TA VALL - 76001333301020160007401-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020160007401-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia nro. 124
RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2016-00074-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE:
CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS
henrybryonibanez@gmail.com
ACCIONADO:
DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
LLAMADOS EN
GARANTÍA:
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co olasprilla@gmail.com
TEMA: Accidente vial.
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 248 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. No se acreditó el nexo causal y se advirtieron imprecisiones que impidieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la señora Claudia Lucía Robayo Román y el señor César Augusto Robayo Román, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Isabel Robayo Portillo presentaron demanda en contra del Distrito Especial Santiago de Cali , para que se declare la
Robayo Román y el señor César Augusto Robayo Román, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Isabel Robayo Portillo presentaron demanda en contra del Distrito Especial Santiago de Cali , para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos con ocasión del accidente suf rido el 27 de marzo de 2013 por la señora Claudia Lucía Robayo Román debido al mal estado de la vía.
3. Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.
II.II Hechos relevantes
4. El 27 de marzo de 2013 en horas de la mañana, la señora Claudia Lucía Robayo
Román se movilizaba en una motocicleta a la altura de la calle 16 con carrera 46 de laRADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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Pág. 2 de 15 ciudad de Cali, cuando sufrió un aparatoso accidente al perder el control del velocípedo por un desperfecto o realce de la calzada que no se encontraba debidamente señalizada.
5. El señor Germán A. Heredia en su calidad de funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Santiago de Cali realizó el informe policial nro. 175922 donde detalló la clase de accidente, vehículo involucrado y la identidad de la lesionada.
Tránsito y Transporte municipal de Santiago de Cali realizó el informe policial nro. 175922 donde detalló la clase de accidente, vehículo involucrado y la identidad de la lesionada.
6. Producto del siniestro la señora Robayo fue trasladada al centro clínico Cosmitet Ltda., donde se diagnosticó con “luxación metatarso falángicas ”, razón por la que , posteriormente requirió intervención quirúrgica para menguar la secuela de la afectación.
II.III Contestación de la demanda
7. El Distrito Especial Santiago de Cali contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
8. El informe de tránsito se realizó en la Clínica Rey David, lugar donde el agente conoció de los hechos, por lo tanto, no es cierto que sea detallado, es difícil estimar el lugar y las circunstancias de hecho que rodearon el siniestro.
9. La historia clínica da cuenta de unas lesiones sufridas por la demandante, pero no se puede establecer si fueron consecuencia del supuesto accidente.
10. No existe prueba idónea que acredite suficientemente el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio por parte de la administración municipal.
11. El comportamiento de la conductora fue determinante para la ocurrencia del accidente, si se hubiera movilizado a velocidad prudente que le permi tiera maniobrar no se había configurado el daño, por lo que operó la culpa exclusiva de la víctima.
12. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
12. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
13. Pese a que el informe de tránsito señala la existencia de una irregularidad en la vía, ello no da certeza de lo ocurrido, corresponde a una mera hipótesis que el agente de tránsito fijó de cuerdo al dicho de la lesionada, sin constarle lo que plasmó.
14. En el plenario no hay prueba de la relación de causalidad, además emerge la culpa de la víctima que no observó el debido cuidado sobre la vía, al parecer por exceso de velocidad y falta de pericia al no sortear las irregularidades de la vía.
15. Sobre el llamamiento en garantía dijo que, en evento de una sentencia condenatoria responderá de conformidad con los límites y valores pactados en la póliza suscrita con el ente territorial.RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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Pág. 3 de 15 II.IV Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las
pretensiones de la demanda argumentando:
“(…) Y que, en este caso, la existencia del realce de las losas en la vía, no fue la causa determinante para la pérdida del control de la motocicleta en condi ciones normales
pretensiones de la demanda argumentando:
“(…) Y que, en este caso, la existencia del realce de las losas en la vía, no fue la causa determinante para la pérdida del control de la motocicleta en condi ciones normales de conducción, sino la maniobra de la conductora para sobrepasar a una camioneta por el lado izquierdo, cuando esta se encontraba delante de ella, casi a la par, produciendo su desestabilización y el accidente, ya que si bien por regla gene ral, los vehículos deben circular por el carril derecho y que el carril izquierdo, está destinado para el adelantamiento, la demandante debía conservar una distancia prudente del carro que va adelante, calculando correctamente la velocidad y la distancia q ue necesitaba antes de realizar la maniobra, ya que el vehículo tipo camioneta ven ía frenando e iba despacio porque llevaba intermitente, tal y como se advierte de la declaración del testigo presencial William Andrés Rincón López y de lo narrado por la mis ma demandante Claudia Lucia Robayo Román, al ingresar por urgencias en Cosmitet Ltda. - Clínica Rey David de esta ciudad, donde se registra como datos del ingreso: “ Paciente sufre accidente de tránsito MOTO VS CAMIONETA” con posterior trauma a nivel de pie izquierdo. (…) De esta situación “Accidente de Tránsito Moto VRS Camioneta” no dio cuenta el agente de tránsito, por cuanto al llegar al lugar de los hechos, la motocicleta ya había sido movilizada y llevada hasta un antejardín de una casa vecina y la lesionada trasladada hasta en centro asistencial, razón por la cual elaboró el informe de campo y de tránsito con simples conjeturas de acuerdo a lo manifestado por la afectada, sin
sido movilizada y llevada hasta un antejardín de una casa vecina y la lesionada trasladada hasta en centro asistencial, razón por la cual elaboró el informe de campo y de tránsito con simples conjeturas de acuerdo a lo manifestado por la afectada, sin que se consignara en el IPAT los nombres de los testigos presenciales o residentes del lugar que hubieren observado los acontecimientos. (…) Por lo anterior, no es posible llegar a la conclusión o hipótesis de que el accidente ocurrió por un desnivel o realce de las losas del pavimento existente según los testigos, que desestabilizaron la motocicl eta provocando el volcamiento, con base del análisis de los daños de la motocicleta y las lesiones de la víctima, puesto que el mismo pudo obedecer a diferentes circunstancias como el roce con la camioneta al tratar de sobrepasar el vehículo por el carril izquierdo, por imprudencia de la víctima como sucedió en este caso, de acuerdo con las pruebas antes allegadas.
Concluye en este orden de ideas el Despacho, que la parte demandante no adelantó la actividad probatoria necesaria y suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos y afirmaciones planteadas en la demanda, pues, se reitera, lo registrado en la epicrisis y el testimonio del señor William Andrés Rincón López, desvirtúan o contradicen la causa alegada del accidente, en cuanto pudo deberse a l a maniobra de la conductora de adelantar la camioneta, de acuerdo a las indagaciones que hace el médico a la señora CLAUDIA LUCIA ROBAYO ROMAN al ingresar a la clínica, el día de los hechos. (…) En esas condiciones, NO se acreditaron los elementos para que se configure la
señora CLAUDIA LUCIA ROBAYO ROMAN al ingresar a la clínica, el día de los hechos. (…) En esas condiciones, NO se acreditaron los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado, específicamente la falla del servicio por parte de la entidad demandada DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.”RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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Pág. 4 de 15 II.V Recuso de apelación
17. La parte demandante presentó recurso de apelación . Argumentó que el mantenimiento de una vía pública es una obligación oficial que consiste en realizar permanentemente obras y trabajos necesarios con la finalidad de prestar satisfactoriamente el servicio a que está destinada.
18. Los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, el informe de accidente de tránsito y el relato de la propia víctima pueden ser elementos suficientes para determinar la existencia de la falla y su imputabilidad.
19. Las pruebas acreditaron que, la vía donde ocurrió el accidente no se encontraba en buenas condiciones, estaba deteriorada con la presencia de huecos y no presentaba señalización con el fin de advertir el peligro a las personas que la transitaban.
20. Si bien la víctima erró al hacer una maniobra peligrosa, ello no implica necesariamente que haya tenido la entidad suficiente para producir el daño sufrido.
20. Si bien la víctima erró al hacer una maniobra peligrosa, ello no implica necesariamente que haya tenido la entidad suficiente para producir el daño sufrido.
21. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II.VI Trámite en segunda instancia
22. Mediante auto nro. 133 del 27 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, indic ó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
23. La Previsora S.A. allegó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de l a demanda y solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia porque no hay prueba de la relación de causalidad entre el daño y la presunta falla de la administración.
24. El Distrito Especial Santiago de Cali solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia al encontrarla acorde con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso.
25. No se probó el nexo causal entre el daño causado y el presunto desnivel de la vía, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
26. Alteración del orden para proferir sentencia. A Despacho para fallo del Magistrado sustanciador hay proceso s que entraron para dictar sentencia antes que el presente asunto 2 . Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y que cuenta con precedente al respecto , se altera el turno y la Sala se habilita para resolver la controversia.
III. CONSIDERACIONES
asunto 2 . Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y que cuenta con precedente al respecto , se altera el turno y la Sala se habilita para resolver la controversia.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos ProcesalesRADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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Competencia y cuantía
27. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver
28. ¿Está acreditado el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado es el mal estado de la vía pública en donde ocurrió el accidente de tránsito el día 27 de marzo de 2013?
III.III Tesis de la Sala
29. La sentencia será confirmada. No se acreditó el nexo causal, pues aun cuando la ocurrencia del daño está probada y los testigos refieren la existencia de un defecto en la vía ubicada en el sector donde ocurrió el accidente aludido en la demanda, lo cierto es que no existe prueba que permita concluir que esa fue la causa eficiente del daño.
la vía ubicada en el sector donde ocurrió el accidente aludido en la demanda, lo cierto es que no existe prueba que permita concluir que esa fue la causa eficiente del daño.
30. Se evidenciaron imprecisiones determinantes que impidieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.I Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas
31. El Consejo de Estado 1 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública por parte de las autoridades competentes señaló: “Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio
37 . En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido se ha sostenido:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas,
mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido se ha sostenido:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713).RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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Pág. 6 de 15 “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la
inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso q ue se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse enton ces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente” 38 . Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de
vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
32. Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conserv ación de las vías, se tienen cómo elementos indispensables para su declaratoria el daño efectivamente causado al demandante, la falla en el servicio que equivaldría al desconocimiento de los deberes de la administración y establecer que el cumplimiento de l deber por parte de la administración hubiese evitado la producción del daño antijurídico que se causó a quien reclama la indemnización correspondiente, que es lo mismo que demostrar el nexo causal.RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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Pág. 7 de 15 IV.II Importancia de la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente
33. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número:76001-23-31-000-2011-00352-01(55980)
en que ocurrió el accidente
33. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número:76001-23-31-000-2011-00352-01(55980) Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, precisó: “La Sala, después de analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, concluye que, en el caso objeto de estudio, si bien se probó que Diana Carolina Duque Acosta sufrió unas lesiones consistentes en un trauma craneoencefálico leve y un esguince en el tobillo izquierdo, el 31 de enero de 2009, como consecuencia del volcamiento del vehículo en que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) el informe suscrito por el agente de tránsito Luis Garay no proporciona claridad en relación con la escena del accidente y ii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima. (…) Además, aunque dejó en blanco la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuacion es que, posiblemente, dieron origen al accidente, en la casilla correspondiente a “ observaciones” consignó lo siguiente: “hipótesis -> huecos en la vía”.
Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra que el agente de tránsito Luis Garay se limitó a graficar la berma, la calzada, el separador, los postes
“hipótesis -> huecos en la vía”. Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra que el agente de tránsito Luis Garay se limitó a graficar la berma, la calzada, el separador, los postes de energía eléctrica, los árboles, el sentido de circulación y la presencia de un hueco en la vía, pero no se indicó la ubicación de la motocicleta siniestrada, el sitio en donde cayó la víc tima Diana Carolina Duque Acosta, la longitud y/o trayectoria de las huellas de frenado ni las dimensiones del hueco, lo cual resulta contradictorio con la hipótesis anotada, pues el gráfico solo muestra un hueco y no varios. En otras palabras, el agente de tránsito Luis Garay omitió señalar el punto de impacto y la trayectoria -anterior y posterior al volcamientodel vehículo de placas IGK-82B, lo cual era indispensable para la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito acaecido el 31 de enero de 2009. Incluso, el manual para el diligenciamiento del formato de este tipo de informes puntualiza que, en caso de que el vehículo hubiese sido movido de su posición final, el agente de tránsito debía diagramar este elemento en forma punteada e indicar en las observaciones el motivo por el cual se había movido del lugar de los hechos, lo cual tampoco ocurrió. Para la Sala es evidente que el croquis en mención adolece de falencias, porque no consignó todos los detalles relevantes de la escena de los hecho s. Incluso, aún con los aspectos que sí se graficaron, la información resulta insuficiente , por ejemplo, aunque el agente de tránsito Luis Garay advirtió de la presencia de un hueco en la
los aspectos que sí se graficaron, la información resulta insuficiente , por ejemplo, aunque el agente de tránsito Luis Garay advirtió de la presencia de un hueco en la vía, en el carril de la izquierda, en sentido sur - norte, lo cierto es que no indicó su profundidad, su ancho y/o su largo, lo que imposibilita a la Sala conocer sus dimensiones y, de esta forma, determinar en qué medida su presencia podía afectar la dirección y/o la velocidad de los vehículos que transitaban por ese sector.RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS
ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 8 de 15
Pág. 8 de 15 La única información relevante que contiene el referido informe se encuentra en la casilla correspondiente a “observaciones”, en la cual se indicó lo siguiente: “hipótesis -> huecos en la vía ”; no obstante lo anterior, con esta anotación no podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la presencia de huecos en la calzada, porque, en primer lugar, en el croquis sólo se graficó un hueco y no varios y, en segundo lugar, no se probó de qué forma esa fisura en la vía afect ó el desplazamiento de la motocicleta de placas IGK-82B, pues, se reitera, se desconoce por completo su trayectoria y su ubicación final en la escena de los hechos. Adicionalmente, vale la pena precisar que, si bien en el manual para el
reitera, se desconoce por completo su trayectoria y su ubicación final en la escena de los hechos. Adicionalmente, vale la pena precisar que, si bien en el manual para el diligenciamiento del “informe policial de accidentes ” se establece que la autoridad de tránsito debe consignar, al menos, una causa probable del accidente, la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir el número de accidentes 43 . Así las cosas, ante la esca sa información suministrada en el plano dibujado por el agente Luis Garay sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita confrontar el contenido del informe ni verificar cuál fue la causa eficiente del daño por el que aquí se demanda.” (Negrillas de la Sala) IV.III La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio
34. Resulta coherente en línea con el contenido conceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que, quien alega debe probar cada uno de los supuestos que se requieren para estructurarla y así obtener que se le asigne el derecho que pretende.
35. En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivo s y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o
el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción.
36. En cambio, cuando el daño que se pregona tiene su génesis en el incumpli miento del deber legal de la autoridad pública, resulta requisito sine qua non 2 que tal incumplimiento, irregularidad o falla sea fehacientemente probada por la víctima, así como su relación causal sea fáctica o jurídica con la producción del daño3.
37. Teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa 4 y en el presente asunto la desplegaba la víctima, es
2 'sin la cual no' 3 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Calificación debidamente soportada con los índices de accidentalidad de tránsito al punto que se ha catalogado como un problema de salud pública (al respecto consultar: http://www.bvsde.paho.or g/bvsacd/cd65/tema22.pdf de la Organización Panamericana de la Salud que es una oficina regional de la organización Mundial de la salud) y en el último informe de la comunidad andina de naciones (Colombia, Ecuador, Peru y Bolivia) 2007 -2016 Colombia se ubi ca de primero con un promedio de accidentalidad terrestre anual de 186.074 (seguido de Peru con 90.408 accidentes esto es menos del 50% del
comunidad andina de naciones (Colombia, Ecuador, Peru y Bolivia) 2007 -2016 Colombia se ubi ca de primero con un promedio de accidentalidad terrestre anual de 186.074 (seguido de Peru con 90.408 accidentes esto es menos del 50% del índice nuestro) de los cuales el 88,1% corresponde a la zona urbana. Datos tomados del informe oficial de accidente s deRADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS
ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 9 de 15
Pág. 9 de 15 importante señalar que las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño son determinantes para establecer su causa.
V. Análisis probatorio
38. La parte actora logró acreditar el daño, de acuerdo con la prueba documental obrante en el índice 46 del expediente digital samai donde reposa copia de la historia clínica de la señora Claudia Lucía Robayo Román.
39. La I.P.S. Cosmitet Ltda., relacionó la siguiente información del accidente:
40. Asimismo, consignó en la historia clínica el siguiente diagnóstico:
“LUXACIÓN DE PERIMER – SEGUNDO – TERCER UNION METATARSE –
FALANGICA FRACTURA DE CUARTO METATARSIANO.
PLAN:
-HOSPITALIZAR A CARGO DE ORTOPEDIA.
-SE SOLICITAN PARACLINICOS PREQUIRURGICOS.
ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN):
PLAN:
-HOSPITALIZAR A CARGO DE ORTOPEDIA.
-SE SOLICITAN PARACLINICOS PREQUIRURGICOS.
ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): RX DE PIE IZQ CON LUXACION DE 1 -2-3 UNION METATARSO-FALANGICA Y
FRACTURA DE CUARTO METATARSIANO.
RX DE TORAX SIN EVIDENCIA DE NEUMOTORAX, NO HEMOTORAX, NO
FRACTURAS.
SE COMENTA CON DR LLAMAS QUIEN DEFINE QUE DEBE SER
HOSPITALIZADA PARA MANEJO QUIRURGICO.”
41. Se aportó el Informe Pericial de Clínica Forense nro. GRCOPPF-DRSOCCDTE13666-2015 del 30 de octubre de 2015 en el que se concluyó lo siguiente:
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal
DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO
tránsito de la Comunidad andina de Naciones, consultado el 5/04/2018 a las 9:00 a.m, en el link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DEstadisticos/SGDE800.pdfRADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01
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LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
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LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico L
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