TA VALL - 76001333301020150040101-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020150040101-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001333301020150040101

DEMANDANTE: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

jabm755@yahoo.es jessicarn_182@hotmail.com

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC demandas.roccidente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co TEMA: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A PPL1/ Régimen objetivo elementos estructurantes PERJUICIO MORAL / Arbitrio judicis

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 13

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Jefferson Arboleda Caicedo en nombre propio demandó, pretendiendo:

● Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el daño causado al demandante con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad

● Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el daño causado al demandante con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada el 17 de enero de 2015 dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Jamundí (V), donde fue víctima de agresiones con objeto contundente (arma blanca) en su miembro superior izquierdo y espalda, por uno de sus compañeros de reclusión.

1 Persona privada de la libertad. 2 Folios 18 a 30 Cuaderno 1.RAD. NO. 76001333301020150040101

ACTOR: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

ACCIONADO: INPEC

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● Se condene a la demandada a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV.

Por concepto de daño a la salud, el equivalente a 100 SMLMV.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió su liquidación con las siguientes pautas: (i) un salario de $700,000 mil pesos, pues la víctima lo devengaba antes de ser recluido en el establecimiento carcelario o, lo que se demuestre en la etapa probatoria. En subsidio de ello, el SMLMV fijado para enero de 2015, equivalente a $644,350 pesos más un 25% de prestaciones sociales; (ii) la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0110

$644,350 pesos más un 25% de prestaciones sociales; (ii) la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014 ; (iii) e l grado de incapacidad laboral que fije l a Junta Regional de Calificación de Invalidez, establecida en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 ; (iv) su actualización según la variación porcentual del IPC entre enero de 2015 y la fecha en que se produzca el fallo definitivo; (v) Las fórmulas matem áticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

● Se condene a intereses moratorios según la fecha efectiva del pago, a partir de su reconocimiento, a una tasa equivalente al DTF.

● Se condene a la demandada a expedir dentro de los 30 días siguientes, la resolución correspondiente para el cumplimiento de la sentencia.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Jefferson Arboleda Caicedo nació el 8 de mayo de 1983 en el Municipio de Santiago de Cali, se encuentra recluido en el bloque 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Complejo Carcelario de Jamundí, en calidad de condenado. Para la fecha de los hechos, tenía 31 años de edad.

El 17 de enero de 2015, en el bloque 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, el actor sufrió una agresión en su miembro superior izquierdo y espalda , propinada por otro compañero de reclusión con un objeto

Carcelario de Jamundí, el actor sufrió una agresión en su miembro superior izquierdo y espalda , propinada por otro compañero de reclusión con un objeto contundente (arma blanca).

En razón a la agresión, fue tr asladado a urgencias del Hospital Piloto de Jamundí donde le realizaron sutura de puntos y lo incapacitaron por más de 30 días.

Al ingresar al INPEC, como al momento de sufrir la lesión, el actor gozaba de buen estado de salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física ni laboral.

Se afirma que l a lesión sufrida le produce una grave incapacidad laboral, porRAD. NO. 76001333301020150040101

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ende, perjuicios de carácter moral, material y daño a la salud, lo que constituye una grave falla en la prestación del servicio público del INPEC, pues las lesiones fueron producidas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Cali, por un compañero de reclusión. Ello significa que no se cumplió las normas de cuidado y prevención que se deben tener al interior de un establecimiento carcelario para el cuidado de todos los internos , circunstancia que genera la falla de la administración en este caso.

Además, aseguró que se prestó un a mala atención médica al interior del Establecimiento Carcelario.

Por último, afirmó que el actor sufre moralmente con la grave lesión padecida, al tener que soportar la herida en miembro superior izquierdo y espalda, igualmente derivó perjuicios materiales porque la incapacidad que padece y las secuelas que

Por último, afirmó que el actor sufre moralmente con la grave lesión padecida, al tener que soportar la herida en miembro superior izquierdo y espalda, igualmente derivó perjuicios materiales porque la incapacidad que padece y las secuelas que le quedarán, le impedirán trabajar como una persona normal.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972 ; 140, 155, 156, 157, 161, 164, y del 179 al 187 del CPACA; 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 975 de 2005, y demás normas concordantes o complementarias.

Denotó que, l a pérdida de la libertad coloca a la persona que la sufre en una situación de sujeción y, da lugar al nacimiento de la obligación de resultado para toda institución carcelaria y penitenciaria, devolver al interno a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la perdida de la libertad. Por ello, l os daños padecidos por el actor al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí producen una responsabilidad objetiva de la entidad demandada, estructurada en la presunción de responsabilidad en razón al daño sufrido por el recluso.

Adujo que existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado a los demandantes.

En relación a la tasación del perjuicio se debe tener en cuenta los 3 criterios

razón al daño sufrido por el recluso.

Adujo que existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado a los demandantes.

En relación a la tasación del perjuicio se debe tener en cuenta los 3 criterios previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el de la reparación integral del daño, la equidad y los criterios actuariales para que la condena no pierda su valor.

1.1.4. Contestación a la demanda3

3 Folios 48 al 55 Cuaderno 1.RAD. NO. 76001333301020150040101

ACTOR: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

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El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, señaló que, el actor fue capturado el 7 de junio de 2008 y trasladado a la Cárcel de Jamundí, donde actualmente purga la pena de 27 años de prisión por el delito de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas , impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Adujo desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tampoco se probó la supuesta incapacidad dada al demandante con motivo de las lesiones sufridas, la supuesta incapacidad laboral o secuelas derivadas de la lesión, ni los perjuicios presuntamente sufridos, cuya prueba exigió.

Como razones de la defensa , reconoció que le corresponde velar por la vida de

derivadas de la lesión, ni los perjuicios presuntamente sufridos, cuya prueba exigió.

Como razones de la defensa , reconoció que le corresponde velar por la vida de los internos desde el momento en que ingresan al establecimiento, garantizando su seguridad, cuidado, custodia y la protección de su integridad personal para mantener las condiciones psicofísicas que tenían al momento de la privación de la libertad, lo que en efecto procura la entidad mediante ingentes esfuerzos, a pesar de ello, otras circunstancias que se presentan escapan a ese propósito.

Tal es el caso de las situaciones en que se ven involucrados los internos, derivadas de su misma actividad delincuencial, que los hace blanco de ajustes de cuentas entre ellos mismos, encontrando dentro de los penales, la oportunidad para lograr sus cometido pendiente, para lo cual elaboran sus propias armas corto punzantes utilizando, entre otras, las barras de sus celdas, cepillos de dientes, cucharas, etc., incluso en ocasiones con la complicidad de las personas que los visitan, que ingresan elementos prohibidos en sus cuerpos.

Agregó que, para la fecha de la ocurrencia de los sucesos, el servicio de vigilancia y protección de los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí se prestaba con normalidad, según los medios con que contaba el establecimiento, pues en el presupuesto del Ministerio de Hacienda no existe rubro destinado a que el INPEC provea una unidad de guardia por cada recluso y, que en la cárceles, el trato y la calidad de vida dado a cada recluso depende de su nivel de convivencia, el respeto a los reglamentos establecidos y su interés en el descuento de la rebaja de la pena.

en la cárceles, el trato y la calidad de vida dado a cada recluso depende de su nivel de convivencia, el respeto a los reglamentos establecidos y su interés en el descuento de la rebaja de la pena.

1.2. Decisión de primera instancia4

4 Folios 116 a 124 Cuaderno 1.RAD. NO. 76001333301020150040101

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El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali declaró patrimonialmente responsable al INPEC de los perjuicios derivados de la lesi ón sufrida el 17 de enero de 2015 por el señor Jefferson Arboleda Caicedo, mientras se encontraba privado de la libertad y, la condenó a pagar por concepto de daños morales, el equivalente a 10 SMLMV. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, precisó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad como título de imputación aplicable a los casos en que se aborda la responsabilidad del Estado a través del INPEC, con ocasión de un daño padecido por una PPL5 dentro de un establecimiento penitenciario o carcelario, en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual la somete el Estado, lo que implica que la integridad de los reclusos deba ser respetada y garantizada plenamente por la entidad.

De manera que, cuando se acredit a un daño antijurídico en la integridad

de los reclusos deba ser respetada y garantizada plenamente por la entidad.

De manera que, cuando se acredit a un daño antijurídico en la integridad psicofísica de un recluso, se debe concluir su imputabilidad al Estado.

La operadora jurídica d io por acreditad o que el actor sufrió la lesión mientras estaba privado de la libertad en el Centro Carcelario de Jamundí, con fundamento en el material probatorio integrado por: su cartilla biográfica, el examen de ingreso del interno ante el INPEC fechado 10 de junio de 2008, la epicrisis del Hospital Piloto de Jamundí, el Formato de Evolución medida y diagnóstico de la Unión Temporal Uba Inpec al actor, la consulta del 26 de mayo de 2015, e l resultado de electromiografía de miembro superior izquierdo practicada al accionante el 28 de mayo de 2015, el informe contenido en el Oficio 242 -COJAMNo. 063 del 17 de enero de 2015 suscrito por el dragoneante Gamboa Figueroa, la minuta del Comando de Vigilancia del Cojam Jamundí sobre la novedad presentada el 17 de enero de 2015 por riña entre internos y la minuta del área de sanidad de las 8:25 horas que reporta el ingreso del interno.

Resaltó que, el informe de vigilancia y libro de minuta del Com ando de Vigilancia del COJAM señala que las lesiones del interno, señor Jefferson Arboleda Caicedo se debieron a la agresión de otro interno, el señor José Luis Gaviria Gil, éste último al que le fue decomisada el arma cortopunzante con la que agredió al a quí demandante.

se debieron a la agresión de otro interno, el señor José Luis Gaviria Gil, éste último al que le fue decomisada el arma cortopunzante con la que agredió al a quí demandante.

Y aunque el demandante participó en la riña , el 17 de enero de 2015, consideró que las lesiones por él padecidas le fueron ocasionadas con un arma de fabricación artesanal cuyo porte está prohibido dentro de las instalaciones del centro penitenciario, además, el comando de vigilancia señaló que la agresión la inició el otro interno y no el demandante, de lo que infirió la inexistencia de la causal

5 Persona privada de la libertad.RAD. NO. 76001333301020150040101

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de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, de otra, tuvo por acreditada la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

Ello conforme la acreditación del daño antijurídico sufrido por el demandante era imputable al Estado, por la especial relación de sujeción al estar privado de la libertad, lo que implicaba que, si el Estado no devolvía al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante su tiempo de retención.

Determinó la tasación de perjuicios morales en 10 SMLMV con base en la gravedad de las lesiones, de las que dijo no alcanzaban a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por

Determinó la tasación de perjuicios morales en 10 SMLMV con base en la gravedad de las lesiones, de las que dijo no alcanzaban a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por lo que la indemnización debía ser menor en proporción al daño sufrido, en armonía con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 , concretamente que, cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 1% e inferior al 10%, se reconocería en el nivel 1 (que comprende a la víctima directa), 10 SMLMV.

Aclaró que, aunque el actor consultó por síntomas como pérdida de fuerza en brazo, problemas de movilidad en mano, sensación radial y existía diagnóstico por lesión de nervio radial, no existía prueba sobre que esa sintomatología y diagnóstico fuera consecuencia de las heridas que originaron este proceso, tampoco existía informe de medicina legal sobre la existencia de secuelas o que las lesiones hubieran generado disminución de la capacidad laboral, recalcando que la parte demandante desistió de la prueba pericial para determinar la PCL del interno.

En cuanto al daño a la salud, lo tuvo por desacreditado pues por las lesiones sufridas por el actor no se probó la disminución de la capacidad laboral ni que se hubiera causado secuela permanente alguna.

Lo mismo ocurrió respecto al daño material en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral, tras considerar que el actor no acreditó la pérdida pese a tener la carga procesal de hacerlo.

1.3. Recurso de apelación6

la pérdida de capacidad laboral, tras considerar que el actor no acreditó la pérdida pese a tener la carga procesal de hacerlo.

1.3. Recurso de apelación6

El INPEC pidió revocar la sentencia de primera instancia al estimar que se probó que el demandante, en forma irresponsable y deliberada, participó en la riña el día de los hechos ocurridos, lo que fue la causa eficiente del daño y, los medios coercitivos empleados por e l INPEC fueron para disuadirla y retomar el control interno, por lo que adujo se presentó una concurrencia de culpas o, en su defecto, la exoneración total de la entidad por la culpa exclusiva de la víctima , derivada

6 Folios 129 a 131 Cuaderno 1.RAD. NO. 76001333301020150040101

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de la omisión del interno de avisar o denunciar hechos que alteraban el orden interno a fin de evitar agresiones.

Circunscribió el motivo de inconformidad a la imputación del daño, para lo cual destacó que: (i) el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC está constituido por un grupo de hombres y mujeres idóneos para el cuidado y vigilancia de los privados de la libertad, dada su preparación y cualificación y, (ii) la Dirección General del INPEC ha dispuesto la realización de operativos de registro y control en todos los ERON7 en aras de identificar elementos cuya tenencia está prohibida, sin embargo, pese a ello, continúan encontrando armas de fabricación artesanal,

General del INPEC ha dispuesto la realización de operativos de registro y control en todos los ERON7 en aras de identificar elementos cuya tenencia está prohibida, sin embargo, pese a ello, continúan encontrando armas de fabricación artesanal, elaboradas con elementos que no son de prohibida tenencia (cuchillas de afeitar, cepillos de dientes, peinetas, cucharas, etc.), cuyo ingreso no puede limitar ni prohibir el INPEC, pues hacen parte del diario vivir de los presos, quienes les dan un uso distinto.

Tal es el caso de la riña y las lesiones sucedidas el 17 de enero de 2015, donde por falta de tolerancia de unos internos, se vio alterado el orden interno del Complejo Carcelario de Jamundí.

Argumentó que, las lesiones presentadas por el actor no son responsabilidad del INPEC, pues si bien la entidad debe velar por el bienestar y seguridad de las PPL, ellas también deben cumplir las normas internas de los establecimientos carcelarios, entre ellas, si un PPL observa su vida o integridad física en riesgo, debe informar en forma inmediata la novedad a los funcionarios del INPEC para que brinden la debida protección y la aíslen.

Insistió e n que , el día de los hechos, el servicio de vigilancia y protección a los internos se prestaba en forma n ormal según los medios con que contaba el Establecimiento Carcelario, el actor fue quien en forma deliberada e irresponsable participó activamente en la riña junto con el interno José Luis Gaviria Gil, no fue producto de un ataque sorpresivo ya que para co ntrolar la riña fue necesario utilizar medios coercitivos, como se registró en informe y minuta de pabellón.

participó activamente en la riña junto con el interno José Luis Gaviria Gil, no fue producto de un ataque sorpresivo ya que para co ntrolar la riña fue necesario utilizar medios coercitivos, como se registró en informe y minuta de pabellón.

Controlada la alteración del orden interno provocada por los reclusos, el INPEC obró en forma diligente, pues identificados los causantes de la riña, trasladó al actor hacia el área de sanidad para su atención médica y, una vez valorado, se ordenó su traslado a un centro hospitalario.

Insistió en la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, descartada en la sentencia, pues en su criterio, si bien el actor resultó

7 Establecimiento del Orden Nacional.RAD. NO. 76001333301020150040101

ACTOR: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

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lesionado por otra PPL, ello fue producto de la intolerancia y falta de acatamiento del reglamento interno, al participar en forma activa e irresponsable en la riña sin prever las consecuencias en su integridad física, proceder determinante en la producción del daño antijurídico.

Aseguró que , el cuerpo de custodia y vigilancia del COJAM no pudo haber previsto la riña pues, como es sabido, est e tipo de situaciones ocurre en forma imprevista, pero no por descuido o negligencia del INPEC.

Del elemento usado en la agresión, demarcó que la parte actora no probó que este hubiera entrado por la guardia, garitas o cualquier otro sitio donde hubiese podido comprobarse la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC,

Del elemento usado en la agresión, demarcó que la parte actora no probó que este hubiera entrado por la guardia, garitas o cualquier otro sitio donde hubiese podido comprobarse la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, ello conforme es de fabricación artesanal, como ya expuso.

También en la concurrencia de culpas y compensación , derivada de la participación del actor en la producción del da ño, lo que debió conllevar a la reducción en un 50% de la indemnización ordenada en la sentencia.

En punto de la especial relación de sujeción de los PPL frente al Estado, si bien el ciudadano debe ser devuelto en las condiciones en las que fue puesto a disposición para cumplir la sanción penal, en este caso, existe insuficiencia probatoria, porque el demandante no acreditó en el proceso, con medio idóneo, con dictamen médico legal o de Junta Regional de Calificación, que por los hechos ocurridos haya tenido algún tipo de incapacidad médica, si le generó secuelas y cuál fue el porcentaje de PCL.

Sí está claro que, el actor al ingresar al penal, registró en el examen de ingres o, cuadrícula topográfica, cicatrices en diferentes partes del cuerpo (rostro, pecho, miembros superiores e inferiores), lo que muestra que, antes de ser puesto a disposición del INPEC ya presentaba alteraciones permanentes en su cuerpo producto de las múltiples cicatrices.

1.4. Trámite de segunda instancia

1.4.1. Parte demandada8

En sus alegatos, replicó los mismos argumentos de la apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9.

1.4.1. Parte demandada8

En sus alegatos, replicó los mismos argumentos de la apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9.

8 Índice 8 del expediente judicial electrónico en SAMAI. 9 Folio 148 Cuaderno 1.RAD. NO. 76001333301020150040101

ACTOR: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.2. Problema jurídico

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar si se acreditó o no: (i) los elementos para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado ; (ii) la existencia del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o una concausa que exonere de responsabilidad a la entidad o disminuya el monto indemnizatorio concedido; (iii) el perjuicio moral alegado y la tasación adjudicada en la sentencia de primera instancia, último punto en el que se debe analizar la ausencia de dictamen médico legal o de PCL que determine el porcentaje en que disminuyó la capacidad laboral del lesionado.

2.3. Tesis

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar: (i) acreditado

se debe analizar la ausencia de dictamen médico legal o de PCL que determine el porcentaje en que disminuyó la capacidad laboral del lesionado.

2.3. Tesis

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar: (i) acreditado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada , en el régimen objetivo, elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso; (ii) la ausencia de causal eximente de responsabilidad probada, como tampoco de una concausa que disminuya el monto indemnizatorio concedido y; (iii) debidamente reconocido el perjuicio moral alegado conforme la prueba de la lesión padecida por la víctima directa y que su tasación se ciñe al arbitrio judicis.

2.4. Pruebas relevantes para el desarrollo de la tesis planteada

2.4.1. Examen de ingreso a internos realizado por el INPEC, al condenado señor Jefferson Arboleda Caicedo con motivo de su ingreso al Establecimiento Carcelario de Jamundí, cuyo diagnostico fue << sano>> y conducta a seguir << educación Albendazol 200 x2 >>. Reposa la cuadrícula topográfica de las cicatrices que presenta el interno en su cuerpo, así como la revisión odontológica (fls. 18 al 22 Cuaderno 2).RAD. NO. 76001333301020150040101

ACTOR: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

ACCIONADO: INPEC

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2.4.2. Comunicación del 17 de marzo de 2015 emanada del Director del COJAM, en la que se informa que, el señor Jefferson Arboleda Caicedo está recluido en el

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2.4.2. Comunicación del 17 de marzo de 2015 emanada del Director del COJAM, en la que se informa que, el señor Jefferson Arboleda Caicedo está recluido en el Bloque 2 Pabellón 1 Sección B Celda 25 de ese complejo carcelario, en calidad de condenado a 27 años de prisión por el delito de Homicidio, Hurto y Porte Ilegal de Arma de Fuego y Municiones, habiendo ingresado el 16/11/2013. Da fe que, para el 17 de enero de 2015 se encontraba en calidad de condenado. (fl. 6 Cuaderno 1).

2.4.3. Certificación del 19 de marzo de 2015 emanada de la Oficina de Investigaciones Internas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – INPEC, en la que consta que los archivos y la base de datos del sistema SISIPEC-WEB revelan que el interno Jefferso n Arboleda Caicedo no tiene registro de sanciones disciplinarias o informes frente a los hechos acaecidos el 17/01/2015 (fl. 5 Cuaderno 1).

2.4.4. Informe rendido por el Dragoneante Gamboa Figueroa al Director del COJAM, con el asunto <<RIÑA INTERNOS>> (fl. 25 Cuaderno 2), en el que consta:

<<(…)encontrándome de servicio en el pabellón 4 del bloque 1, se observa que al interior del pabellón 4ª se presenta una riña donde se procede a utilizar los medios coercitivos como los gases. disparando 01 cartucho de gas lacrimógeno al interior

interior del pabellón 4ª se presenta una riña donde se procede a utilizar los medios coercitivos como los gases. disparando 01 cartucho de gas lacrimógeno al interior del pabellón y se procede a individualizar a los internos de la riña. se observa por parte de los pabelloneros que el interno ARBOLEDA JEFFERSON con TD. 1095 muestra 02 heridas en su cuerpo y posteriormente se aísla, a lo cual por información suministrada se procede aislar del pabellón al interno JOSÉ LUIS GAVIRIA GIL con TD. 839 donde este entrega 01 arma corto punzante de aproximadamente 17.0 cms de largo manifestando de forma voluntaria, sin agresión física, ni psicológica que él fue quien atentó contra el interno ARBOLEDA JEFFERSON, causándole estas dos heridas con dicha arma. Se procede a trasladar al interno ARBOLEDA JEFFERSON hasta el área de sanidad, donde fue atendido por el personal de salud y en virtud fue remitido al hospital piloto. De lo anterior se le informa a la R/I Insp MIRIAM LONDOÑO

O/S Insp jefe ALVAREZ GUILLERMO.>>

2.4.5. Minuta de anotaciones Pabellón 4 Bloque 1 del Comando de Vigilancia (donde se encontraba el interno para la fecha de los hechos), en la qu e consta que el 17-01-15 a las 08:15 horas (fls. 26 al 27 Cuaderno 2):

<<A esta hora se presenta como novedad una riña entre los internos Arboleda Jefersson TD. 1095 y [espacio en blanco] TD [espacio en blanco], para el área de

<<A esta hora se presenta como novedad una riña entre los internos Arboleda Jefersson TD. 1095 y [espacio en blanco] TD [espacio en blanco], para el área de sanidad el interno Arboleda Jefersson con eridas [sic] corto punsantes [sic], se deja registro que se decomisa 01 platina de fabricación artesanal al interno.>>

2.4.6. Minuta del área de sanidad en la que consta que el 17-01-15 a las 8:25 horas (fls. 36 Cuaderno 2):RAD. NO. 76001333301020150040101

ACTOR: JEFFERSON ARBOLEDA CAICEDO

ACCIONADO: INPEC

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<<Ingresa interno Jefferson Arboleda Bl. 4A td 1095. Ingresa cargado por otro interno y en compañía de guarda sin restricciones. Se observa herida en brazo izquierdo a nivel tercio superior con profundidad de 4 cm y de longitud ½ cm. Había acumulación de sangre la cual fue evacuada y también fractura de vasito. Al igual herida en espalda profundidad 1 cm. Se cura y se [ilegible].>>

2.4.7. Historia clínica emanada del Hospital Piloto de Jamundí en la que consta las siguientes atenciones por urgencias al paciente Jefferson Arboleda Caicedo los días 17 y 18 de enero de 2015 (fls. 13 al 15 Cuaderno 1).

La atención del 17 de enero de 2015 a las 9:42 am por medic ina general revela que, el paciente fue traído por el INPEC con historia de 3 horas de evolución de

La atención del 17 de enero de 2015 a las 9:42 am por medic ina general revela que, el paciente fue traído por el INPEC con historia de 3 horas de evolución de una herida en dorso y brazo izquierdo causada por agresión con arma cortopunzante (arma blanca).

Al examen físico realizado al paciente, quien ingresó al s ervicio por sus propios medios, se observó al examen torácico, una herida de 1.5 cm en dorso izquierdo, en 12° espacio intercostal línea media escapular, con buena ventilación en acp y, al examen de las extremidades y pelvis, una herida en cara lateral del brazo izquierdo de 1.2 cm de longitud con hemato

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