza, menor hijo del occiso. 3 Isabella Aponza, menor hija del occiso.Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Karina Aponza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Perjuicios morales: 100 smmlv para cada uno de los demandantes —la compañera permanente, hijos y padres de la víctima—.

50 smlmv para la abuela y suegra de la víctima.

  • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $ 59.177.274 para la señora Karina Aponza, $45.000.000 pesos para BDGA y $47.596.622 pesos para IA.

5. Por último solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada.

2. Hechos

6. Como hecho relevante de la demanda se destaca que , el 19 agosto 2013, el señor Yordin Javier García Palacios, de 20 años, falleció por un impacto de bala, cuando transitaba hacía su casa, debido a que la Policía se enfrentaba con un presunto delincuente que se encontraba haciendo tiros al aire. Además, se dijo que la lesión de la víctima t uvo ocurrencia en horas de la madrugada, cuando este terminó de

transitaba hacía su casa, debido a que la Policía se enfrentaba con un presunto delincuente que se encontraba haciendo tiros al aire. Además, se dijo que la lesión de la víctima t uvo ocurrencia en horas de la madrugada, cuando este terminó de compartir con unas amigas en el barrio el Vergel de la ciudad de Cali, y que la Policía fue quien ocasionó la herida que terminó con la vida Yordin Javier García Palacios.

3. Contestación de la demanda4

7. La apoderada de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que la entidad actuó en cumplimiento de su deber constitucional y no existió falla en el servicio. A su juicio, se configuró el hecho de un tercero, pues el fallecimiento del demandante lo provocó la delincuencia común que le disparó, pues no existe prueba de que el proyectil que impacto en la víctima hubiese pertenecido a miembros de la Policía Nacional.

4. Sentencia de primera instancia5

8. Mediante sentencia 139 del 1 de noviembre de 20 18, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el daño se concretó debido al enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un presunto delincuente que se encontraba armado en el sector donde fue herido el joven Yordin Javier García Palacios.

9. Señaló que el caso debía estudiarse por el régimen de responsabilidad de daño especial, pues la víctima no tenía por qué soportar los perjuicios sufridos en las circunstancias que rodearon el he cho, independientemente de quien lo haya causado.

especial, pues la víctima no tenía por qué soportar los perjuicios sufridos en las circunstancias que rodearon el he cho, independientemente de quien lo haya causado.

10. Explicó que existía un alto grado de probabilidad de que el hecho dañino se presentó en instantes en que los policías se encontraban realizando un

4 Folios 161 a 171. 5 Folios 255 a 273.Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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Demandante: Karina Aponza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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procedimiento, toda vez que los testigos presenciales de la situación coinciden en que en esos momentos uniformados de la Policía Nacional y el señor Galindo — presunto delincuente— intercambiaron disparos.

11. De conformidad con lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la muerte de Yordin Javier García Palacios y reconoció los perjuicios solicitados a favor de la compañera permanente, los hijos, los padres y la abuela de la víctima. Negó el reconocimiento de perjuicios a favor de la suegra del joven fallecido.

5. Recursos de apelación

12. La Policía Nacional presentó re curso de apelación 6, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que no existía una prueba idónea que demostrara que la Policía Nacional fue la causante de la muerte de Yordi Javier

García Palacios.

13. Agregó que , al analizar las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se

que demostrara que la Policía Nacional fue la causante de la muerte de Yordi Javier García Palacios.

13. Agregó que , al analizar las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se presentan inconsistencias frente a cómo sucedieron los hechos . En efecto, el padrastro del joven fallecido, en la declaración dada a la Policía, dijo que unos jóvenes llegaron a la casa, y que Yordi Javier al abrir la puerta fue impactado por un disparo que le propinaron dos sujetos desconocidos . Sin embargo, las señoras Omaira Vallecilla y Maira Alejandra Cortez indicaron que vieron como los policías le dispararon a la víctima por la espalda.

14. Solicitó que se realizara un análisis de las pruebas testimoniales recaudadas en el expediente, pues, contrario a lo manifestado en la primera instancia, de esas declaraciones no era posible tener certeza de que la muerte de Yordi Javier García Palacios fue ocasionada por miembros de la Policía Nacional.

15. De otro lado, indicó que la sola afirmación de la parte demandante de una falta no puede constituir un título de imputación de responsabilidad en contra de la institución policial, pues debe demostrarse el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de los uniformados.

16. Señaló que, en casos como el presente, se ha llegado al extremo de pretender que el Estado responda por todas las actuaciones irresponsables de los ciudadanos, queriendo que la administración pública se convierta en un garante de los daños sufridos por los particulares así la Policía Nacional no tenga ninguna responsabilidad en la ocurrencia de los hechos.

17. Por último, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, por lo que alegó

sufridos por los particulares así la Policía Nacional no tenga ninguna responsabilidad en la ocurrencia de los hechos.

17. Por último, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, por lo que alegó la configuración del eximente de responsabilidad del «hecho de un tercero».

6 Folios 270 a 294.Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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18. Ahora bien , l a parte actora presentó recurso de apelación 7. Los motivos de inconformidad se centraron en : i) el no reconocimiento de los perjuicios morales a favor de IA (hija); ii) el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de Irene Aponza (suegra) ; iii) el no reconocimiento de los perjuicios por afectación de los derechos constitucionales a favor d e la compañera permanente y los hijos de la víctima, y iv) la reliquidación del lucro cesante.

19. Como argumento principal, expuso que la menor IA sí tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales por la muerte de su padre, pese a que, para esa fecha, la menor aún no había nacido, pues el habérsele privado de la posibilidad de contar con la compañía y apoyo de su padre genera la causación de los perjuicios solicitados. La parte demandante s olo solicitó el reconocimiento de los perjuicio s morales a favor de la menor hija de la víctima, no hizo una petición respecto al reconocimiento de perjuicios materiales.

solicitados. La parte demandante s olo solicitó el reconocimiento de los perjuicio s morales a favor de la menor hija de la víctima, no hizo una petición respecto al reconocimiento de perjuicios materiales.

20. Así mismo, señaló que la señora Irene Aponza, en su calidad de suegra, tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morale s, en la medida que la víctima y ella eran muy unidos , circunstancia por la que sufrió al conocer de la muerte de

Yordi Javier García Palacios.

21. En relación al no reconocimiento de los perjuicios por afectación de los derechos constitucionales a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima, precisó que con el actuar de los integrantes de la entidad demandada, los demandantes sufrieron una profunda perdida que no solo se traduce en dolor, sino en la desarticulación de núcleo de la sociedad como lo es la familia. Por lo que el derecho fundamental a tener una familia se vio vulnerado y debe ser reparado.

22. Para finalizar, manifestó, r especto de la reliquidación del lucro cesante, que se demostró que el señor Yordi Javier García Palacios percibía, por su labor de reciclaje, la suma de $900.000 a $1.200.000 mensual, razón por la que solicitaba la reliquidación de este emolumento reconocido.

6. Trámite en segunda instancia

23. Mediante auto del 12 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión8.

24. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no se allegaron al proceso pruebas suficientes que respaldaran las afirmaciones

corrió traslado para alegatos de conclusión8.

24. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no se allegaron al proceso pruebas suficientes que respaldaran las afirmaciones realizadas en la demanda . Dijo que no se demostró que la muerte de Yordi Javier García Palacios fuera ocasionada por miembros de la institución Policial.

25. A su vez, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7 Folios 295 a 299. 8 Folio 317.Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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26. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

28. De conformidad con la apelación presentada por la s partes, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se debe revocar y negar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven Yordi Javier García Palacios , que ocurrió en un enfrentamiento entre uniformados de la Policía Nacional y un presunto delincuente en la ciudad de Cali, al no tener se

revocar y negar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven Yordi Javier García Palacios , que ocurrió en un enfrentamiento entre uniformados de la Policía Nacional y un presunto delincuente en la ciudad de Cali, al no tener se la certeza de que fueron miembros de la institución demandada quienes dispararon en contra de la víctima.

29. Ahora bien, en el evento de que no prospere el recurso de apelación de la parte demandada, se analizará si el hijo que estaba por nacer y la suegra del fallecido tienen derecho a perjuicios morales, si la compañera permanente y los hijos de la víctima tienen derecho al reconocimiento de perjuicios por afectación de derechos constitucionalmente protegidos (derecho a la familia ) y si se debe modificar la condena por lucro cesante , en virtud a los presuntos ingresos de la víctima que se señalaron en el recurso de apelación.

30. Para plantear la tesis se analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por muerte de civil en enfrentamientos de la Fuerza Pública y la delincuencia común. Daño especial y iii) el caso concreto.

3. Solución del caso

3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado

31. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado.

32. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado

  1. la imputación de ese daño al Estado.

32. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación ». Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado.Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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33. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado.

Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica.

34. En la imputación fáctic a, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se prese ntan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada.

ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada.

35. Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.

36. La teoría de la imputación objetiva surgi ó a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese s entido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola — no abandonándola —, a partir de contenidos normativos, q ue permitir atribuir materialmente daños al Estado.

37. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)9 ha explicado:

Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir

material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.

38. En lo atinente a la impu tación jurídica ( imputatio iuris ), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)10 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídi co, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio,

9 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173). 10 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136).Proceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resul tado en alguno de ellos».

39. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)11 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación».

40. La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal.

3.2. Responsabilidad del Estado por muerte de civil en enfrentamientos de la Fuerza Pública y la delincuencia común. Daño especial

pues procura la mejora continua de la actividad estatal.

3.2. Responsabilidad del Estado por muerte de civil en enfrentamientos de la Fuerza Pública y la delincuencia común. Daño especial

41. El Consejo de Estado (201 4)12 explicó que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, ya que existen situaciones en las que el Estado debe reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad.

42. El daño especial se presenta cuando con el actuar legítimo administrativo se causa una lesión inequitativa a los particulares que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas.

43. Así mismo, se ha precisado por el Alto Tribunal que, bajo el título de imputación de daño especial, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para responsabilizar al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales. Ese aspecto debe estar suficientemente probado en el proceso, y la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del deber de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, debido a que se generó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar.

11 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515)

soportar.

11 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-26-000-2001-0085201(28675) CP Hernán Andrade RincónProceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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4. El caso concreto

44. El juzgado de primera instancia, al analizar l os elementos de la responsabilidad administrativa, dio por acreditado el daño, al demostrarse el fallecimiento del Yordin Javier García Palacios por un proyectil de arma de fuego, el 19 de agosto de 2013, cuando pasaba cerca del lugar donde se presentó el enfrentamiento entre uniformados de la Policía Nacional con un presunto delincuente del sector.

45. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas:

  • Epicrisis de l Hospital Carlos Carmona Montoya de la ciudad de Cali en la que constan las atenciones prestadas a Yordin Javier García Palacios y su posterior fallecimiento, debido a la herida por arma de fuego de la cual fue víctima13.
  • Certificación de Medicina legal en la que consta que el fallecimiento de Yordin Javier García Palacios fue consecuencia de la herida de proyectil de arma de fuego en su cuerpo, con orificio de entrada y sin orificio de salida14.
  • Registro civil de defunción de la víctima15

Javier García Palacios fue consecuencia de la herida de proyectil de arma de fuego en su cuerpo, con orificio de entrada y sin orificio de salida14.

  • Registro civil de defunción de la víctima15
  • Copia del informe realizado, el 19 de agosto de 2013, por la Policía Judicial en coordinación del asistente de investigación criminal de la Fiscalía General de la Nación, en el que se relatan las entrevistas realizadas en el hospital al señor Alfredo Arturo Castillos y demás vecinos del sector.
  • Copia de la minuta de población de la Policía Nacional, sector el Diamante de la ciudad de Cali, en la que se hicieron dos anotaciones sobre el caso en el que resultó herido Yordin Javier García Palacios, y un posible enfrentamiento entre delincuentes del sector16.
  • Copia de la entrevista que rindió el señor Alfredo Arturo Castillo (vecino de la víctima). El testigo indicó que , a las 2:20 de la madrugada del día 19 de agosto de 2013, escuchó unos disparos que hizo un joven conocido como « Galindo» con un arma tipo trabuco. Precisó que unos minutos después llegó la Policía, pero que no fue posible que capturaran a Galindo, porque huyó.
  • Agregó que los uniformados encontraron el arma con la que el sujeto conocido como Galindo realizó los disparos. Señaló que, a los 10 minutos, se escuchó una

balacera en la Carrea 37 , que había uniformados en la Carrera 39 , y que cuando se asomó por la ventana pudo observar que en la calle había un muchacho tendido en el piso, que reconoció como Yordin Javier García Palacios, por lo que fue a la casa de

balacera en la Carrea 37 , que había uniformados en la Carrera 39 , y que cuando se asomó por la ventana pudo observar que en la calle había un muchacho tendido en el piso, que reconoció como Yordin Javier García Palacios, por lo que fue a la casa de los padres de la víctima, les informó lo sucedido y procedieron a llevarlo al hospital donde falleció.

13 Folios 33 a 34. 14 Folios 28-31 15 Folio 11. 16 Folios 23 aProceso: 7601-33-33-010-2015-00377-01

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  • Se anexó al expediente copia del registro único de noticia criminal en el que los

investigadores del CTI señalaron lo siguiente:

Relato de los hechos

LUEGO DE TENER CONOCIMIENTO SOBRE EL CASO PERSONAL DE INVESTIGADORES JESUS MILTON TAPIA CHAMORRO Y DIEGO HENAO SAAVEDRA EN ASOCIO DE LOS

CRIMINALISTICOS JULIAN ALBERTO OVIEDO AGUDELO Y ERWIN ALEXANDER FRANCO PROCEDIMOS A TRASLADARNOS AL HOSPITAL CARLOS CARMONA MONTOYA DONDE SE ENCUENTRA UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE YORDI JAVIER GARCIA PALACIO POR

HERDAS CAUSADAS POR ARMA DE FUEGO EN LA CALLE 37 CON CARRERA 44 DEL BARRIO EL VERGEL, CUANDO SE ENCONTRABA CERCA A SU RESIDENCIA, TAL

HERDAS CAUSADAS POR ARMA DE FUEGO EN LA CALLE 37 CON CARRERA 44 DEL BARRIO EL VERGEL, CUANDO SE ENCONTRABA CERCA A SU RESIDENCIA, TAL PARECE VENIA DE REGRESO DE LA CASA DE LA NOVIA, EN EL SECTOR UNOS 20 MINUTOS ANTES SE HABIA PRESENTADO UNA ACCION POLICIAL POR UN JOVEN QUE LE DICEN GALINDO Y EFECTUO UN DISPARO CON UN TRABUCO Y LLEGO LA POLICIA EL JOVEN HUYO POR LOS TEJADOS Y EL ARMA LA DEJO BOTADA EN LOS TEJADOS, LA POLICIA SE QUEDO EN EL SECTOR Y EN EL MOMENTO EN QUE TRASLADABAN A LA VICTIMA HERIDO, EL VEHICULO DE LA POLICIA NACIONAL TIPO CAMION CON DOS MOTOS SE ENCONTRABA A TRES CUADRAS Y NO TOM Ó NINGUNA ACCION AL RESPECTO, POR TAL RAZON SUS FAMILIARES BUSCAN UNA RESPUESTA DEL POR QUE NO ACTUARON BUSCANDO A LOS AUTORES DEL HECHO.

  • De igual forma, se observó en el expediente las declaraciones rendidas , ante el investigador del CTI, por la compañera permanente de la víctima, la señora Kar ina Aponza Popo y la señora Sandra Patricia Palacios de Vidal, madre de la víctima.

Veamos:

Entrevista realizada a Karina Aponza Popo

Ese día mi esposo llegó a la casa como a las diez de la noche salió y se quedó parado en la esquina, como a las doce de la noche el pasó por la casa en una cicla, como a las dos de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo cuando lago una amiga toc ó

en la esquina, como a las doce de la noche el pasó por la casa en una cicla, como a las dos de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo cuando lago una amiga toc ó y ella me dijo que los policías le habían disparado, luego me dirijo al hospi

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