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TA VALL - 76001333301020160013402-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020160013402-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación No.: 76001-33-33-010-2016-00134-02

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DAVID ALZATE ASPRILLA Y OTROS

Jamesperezabogado1437@gmail.com

Demandado: Demandados:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ y NACIÓN – FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Tema: Tema:

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSION DE LA

INVESTIGACION POR IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA

PRESUNCION DE INOCENCIA / REGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / NO SE DEMOSTRO FALLA EN

LA PRESTACION DEL SERVICIO

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE

DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 70 del 27 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró comprobada la excepción d e inexistencia del faño antijurídico formulada

de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró comprobada la excepción d e inexistencia del faño antijurídico formulada por la Nación-Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial los señores David Álzate Asprilla, Luis Alfonso Álzate Asprilla, Dany Lucelly Asprilla Cáceres, Alejandro Álzate Asprilla, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de reparación2

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 1, demandan2, a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en orden se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que, soportó el primero y, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios morales causados a los demandante.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan así:

El 28 de abril de 2014, en el barrio Harol Edher del municipio de Palmira, el señor Cristian David Valencia fue asesinado mientras se encontraba a las afueras de su vivienda. Por descripciones de la comunidad, miembros de la Policía Nacional capturaron al demandante David Álzate Asprilla.

El actor fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, quien encontró procedente la captura en flagrancia tras encontrar una mancha

David Álzate Asprilla.

El actor fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, quien encontró procedente la captura en flagrancia tras encontrar una mancha de sangre en su pantalón ; avaló la formulación de imputación que le hiciere la fiscalía general de la Nación por los delitos de homicidio agravado y p orte de arma de fuego con municiones y; le impuso medida de aseguramiento en el centro penitenciario y carcelario de Palmira.

El 10 de noviembre de 2014, el Juez Primero del Circuito de Palmira resuelve la legalización de la captura del demandante, confirmando la decisión anterior. Posteriormente, la fiscalía general de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, a la cual accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y orden ó la libertad inmediata del señor Álzate Asprilla.

RAZONES DE LA DEFENSA

Contestó la Nación-Rama Judicial que3, no hay una privación injusta de la libertad toda vez que la medida impuesta al actor se ajustó a las normas dispuestas en el ordenamiento

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 índice 00003 760013333010-2016-00134-00 Carpeta 01. Archivo 001 PDF. Plataforma SAMAI 3 Carpeta 01. Archivo 002 PDF. Páginas 26-35. Plataforma SAMAI.3

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

jurídico colombiano. Que el hecho sí existió y al momento de la legalización de la captura

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

jurídico colombiano. Que el hecho sí existió y al momento de la legalización de la captura se contaban con los indicios suficientes de estar comprometido en el delito de homicidio agravado.

Refutó que, dada la gravedad del delito investigado que afecta la vida e integridad personal y los indicios que reposaban en contra del actor (captura en flagrancia), el juez de control de garantías sustentó en debida forma la medida de aseguramiento solicitada por el ente investigador y agregó que las falencias del ente instructor en materia probatoria no pueden ser cargadas a la Rama Judicial.

Contestó la Fiscalía G eneral de la Nación que 4, su actuación se ajustó al marco de la legalidad, pues el actor fue señalado como presunto autor del delito de homicidio, ya que existía información que permitía inferir su participación en el hecho punible y, por ello, fue cobijado con medida de aseguramiento que resultaba pertinente, conducente y necesaria al delito imputado.

Rebatió que, es el juez de control de garantías quien impone la medida restrictiva de la libertad por lo que a su juicio quedaría desligado de responsabilidad el titular de la acción penal, formulando a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva de la entidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró comprobada la excepción de inexistencia del faño antijurídico formulada por la Nación -Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda5.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró comprobada la excepción de inexistencia del faño antijurídico formulada por la Nación -Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda5.

Para el efecto sostuvo la juez de primera instancia que, el daño sufrido por el señor David Álzate Asp rilla consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijurídico, pues su procedimiento de captura en flagrancia fue declarada legal por el Juez de Control de Garantías, así como la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue razonable y proporcional ante los elementos materiales probatorios con los

4 Carpeta 01. Archivo 002 PDF. Páginas 36-51. Plataforma SAMAI. 5 Carpeta 01. Archivo 021 PDF. Plataforma SAMAI.4

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

cuales fue sorprendido, por lo que emergió como una carga que aquel estaba en el deber jurídico de soportar.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión anterior decidi ó recurrirla en apelación6, argumentando que, simplemente bastaba con realizar un cotejo entre la sangre del actor y la de la víctima del homicidio , para concluir que el señor David Álzate Asprilla no fue el perpetrador del delito.

Que la Fiscalía G eneral de la Nación se basó únicamente en los señalamientos que realizaron los habitantes que se encontraban en el lugar de los hech os, sin apoyarse en ningún otro elemento material probatorio que permitiera suponer que se daban los

Que la Fiscalía G eneral de la Nación se basó únicamente en los señalamientos que realizaron los habitantes que se encontraban en el lugar de los hech os, sin apoyarse en ningún otro elemento material probatorio que permitiera suponer que se daban los requisitos para imponer medida de aseguramiento.

Añadió, que el testigo que incriminó a l demandante no logró identificado en un reconocimiento de fila de personas ni tampoco pudo establecer cuál fue la persona que disparó contra la víctima.

Explicó, que la Fiscalía en su solicitud de preclusión pasó por alto el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, porque a su juicio es la causal que más se ajusta a los hechos narrados en el proceso penal. Por ello, pide que esta causal sea analizada a profundidad por el juez administrativo.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA.

6 Carpeta 01. Archivo 022 PDF. Plataforma SAMAI.5

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2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Al señor David Álzate Asprilla quien fue detenido preventivamente y después absuelto por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia se le infligió un daño antijurídico imputable al Estado, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad conocido como “falla del servicio”?

imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia se le infligió un daño antijurídico imputable al Estado, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad conocido como “falla del servicio”?

2.1. Tesis de la Sala

Siguiendo los nuevos lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en asuntos de privación injusta de la libertad no basta con demostrarse que la persona fue detenida y luego absuelta por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sino que debe acreditarse una falla en la prestación del servicio consistente en que la medida de aseguramiento haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Aunque en el proceso no aparecen pruebas que permitan inferir que, la medida cautelar personal impuesta al actor pueda catalogarse de ese modo y bajo ese entendido deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas del libelo promotor de la litis.

2.2. Metodología de la Decisión

Para arribar a la respuesta así descrita, esta Sala de Decisión, hará lo siguiente: i) Una síntesis del título de imputación de privación injusta de la libertad. ii) Determinará con base en las pruebas aportadas al proceso, si en este caso nos encontramos ante una patente privación injusta de la libertad y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia. iii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas procesales.

3. Marco normativo6

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el

procesales.

3. Marco normativo6

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política 7, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución.

Para la im putación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado 8, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En lo que r especta a la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad 9 el Consejo de Estad o10, inicialmente reflexionó que, el título de imputación aplicable, es el objetivo de daño especial, es decir, un régimen objetivo en el que así no se compruebe el dolo o culpa grave del Fiscal o del Juez, no por ello quedan exentos de responder por los daños causados en el ejercicio de sus deberes constitucionales de investigación y juzgamiento, cuando el proceso penal termina con la ab solución del acusado porque: i) el

dolo o culpa grave del Fiscal o del Juez, no por ello quedan exentos de responder por los daños causados en el ejercicio de sus deberes constitucionales de investigación y juzgamiento, cuando el proceso penal termina con la ab solución del acusado porque: i) el

7 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 8“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una mot ivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determin adas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación ...”. Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012 ; Exp. 21515. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionada por el Presidente de la República el 7 de marzo de 1996 y promulgada en el Diario Oficial No. 42.745 de marzo 15 de 1996. “Art. 65.- De la responsabilidad

9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionada por el Presidente de la República el 7 de marzo de 1996 y promulgada en el Diario Oficial No. 42.745 de marzo 15 de 1996. “Art. 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrim onialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicación número: 2500023-26-000-2011-01395-01(50438), Consejera ponente (E): Martha Nubia Velásquez Rico.7

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hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió iii) la conducta es atípica y iv) por in dubio pro reo.

En los demás casos, el título de imputación aplicable será el subjetivo de la falla del servicio, que exige acredit ar, además del daño antijurídico la actuación falente del Estado , por incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de funciones, sin que sea dable presumirlos.

No obstante, la Corte Constitucional en s entencia SU-072 de 201811, se opuso a la aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el pr ocesado no cometió la conducta o por la aplicación del in dubio pro reo , porque consideró que estos supuestos

aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el pr ocesado no cometió la conducta o por la aplicación del in dubio pro reo , porque consideró que estos supuestos exigen mayores esfuerzos in vestigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Para el efecto razonó que, l a condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue resp onsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armó nico que además avance a la par de los desafíos normativos.

De donde coligió que, la única interpretación razonable del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es que el juez tiene la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia12, que se determinará cuál será el título de imputación aplicable al caso sublite.

Dicho criterio hermenéutico obligó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a reconceptualizar su línea decisional y, prueba de ello, son las sentencias que ha venido

11 Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

lite.

Dicho criterio hermenéutico obligó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a reconceptualizar su línea decisional y, prueba de ello, son las sentencias que ha venido

11 Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 12 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.8

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

dictando, entre las que se encuentra la providencia del 8 de mayo de 201913, en la que se dijo:

Es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se de muestra sin mayores esfuerzos”.

Sin embargo, esa solución no se predica cuando la absolución se da por virtud de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo , habida consideración que en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías, que en la fase temprana de la investigación penal de terminen realmente si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial competente definirá tales asuntos, que só lo se pueden esclarecer con la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Igual acontece en los eventos que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el

durante un juicio oral.

Igual acontece en los eventos que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo14.

Las sentencias del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad , no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En todo caso, deberá considerarse ya la configuración de una falla del servicio , ora la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación d e daño especial. En igual sentido , en la medida de lo posible, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

13 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín. 14 Ibídem.9

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

Con base en esta nueva línea decisional , se examinará los hechos comprobados en este caso, para establecer si existe un daño antijurídico que pueda imputarse a la s entidades demandadas.

4. Caso concreto

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dijo que, el daño sufrido por el actor consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es

demandadas.

4. Caso concreto

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dijo que, el daño sufrido por el actor consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijurídico, pues su procedimiento de captura en flagrancia fue declarada legal por el Juez de Control de Garantías, así como la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue razonable y proporcional ante los elementos materiales probatorios con los cuales fue sorprendido, por lo que emergió como una carga que aquel estaba en el deber jurídico de soportar.

La parte actora difiere de esta decisión esgrimiendo que no hay el ementos materiales probatorios que compromet an la responsabilidad penal del señor David Álzate Asprilla y que la causal de absolución que más se ajusta a la realidad probatoria es la prevista en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, y estima que desde esa perspectiva debe estudiarse la responsabilidad estatal.

Como se puede ver, las inconformidades de la parte demandante apuntan a cuestionar la imputación del daño causa do partiendo de la valoración probatoria realizada por el juez administrativo.

Razón por la cual esta Sala, se concentrará en verificar si está demostrada la injusticia de la medida de aseguramiento, sin necesidad de ahondar en el daño representado en la privación de la libertad que tuvo que cargar sobre sus hombros el actor, ya que ese aspecto no está en discusión.

Para ello, resulta necesario analizar los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí se abordarán las inconformidades planteadas por el

en discusión.

Para ello, resulta necesario analizar los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí se abordarán las inconformidades planteadas por el apelante.10

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

Está comprobado que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira con Funciones de Control de Garantías, el 2 9 de abril de 201415, legalizó la captura del señor David Álzate Asprilla, avaló la imputación por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Dicha decisión al ser sometida al recurso de apelación fue confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, mediante auto del 10 de noviembre de 201416.

También está acreditado que mediante auto interlocutorio No. 96 del 11 de noviembre de 201517, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira con funciones de Conocimiento declaró la preclusión solicitada por la Fiscalía Seccional 142 de Palmira a favor del señor David Álzate Asprilla por configurarse la causal 6 prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Según el descrito panorama fáctico el actor fue absuelto por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Para responder a una de las inconformidades del apelante, debe decirse que esta causal de absolución no puede ser variada por el juez administrativo ya que estaría invadiendo

presunción de inocencia.

Para responder a una de las inconformidades del apelante, debe decirse que esta causal de absolución no puede ser variada por el juez administrativo ya que estaría invadiendo competencias que son propias del juez natural y desconociendo la realidad probatoria que ha sido sometida a consideración de la Sala.

Además, si el demandante consideraba que ha debido ser dejado en libertad con base en la hipótesis prevista en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, ha debido apelar en su momento el auto No. 96 del 11 de noviembre de 2015, más no lo hizo o por lo menos no hay prueba indicativa de ese hecho.

15 Carpeta 01. Archivo 001 PDF. Páginas 23-24 Plataforma SAMAI 16 Carpeta 01. Archivo 001 PDF. Páginas 66-74. Plataforma SAMAI. 17 Carpeta 01. Archivo 001 PDF. Páginas, 222-238. Plataforma SAMAI11

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

Por lo tanto, el análisis de responsabilidad estatal debe realizarse a la luz del numeral 6 del artículo 332 del Código General del Proceso a saber, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Esta causal de absolució n de acuerdo con el marco normativo atrás reseñado debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio en el cual no basta con demostrar que la persona haya sido privada de la libertad y con posterioridad haya sido absuelta por falta de pruebas, sino que debe acreditarse que la medida cautelar personal haya sido

analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio en el cual no basta con demostrar que la persona haya sido privada de la libertad y con posterioridad haya sido absuelta por falta de pruebas, sino que debe acreditarse que la medida cautelar personal haya sido desproporcionada, arbitraria irrazonable o que se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas.

La Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión conoce las razones en qué se fundó el Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento porque la parte actora trajo al proceso copia del disco compacto contentivo de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imput ación e imposición de medida de aseguramiento18.

Según esa diligencia se declaró la legalidad de la captura con apoyo en que i) el señor David Álzate Asprilla fue capturado en flagrancia, ii) le fueron respetados plenamente sus derechos humanos, iii) fue puesto a disposición del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la detención.

El juez de control de garantías avaló la formulación de imputación por el delito homicidio consagrado en el artículo 103 agravado por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 ibídem, con sustento en que fue señalado por habitantes del sector como la persona que disparó contra el señor Cristian David Valencia y capturado a tres cuadras del lugar con presuntas huellas de sangre en su pantaloneta e intenta huir del lugar al observar a los policiales; delitos frente al cual es el imputado se

habitantes del sector como la persona que disparó contra el señor Cristian David Valencia y capturado a tres cuadras del lugar con presuntas huellas de sangre en su pantaloneta e intenta huir del lugar al observar a los policiales; delitos frente al cual es el imputado se declaró como inocente.

18 Carpeta 01. Carpeta Anexos. Plataforma SAMAI12

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

Por últim o, accedió a imponer l a medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, basado en un requisito objetivo consistente en que los delitos imputados traen una pena mínima superior a los 4 años, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo de la Ley 906 de 2004 y con soporte en un requisito subjetivo condesado en el numeral 2º del artículo 308 ibídem en tanto constituye un peligro para la comunidad; decisión que al ser recurrida por el apoderado del imputado fue confirmada y, por tanto, quedó en firme.

La medida de aseguramiento se apuntaló en los siguientes elementos materiales probatorios: i) Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, ii) acta de derechos del capturado, iii) constancia de buen trato iv) inspección técnica a cadáver v) acta de consentimiento para realizarle experticia a la prenda de vestir del investigado (pantaloneta blanca con manchas de sangre) vi) registro fotográfico del lugar de los hechos vii) informe pericial de clínica forense sobre la valoración del señor David Álzate Asprilla viii) Declaración

blanca con manchas de sangre) vi) registro fotográfico del lugar de los hechos vii) informe pericial de clínica forense sobre la valoración del señor David Álzate Asprilla viii) Declaración jurada de la señora Janeth valencia, madre del occiso que presenció los hechos y ix) entrevista de la señora Jenny Patricia González.

En ese orden de ideas, las pruebas arriba relacionadas revelan que la investigación penal a la cual fue vinculado el señor David Álzate Asprilla se adelantó por los delitos homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones consagrados en los artículos 103 y 104-7 y 365 del Código Penal, esta última disposición modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 los cuales comportan como pena principal la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.

Veamos:

“ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAV ACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022 - . El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a

. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:13

Expediente radicación No. 76001-33-33-010-2016-00134-02

(…)

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el s iguiente:> El q

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