TA VALL - 76001333301020160035901-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020160035901-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SENTENCIA. NYRD-L EXP. 76001333301020160035901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 10

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

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El expediente digital se encuentra nuestra sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL donde los sujetos procesales podrán radicar memoriales y escritos que se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales. En el mismo link los usuarios podrán solicitar ACCESO A LOS EXPE DIENTES para consultar documentos protegidos por reserva. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI: acceso a la ventanilla virtual.webm.

Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicación 76001-33-33-010-2016-00359-01 Demandante Julián Alberto Aristizábal Alex3psc24@hotmail.com pavasierramyriam@hotmail.com Demandado Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. pclabogado@gmail.com abogado1@aja.net.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Instancia Segunda – Ley 1437 de 2011 Tema Régimen de transición Ley 33 de 1985.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de diciembre de 2016 la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No GNR 77777 de 144 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución No GNR 132451 de 3 de mayo y VBP 30318 de 26 de julio de 2016, que negó el reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a COLPENSIONES el

de mayo y VBP 30318 de 26 de julio de 2016, que negó el reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión conforme la Ley 33 de 1985 en su condición de beneficiario del régimen de transición, esto es, con base en el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios; las sumas sean indexadas; y se condene en costas a la demandada.

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1. El demandante nació el 1 de noviembre de 1959.

2. Trabajó al servicio de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Departamento del Valle del Cauca en condición de empleado público entre el 5 de mayo de 1980 al 31 de mayo de 2000, para un total de 20 años y 26 días de servicio.

3. El 22 de septiembre de 1995 se trasladó del régimen público al privado y el 28 de enero de 2004 se trasladó al ISS.

4. El 4 de diciembre de 2014 pidió a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985.

5. COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional con la Resolución No GNR 77777 de 14 de marzo de 2016.

6. Apeló. Adujo que prestó sus servicios al sector público por 20 años.

7. Esta resolución fue confirmada con las resoluciones No GNR 132451 de 3 de mayo y VBP 30318 de 26 de julio de 2016.

6. Apeló. Adujo que prestó sus servicios al sector público por 20 años.

7. Esta resolución fue confirmada con las resoluciones No GNR 132451 de 3 de mayo y VBP 30318 de 26 de julio de 2016.

Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ley 33 de 1985 y 62 de 1985.

Sustentó su inconformidad en que Colpensiones se abstuvo de realizar el reconocimiento pensional con base en el Ley 33 de 1985.

2. Contestación de la demanda.

Colpensiones contestó de manera extemporánea.

3. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016. Con auto de 7 de marzo de 2017 el Juzgado la admitió. El 7 de febrero de 2019 se celebró la audiencia inicial y se ordenó correr traslado para alegar.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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4. La sentencia apelada.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, así:

Explicó que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con más de 15 años de servicio y a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que se amplió el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.

más de 15 años de servicio y a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que se amplió el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.

Concluyó que, dado que laboró al servicio del Departamento del Valle 20 años y 26 días y cumplió 55 años el 1 de noviembre de 2014 era beneficiario de la ley 33 de 1985, pero el IBL correspondía al señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Consideró que no operó el fenómeno de la prescripción porque adquirió el estatus pensional el 1 de noviembre de 2014 y la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 4 de diciembre de la misma anualidad.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la indexación del salario base de liquidación de las personas que se retiran del servicio y cumplen el requisito de la edad mucho tiempo después, como un mecanismo para corregir la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

Condenó en costas a la demandada.

5. Recurso de apelación

La parte demandada apeló. Sostuvo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 34 años de edad y 715 semanas de cotización, esto es, 13 años y 10 meses de servicio, por lo que no es beneficiario del régimen de transición.

Dijo que, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 , para el año 2017 debía contar con 62 años y 1300 semanas; y si bien tiene las semanas no la edad.

Dijo que, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 , para el año 2017 debía contar con 62 años y 1300 semanas; y si bien tiene las semanas no la edad.

Agregó que el ingreso base no es un aspecto de la transición.

Señaló que no procede la indexación ni pagar intereses de mora.

6. Actuaciones de segunda instancia.

El 25 de noviembre de 2020 se repartió el proceso al Despacho 11. El 16 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para formular los alegatos de conclusión.

La Secretaría pasó el expediente al Despacho para fallo el 30 de agosto de 2021.

7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Colpensiones sostuvo que el demandante solo acreditó 19 años, 11 meses y 23 días a 31 de diciembre de 2014 por lo que no resulta aplicable la ley 33 de 1985 y tampoco acreditó el requisito de edad previsto en la ley 797 de 2003. Agregó que solo procedeSentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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la indexación cuando no se reco noce el derecho en oportunidad , lo que no aplica al caso.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

a) Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de un proceso con vocación de doble instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

a) Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de un proceso con vocación de doble instancia tramitado por un juez administrativo conforme lo señalado en los artículos 153 y 156.3 del CPACA.

b) Caducidad de la acción.

De acuerdo con el artículo 164, numeral 1 o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control. En consecuencia, en este caso no operó la caducidad pues se reclama una prestación periódica.

2. Problema jurídico por resolver.

La Sala de Decisión debe resolver la siguiente cuestión:

¿El demandante es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y además acreditó los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación?

En caso afirmativo,

¿Procede la indexación por el retiro del servicio público en el año 2000 o se debe calcular el IBL con el promedio de los últimos diez años de cotización o todo el tiempo de servicio si es más favorable, como ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993?

3. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia pues el actor es beneficiario del régimen de transición y acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985.

3. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia pues el actor es beneficiario del régimen de transición y acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985.

Pero no procede la indexación por el retiro del servicio público en el año 2000 sino calcular el IBL con el promedio de los últimos diez años de cotización o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior al actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque el actor continuó cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partirSentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.

Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.

Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.

El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.25

En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el régimen de prima media con prestación definida, modificado por la Ley 797 de 2003.

Con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la Ley 100 de 1993, el legislador estableció un régimen de transición, así:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 1, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones para los empleados públicos e ra el contemplado en la Ley 33 de 1985 –modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985 –, que en el inciso segundo del artículo 1º

los empleados públicos e ra el contemplado en la Ley 33 de 1985 –modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985 –, que en el inciso segundo del artículo 1º

1 En relación con la expresión 'hasta el año 2014', destaca el editor el Concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2194 de 10 de diciembre de 2013 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 14/01/2014), Consejero Ponente, Dr. William Zambrano Cetina: ¿…el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre de 2013 o el 31 de diciembre de 2014?. “De conformidad con el parágrafo transitorio 4º. Del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014”.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagu e una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. (Resaltado y subraya fuera de original).

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. (Resaltado y subraya fuera de original).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2018 26 replanteó la postura asumida de tiempo atrás respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó la postura unificada del máximo tribunal ante lo contencioso administrativo así:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija

las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devenga do en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo,
  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devenga do en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad en materia pensional la H. Corte Constitucional ha reiterado27:

“Considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio deSentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarl a o interpretarla. En nuestro

constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarl a o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o en tre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicars e en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de

se adopte debe aplicars e en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dic ho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.” (Resalta la Sala)

5. Indexación de las mesadas pensionales.

Con respecto a la finalidad de la indexación en materia pensional, la H. Corte Constitucional ha señalado: “El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de recon ocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad2”.

Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, que reza:

“Artículo 48.- La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”.

a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1059 de 2007Sentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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En la sentencia SU 1073 de 2012 la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la indexación de las mesadas reconocidas con anterioridad a 1991 y sostuvo que “que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitu ción Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.”

Con lo anterior, es evidente que el derecho a la indexación en materia pensional no admite trato discriminatorio respecto de un tipo especial de pensionados.

6. Hechos probados

Con el material probatorio recaudado - el cual cuenta con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 20123, por tratarse de documentos públicos auténticos que no fueron tachados por las partes en los términos del artículo 269 ibídemes posible tener como probados los siguientes hechos:

  1. El demandante nació el 1 de noviembre de 1959 , cumplió 40 años el 1 de noviembre de 1999 y 55 años el 1 de noviembre de 2014.
  1. El subdirector administrativo de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del

noviembre de 1999 y 55 años el 1 de noviembre de 2014.

  1. El subdirector administrativo de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca certificó que el demandante trabajó en la entidad como empleado público desde el 5 de mayo de 1980 al 31 de mayo de 2000, desempeñando el empleo de Técnico de Saneamiento . Además, señaló que, durante su último año de servicios, comprendido entre junio de 1999 y mayo de 2000, devengó asignación básica mensual, subsidio de alimentación mensual, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones.
  1. Obra formato No 1 “Certificación de información Laboral” donde se hizo contar un periodo de vinculación con fecha de ingreso de 05/05/1980 a 31/05/2000, sin días de interrupción.
  1. El 22 de septiembre de 1995 se trasladó del régimen público al privado y el 28 de enero de 2004 se trasladó al ISS.
  1. El 4 de diciembre de 2014 pidió a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985.
  1. COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional con la Resolución No GNR 77777 de 144 de marzo de 2016. Expuso que el actor contaba con los siguientes

tiempos de servicio:

3 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 hizo uso de las facultades consagradas en el

tiempos de servicio:

3 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 hizo uso de las facultades consagradas en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijó una postura unificada y señaló que la Ley 1564 de 2012 se aplica de forma plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transició n (artículo 624 del CGP).Sentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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Explicó que si bien el hoy demandante es ben eficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y su beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas de cotización, no acreditó el requisito de edad previsto en el Decreto 758 de 11 de abril de 1990 ni de la Ley 71 de 1988, pues los 60 años los cumple el 1 de noviembre de 2019, siendo la fecha límite para acreditar el requisito el 31 de diciembre de 2014.

Además, señaló que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985, pues de las 1.325 semanas que tiene solo 1.028 fueron como servidor público y necesita 1.029.

Finalmente indicó que le era aplicable la Ley 797 de 2003, pero, aun cuando contaba con el número de semanas mínimas de cotización, no tenía la edad de 62 años.

como servidor público y necesita 1.029.

Finalmente indicó que le era aplicable la Ley 797 de 2003, pero, aun cuando contaba con el número de semanas mínimas de cotización, no tenía la edad de 62 años.

  1. El actor apeló argumentando que cumplió 20 años de servicios.
  1. Esta resolución fue confirmada con las Resoluciones No GNR 132451 de 3 de mayo y VBP 30318 de 26 de julio de 2016. En la última la entidad explicó que el actor contaba con los siguientes tiempos de servicio.

Sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 años de servicio, régimen que conservó pese a su traslado de acuerdo con la C-789 de 2002, C 754 de 2004, C 1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y SU 856 de 2013Señaló que el peticionario cotizó a diferentes administradoras del régimen de prima media con prestación definida así:Sentencia. NYRD. EXP. 76001333301020160035901

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Sostuvo que no se presentaron cotizaciones al ISS entre el 5 de mayo de 1980 y el 28 de febrero de 1995 (tiempo que fue asumido por la Unidad Ejecutora) y que si bien en el formato CLEBP se indica que desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000 se cotizó al ISS, el primer pago al ISS corresponde al ciclo 199503.

Tampoco se evidenció el ciclo199601 ni el periodo comprendido entre 201103

1995 hasta el 31 de mayo de 2000 se cotizó al ISS, el primer pago al ISS corresponde al ciclo 199503.

Tampoco se evidenció el ciclo199601 ni el periodo comprendido entre 201103 al 201208 con el empleador Amor y Vida CTA. Por lo anterior, le pidió acreditar esos periodos en su historia laboral.

Concluyó que el actor solo acreditó 19 años, 11 meses y 23 días de servicio por lo que no accedió a los beneficios pensionales de la ley 33 de 1986 , el Decreto 758 de 1990, la ley 71 de 1988, ni la Ley 797 de 2003.

  1. El actor continuó realizando aportes a pensión por lo menos hasta marzo de 2016.

7. Asunto bajo análisis.

Atendiendo al marco normativo, jurisprudencial expuesto y el material probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo siguiente:

El marco jurídico precitado impone que para ser beneficiario del régimen de transición se debió cumplir al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 19934 cualquiera de los siguientes requisitos: i) ser mayor de 40 años si es hombre o mayor de 35 si es mujer; o ii) tener 15 años de servicios cotizados, esto es, 750 semanas.

El demandante nació el 1 de noviembre de 1959, es decir, no tenía 40 años de edad, pero si más de 15 años de servicio, pues comenzó a laborar el 5 de mayo de 1980 y lo hizo sin interrupción hasta el 31 de mayo de 2000, por lo tanto, a 30 de junio de

pero si más de 15 años de servicio, pues comenzó a laborar el 5 de mayo de 1980 y lo hizo sin interrupción hasta el 31 de mayo de 2000, por lo tanto, a 30 de junio de 1995 tenía 15 años, 1 mes y 25 días de servicios, situación que hasta el 31 de julio de 2010 lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el Acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005 dispuso que el régimen de transición no podía

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