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TA VALL - 76001333301020160019701-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301020160019701-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Proceso. 2016-00197-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia PROCESO: 76001-33-33-010-2016-00197-01

DEMANDANTE: ADELA ZAMBRANO SIERRA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia No. 52 del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de C ali en la que se accedieron a las pretensiones solicitadas por la señora ADELA ZAMBRANO SIERRA a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

La señora ADELA ZAMBRANO SIERRA demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

1.- Que se declare la nulidad del oficio nro. ANPS 3437 del 21 de noviembre d e 2001 expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca y la Resolución nro.

PRETENSIONES

1.- Que se declare la nulidad del oficio nro. ANPS 3437 del 21 de noviembre d e 2001 expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca y la Resolución nro. 0024 de 23 de enero de 2002 expedido por la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, por los cuales se niega el reconoc imiento y pago del reajuste pensional conforme con el articulo 116 de la ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

1 Ver índice 09 del SAMAI/Folio del 12 al 17 del cuaderno principal2 Proceso. 2016-00197-01

2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demanda da a reajustar la pensión que disfruta como traspa so que se le hiciera como cónyuge sobreviviente del fallecido NELSON CÉSPEDES en el porcentaje ordenado en el Decreto 2108 de 1992, para los años 1992 a 2016 y los que se causen con posterioridad hasta el pago efectivo

3.- Que se ordene al Departamento d el Valle del Cauca pagar las sumas resultantes de los ajustes de valor conforme con el índice de precios al consumidor o por el mayor valor, es decir, la respectiva indexación, art. 89 de la ley 1437 de 2011.

4.- Finalmente solicitó que se ordene a la ent idad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme con lo dispuesto en el artículo 309 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

conforme con lo dispuesto en el artículo 309 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1. Que la señora ADELA ZAMBRAN O SIERRA mediante la Resolución No 3607 del 27 de septiembre de 1997 le fue reconocida traspaso (sic) de la pensión de que disfrutaba su difunto cónyuge, proferida por el Departamento del Valle del Cauca por sus servicios prestados.

2. Considera que, dado que al causante le era aplicable la ley 4 de 1976, percibía una pensión conforme con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, por lo que para el incremento anual debía darse aplicación a lo establecido en la Ley 6 de 1992 y en el articulo 1 del Decreto 2108 de 1992, ello implicaba que su pensión debía haber sido reajustada a partir del 1 de enero de 1993, l o que hasta la fecha no ha tenido lugar.

3. Que mediante derecho de petición la parte actora solicitó a la entidad demandada que fuera reajustada su pensión de jubilación conforme con lo establecido en la normativa mencionada, lo cual fue negado.

CONTESTACIÓN2

El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda.

LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras considerar que si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue

2Ver índice 09 del SAMAI/Folio 34 del cuaderno principal

pretensiones de la demanda tras considerar que si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue

2Ver índice 09 del SAMAI/Folio 34 del cuaderno principal 3Ver índice 09 del SAMAI/Folio del 73 a 78 del cuaderno principal3 Proceso. 2016-00197-01

declarado inexequible, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, esta disposición como la del articulo 1 del Decreto 2108 de 1992, continúan teniendo efectos para quienes adquirieron su derecho bajo su vigencia, es decir, para aquella s personas que obtuvieron el reconocimiento de la pensión antes del 1 de enero de 1989, y para el caso del demandante, se tiene que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución nro . 5232 del 2 de diciembre de 1974, por lo que le era aplicable las disposiciones normativas señaladas con anterioridad.

LA APELACIÓN4

La entidad demandada presentó escri to de apelación, en donde manifiesta que a la señora Adela Zambrano de Céspedes le fue reconocido el traspaso de la pensión que disfrutaba su esposo mediante resolución No. 3607 del 27 de septiembre de 19 97, en tales circunstancias, no le es aplicable el r eajuste pensional que trata el artículo 116 de la Ley 1992 y su Decreto r eglamentario 2108 del mismo año, en razón a que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que desapareció del mundo jurídico. Igualmente, discute aspectos sobre el monto pensional de la demandante que no permitirían darle acceso al

hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que desapareció del mundo jurídico. Igualmente, discute aspectos sobre el monto pensional de la demandante que no permitirían darle acceso al beneficio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad (Índice 08 del SAMAI)

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del proceso, prosigue la Sala a emitir el fallo de segunda instancia que en Derecho corresponda, conforme al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia esta conf orme a derecho y si le correspondía a la demandante el reajuste pensional conforme al artículo 116 de la ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por sustitución que se le hiciera como cónyuge sobreviviente del fallecido Nelson Cespedes.

4 Ver índice 09 del SAMAI/folios del 83 al 86 del cuaderno principal4 Proceso. 2016-00197-01

Adentrándonos al análisis de fondo del presente caso y en aras de despejar el problema jurídico que se ha planteado, se estudiarán a continuación los siguientes aspectos: i) Reajuste pensional con base en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el ii) caso concreto.

i) REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN EL ARTÍCULO 116 DE L ALEY 6 DE 1992

Sobre el tema, el Máximo Tribunal ha manifestado lo siguiente5:

“La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan

Sobre el tema, el Máximo Tribunal ha manifestado lo siguiente5:

“La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116 ordenó un ajuste para las pensiones del sector público nacional , en los siguientes términos:

Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubi lación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reaj uste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Negrilla de la Sala).

No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -531 del 20 de noviembre de 1995, 6 en cuanto tal previsión quebrantó el principio de unidad de materia, toda vez que trataba un tema que no guardaba conexidad razonable con el tema originario de la ley. No obstante, en garantía de los principios de buena fe y derechos adquiridos, consideró que esa decisión no implicaba el desconocimiento del reajuste pension al ordenado y que se causó durante la vigencia de la norma. En estricto sentido la Corte dispuso lo siguiente:

La Corte ha se ñalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus

causó durante la vigencia de la norma. En estricto sentido la Corte dispuso lo siguiente:

La Corte ha se ñalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo ten drá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del p ago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la inefici encia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de esto s pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58 ). Mal podría entonces

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, MP: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), Rad. 76001-23-33-000-2013-000971-01 (5033-18)

6 Sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.5 Proceso. 2016-00197-01

invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP ar t. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decret o 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (Resalta la Sala)”

“Ahora bien, el Decreto 2108 de 19 92, reglamentó el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para que este fuera aplicado en los términ os que a continuación se transcriben:

Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir de l 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a p ensiones

así:

Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a p ensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) 12.0% 12.0% 4.0% % de incremento aplicable a pension es causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) 7% 7%

Esta norma a causa de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636 M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 11636.

En dicha providencia se dejó claro que como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116, fijó los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho estatus antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del referido artículo, ese pronunciamiento tendría igual alcance.

Así las cosas, según los efectos de los citados fallos, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión.6 Proceso. 2016-00197-01

jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión.6 Proceso. 2016-00197-01

Por su parte, e l decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de su anulación y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.7

En ese orden, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha consider ado que se debe realizar de forma «oficiosa»8 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarado s inexequible y nulo respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden na cional»9 contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionado s a los que les fue concedido el aludido ajuste.

ii) CASO CONCRETO

La señora ADELA ZAMBRANO SIERRA , en su condición de pensi onada por sustitución solicitó el reconocimiento del reajuste pensional en aplicación de las directrices de la Ley 6 de 1992 y d el

ii) CASO CONCRETO

La señora ADELA ZAMBRANO SIERRA , en su condición de pensi onada por sustitución solicitó el reconocimiento del reajuste pensional en aplicación de las directrices de la Ley 6 de 1992 y d el Decreto 2108 del 1992.

Si bien el juzgado de instancia concedió las pretensiones, l a entidad demandada en escrito de apelación manifiesta que el artículo 116 de la Ley 1992 rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que desapareció del mundo jurídico, por lo que, al caso particular de la demandante, no sería posible aplicar una normatividad que no se encuentra vigente en la actualidad así mismo cue stiona el monto pensional reconocido que no daría fundamento para el reconocimiento.

Para el anterior efecto, se observa probatoriamente lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

7 Lo anterior tomado de la sentencia del 7 de julio de 2005 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 76001 -23-31-000-2002-02601-01(3241-04), actora, Francia Gómez de Valencia, Demandado, Departamento del Valle Del Cauca y de la sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 M. P. Humberto Cárdenas Gómez

8 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N29-98, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423 -2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras.7 Proceso. 2016-00197-01

  • Copia de la Resolución Nro. 5232 del 02 de diciembre de 1974, mediante la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión de jubilación a favor del señor NELSON CÉSPEDES AGUADO

(Q.E.P.D) (Folios del 4 al 5 del cuaderno principal)

-Copia de la Resolución Nro. 3607 del 27 de septiembre de 1977, mediante la cual se reconoce y autoriza el traspaso de una pensión de jubilación a favor de la señora ADELA Z AMBRANO SIERRA. (Folios del 2 al 3 del cuaderno principal)

-Petición presentada el 19 de noviembre del 2001 mediante la cual se solicita el reajuste pensional consagrado en el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 (Folio 6 del cuaderno principal)

-Respuesta del Derecho de petición No. ANPS 3437 del 21 de noviembre de 2001 por parte de la

del cuaderno principal)

-Respuesta del Derecho de petición No. ANPS 3437 del 21 de noviembre de 2001 por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, en donde se le pone de manifiesto a la demandante que no es posible acceder a lo solicitado, en razón a que su solicitud de reajuste pensional, se efectuó cuando la normativa mencionada con anterioridad ya había sido declarada inexequible (Folio 7 del cuaderno principal). -Recurso de apelación en contra del Oficio No. ANPS 3437 con fecha del 28 de noviemb re de 2001 (Folio 8 del cuaderno principal)

-Resolución No. 0024 del 2002, por medio de la cual se resuelven un recurso de apelación y se confirma lo decidido en el Oficio ANPS 3437 del 21 de noviembre de 2001 (Folio 9 del cuaderno principal)

Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado que el señor NELSON CÉSPEDES AGUADO (Q.E.P.D.) fue pensionado mediante Resolución No. 5232 de 2 de diciembre de 1974 . Posteriormente, mediante Resolución Nro. 3607 del 27 de septiembre de 1977, se le reco noce y autoriza el traspaso de una pensión de jubilación a favor de la señora ADELA ZAMBRANO SIERRA.

Con fundamento en la anterior información, se tiene en cuenta la siguiente tabla10 en donde se puede apreciar el salario mínimo para la época en que se liq uidó la pensión de jubilación del señor Nelson Céspedes Aguado (Q.E.P.D), siendo la misma el 02 de diciembre de 1974.

apreciar el salario mínimo para la época en que se liq uidó la pensión de jubilación del señor Nelson Céspedes Aguado (Q.E.P.D), siendo la misma el 02 de diciembre de 1974.

10https://www.actualicese.com/herramientas/AspectosLaborales/Historico-salario-minimo-Minproteccion.pdf8 Proceso. 2016-00197-01

Seguidamente, evidencia el Despacho, que según la Resolución No. 5232 del 02 de diciembre de 1974 el monto de su pensión en dicho periodo fue de “Un mil quinientos cuarenta y tres con ochenta y siete M/cte ($ 1.5443.87), es decir, superior al salario mínimo de la época. No obstante, se aclara que sin importar que el monto pensional del actor fuera superior al salario mínimo legal de la é poca, una vez demostrado que los incrementos realizados fueron inferiores a los establecido por el gobierno nacional antes del 1 enero de 1989, se tendrá por cumplido el segundo supuesto de hecho establecido en la norma para ordenar el reajuste de la prest ación conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, que para el caso, sería que, dicha pensión hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional. Sin embargo, a pesar de lo manifestado anteriormente , la Sala no observa que la demandante haya aportado prueba que demuestre que los incrementos realizados fueron inferiores a los establecido por el gobierno nacional antes del 1 enero de 1989.

Luego, no puede perde rse de vista que el enunciado del art ículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene

el gobierno nacional antes del 1 enero de 1989.

Luego, no puede perde rse de vista que el enunciado del art ículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones recono cidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas. Dicha presunción admite pru eba en contrario, la cual deb e ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho.

Sobre la posibilidad de desvirtuar una presunción legal en el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente11:

11Corte Constitucional, Sentencia C-731 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto9 Proceso. 2016-00197-01

“…Para una parte de la doctrina, la pal abra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque por la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una volunt ad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueb en12." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equiva lente a “prejuicio sin prueba ”13. En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada sin que nos conste14.” Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueb a en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la

la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueb a en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no exist encia del hecho decisivo.15 De esta suerte, las presunciones relevan de la carga proba toria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se ap oyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.16 (Se resalta)

De esta manera se tiene que la demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que a la demandante le realizaran los incrementos igual o superior a los establecido por el gobierno nacional antes de l 1 enero de 1989 , tendiendo el deber de probarlo y, por tanto, le asiste el derecho al reajuste alegado.

Por lo anterior, procederá la Sala a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.

COSTAS

Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte ve ncida en el p roceso al pago de costas de ambas instancias, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las cuales

General del Proceso, se condenará a la parte ve ncida en el p roceso al pago de costas de ambas instancias, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las cuales

12Cita propia del texto transcrito: «Julio Gonzáles Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280» 13Cita propia del texto transcrito: «Ibidem» 14Cita propia del texto transcrito: «Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187.» 15Cita propia del texto transcrito: «González Velásquez, ob. Cit. p.» 16Cita propia del texto transcrito «Ibidem, p. 282»10 Proceso. 2016-00197-01

deberán serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia , de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

Por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 , proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los cr iterios fijados en el artícu lo 5 º numeral 3.1.2 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 52 del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de ambas instancias, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado que conoció de la Primera Instancia , de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. FIJAR como agencias en d erecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones por Secretaría en el sistema aplicativo SAMAI.

CUARTO. - Los correos electrónicos para notificaciones son los siguientes:

 sandragasca1@gmail.com  carlosheredia85@hotmail.com  njudiciales@valledelcauca.gov.co  soguzman@procuraduria.gov.co  procjudadm18@procuraduria.gov.co

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.11 Proceso. 2016-00197-01

 procjudadm18@procuraduria.gov.co

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.11 Proceso. 2016-00197-01

Notifíquese y Cúmplase,

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) (Firm

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

(Firmado Electrónicamente)

LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010201600 197017600123

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