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TA VALL - 76001333301020160037101-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020160037101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 14

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

herreracardenasabogados@gmail.com

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

-UARIV-.

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co gestion.documental@unidadvictimas.gov.co RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

TEMA: REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS -RUV- / HECHO

VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO EN EL MARCO DEL

CONFLICTO ARMADO / CARGA DINÁMICA DE LA

PRUEBA.

DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, e n segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra la sentencia No. 186 del 27 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de C ali, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

186 del 27 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de C ali, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

2. En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , por tratarse el presente proceso de un asunto en el que se discuten posibles violaciones a los derechos humanos, se le dará un trámite preferente.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

3. La señora NORA INÉS ZÚÑIGA IBAG ÓN, a través de apoderada judicial, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2014 -346888 del 7 de febrero de 2013 y 27804 del 14 de octubre de 2016, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio de su compañero sentimental.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la UARIV su inscripción en el RUV con el debido reconocimiento del hecho v ictimizante por homicidio de su esposo , el señor ERNESTO ROJAS SARMIENTO, y se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios de índole material e inmaterial causados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV

2

RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV

2

5. Como argumentos de orden fáctico, señaló que su esposo, ERNESTO ROJAS SARMIENTO, fue cegado en su humanidad el día 7 de mayo de 2001 en el mu nicipio de Villa Rica -Cauca-, presuntamente por grupos armados al margen de la ley. M anifestó que declaró los hechos constitutivos ante la Personería Municipal de Cali en el año 2012, solicitando su inscripción en el RUV conforme a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, petición que fue denegada por la entidad demandada.

6. Refirió que, tras la negativa de inscripción, interpuso los recursos pertinentes contra el acto administrativo, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable; siendo que dicha decisión administrativa desconoció elementos contextuales del conflicto armado en la región donde hacían presencia grupos como las FARC, el ELN y las AUC, soslayando los principios de buena fe y pro víctima.

7. Explicó que la UARIV, al negar la inscr ipción en el RUV y no reconocer el hecho victimizante del homicidio del señor ERNESTO ROJAS SARMIENTO , realizó valoraciones injustificadas y desproporcionadas , como quiera que invirtió de manera indebida la carga de la prueba, desconociendo que esta corresponde a la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4800 de 20111.

realizó valoraciones injustificadas y desproporcionadas , como quiera que invirtió de manera indebida la carga de la prueba, desconociendo que esta corresponde a la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4800 de 20111.

8. En la etapa de alegatos , subrayó que la declaración, como lo exige la normativa, es suficiente para acreditar el daño sufrido2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

9. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistía razón a la demandante, por cuanto las decisiones adoptadas fueron emitidas conforme a derecho, respetando los principios de legal idad y debido proceso, s iendo que las resoluciones que negaron la inscripción en el RUV y el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio se basaron en un análisis riguroso de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, de acuerdo con los artícu los 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.

10. Agregó que los hechos narrados por la demandante no cumplen con los criterios legales para ser considerados como un hecho victimizante relacionado con el conflicto armado. Argumentó que no existen pruebas suficientes que acrediten que el homicidio de su compañero ocurrió en el marco del conflicto armado, y que la situación descrita por la demandante podría corresponder a un acto de delincuencia común, lo que excluye su reconocimiento bajo la Ley de Víctimas.

11. En los alegatos conclusivos, insistió en que el homicidio del señor

podría corresponder a un acto de delincuencia común, lo que excluye su reconocimiento bajo la Ley de Víctimas.

11. En los alegatos conclusivos, insistió en que el homicidio del señor ERNESTO ROJAS SARMIENTO no cumplió con los requisitos legales para ser reconocido como un hecho victimizante dentro del marco del conflicto armado interno, al no de mostrarse una conexión suficiente entre el hecho y las dinámicas propias3.

12. Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de causal de nulidad”, “ Ausencia de falsa motivación ” “Ausencia de desviación de poder”, “Ausencia de la causal de falta de competencia”, “Ausencia de la

1 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 1, folio 57 a 71. 2 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 1, folio 246 a 240. 3 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 1, folio digital 247 a 253.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV 3 causal de infracción de las normas en que debería fundarse”, y “Ausencia de la causal de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”4.

IV. EL FALLO APELADO

13. La a quo denegó las pretensiones de la demanda tras concl uir que no se acreditaron los elementos necesarios para considerar el homicidio de

IV. EL FALLO APELADO

13. La a quo denegó las pretensiones de la demanda tras concl uir que no se acreditaron los elementos necesarios para considerar el homicidio de ERNESTO ROJAS SARMIENTO como un hecho victimizante en el marco del conflicto armado interno. Determinó que no existía prueba suficiente que estableciera una relación directa entre el homicidio y la dinámica propia del conflicto armado en el Departamento del Cauca para la época de los hechos.

14. La juez basó su decisión en la ausencia de material probatorio contundente que respaldara las afirmaciones de la demandante. Aunque se reconoció la afectación sufrida por la demandante y su núcleo familiar, el despacho consideró que las pruebas indirectas e indiciarias no permitían inferir razón a la actora.

15. Por lo tanto, concluyó que las decisiones de la UARIV estuvieron ajustadas a la ley, al no existir elementos que desvirtuaran la motivación de los actos ni indicios suficientes para incluir a la demandante en el RUV.

16. Adicionalmente, se indicó que la declaración de la demandante presentaba inconsistencias en los hechos nar rados, lo que generó dudas sobre la relación entre el homicidio y el conflicto armado interno. Esto, junto con la ausencia de pruebas concluyentes, llevó al despacho a desestimar las pretensiones de la demandante.

17. Finalmente, el juzgado señaló que, au nque en casos de derechos humanos graves se pueden aplicar criterios de flexibilización probatoria, las pruebas allegadas no permitían reconstruir una conexión clara y suficiente con el conflicto armado. Por ello, negó las pretensiones

humanos graves se pueden aplicar criterios de flexibilización probatoria, las pruebas allegadas no permitían reconstruir una conexión clara y suficiente con el conflicto armado. Por ello, negó las pretensiones solicitadas en la demanda5.

V. LA APELACIÓN

18. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que contrario a lo afirmado por la a quo, las declaraciones y los elementos probatorios recaudados acredita ban que el homicidio d e ERNESTO ROJAS SARMIENTO se produjo en el contexto del conflicto armado interno, en una zona históricamente afectada por la presencia de grupos al margen de la ley.

19. Criticó que el juez no aplicó la flexibilización probatoria prevista para este tipo de casos, lo que vulneró el derecho de la demandante a una reparación integral y al reconocimiento de su calidad de víctima.

20. Finalmente, afirmó que las resoluciones administrativas cuestionadas carecían de motivación adecuada y desestimaron de manera injustificada la conexión entre el homicidio y las dinámicas del conflicto armado.

4 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 1, folio 95 a 114. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 6.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV

4

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV

4

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

21. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal6.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

22. La controversia jurí dica planteada se contrae a determinar si la UARIV actuó conforme a derecho al negar la inscripción de la demandante en el RUV y no reconocer el homicidio de ERNESTO ROJAS SARMIENTO como un hecho victimizante, bajo el argumento de que no existía prueba suf iciente para establecer su relación directa con el conflicto armado interno, y si dicha actuación desconoció el principio de buena fe y la presunción de veracidad de las declaraciones.

VIII. TESIS DE LA SALA

23. La Sala confirmará la decisión de la juez de primera instancia, al concluir que las resoluciones impugnadas se ajustaron a la normatividad vigente, dado que el análisis probatorio evidenció la falta de elementos que permitieran colegir una conexión suficiente entre el homicidio de ERNESTO ROJAS SA RMIENTO y las dinámicas propias del conflicto armado en la región.

24. Si bien el marco legal de las víctimas consagra el principio de buena fe y la presunción de veracidad de las declaraciones, estos no eximen al solicitante de aportar un mínimo de elem entos probatorios que permitan inferir los hechos alegados, requisito que no se cumplió en este caso.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

solicitante de aportar un mínimo de elem entos probatorios que permitan inferir los hechos alegados, requisito que no se cumplió en este caso.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

25. La Ley 1448 de 20117 definió a las víctimas, como aquellas personas que individual o colectivamente han sufrid o un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno o el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida8.

26. A su turno, el Decreto 4800 de 2011, que se encargó de reglamentar la referida disposición, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que tienen como propósito, garantizar la materialización de los individuos afectados por hechos victimizantes9; entre esas medidas se encuentra la indemnización por vía administrativa.

27. El aludido precepto creó una herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento de las víctimas, en el que se registra a las personas que hayan sufridos hechos victimizantes relacionados con el conflicto armado, denominada Registro Único de Víctimas -RUV-, cuya

6 SAMAI, segunda instancia, índice 11. 7 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones"

6 SAMAI, segunda instancia, índice 11. 7 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" 8 Artículo 3. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-908 de 2014, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV 5 operación, administración y funcionamiento se encuentra a cargo de la

UARIV10.

X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

28. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se

encuentran probados en esta instancia judicial:

29. Está acreditado que la señora NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN compareció el 26 de junio de 2012 ante la Personería de Cali, donde rindió declaración acerca del homicidio de su esposo, ERNESTO ROJAS SARMIENTO , ocurrido el 7 de mayo de 2001, es decir, 11 años antes de dicha comparecencia11.

30. Así mismo, que, en dicha declaración, manifestó que lo acontecido debía ser reconocido como un acto victimizante en el contexto del conflicto armado interno en Colombia ; y que, con base en su relato, adjuró formalmente su inclusión en el RUV conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

conflicto armado interno en Colombia ; y que, con base en su relato, adjuró formalmente su inclusión en el RUV conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

31. Igualmente, que, t ras el análisis preliminar, la entidad UARIV decidió mediante Resolución No. No. 2014 -346888 del 7 de febrero de 2013 12 no incluir a la demandante en el RUV ni reconocer el homicidio de ERNESTO ROJAS SARMIENTO como un hecho victimizante. Acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución No. 27804 del 14 de octubre de

201613.

32. Tomando como marco de reflexión lo expuesto, pasará la Sala a emprender el estudio que plantea el recurso de alzada , a efectos de establecer si en efecto aconteció en el presente caso la indebida valoración fáctica que conllevó a la no inclusión en el RUV de la actora.

33. Pues bien, la parte recurrente alega que el homicidio del esposo de la señora NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN siempre cumplió con los requisitos establecidos por la ley para ser considerado un hecho victimizante, haciendo énfasis en el contexto de v iolencia armada de la región donde ocurrió el hecho y de la carga dinámica de la prueba.

34. Por su parte, la UARIV persiste en que el estudio realizado estuvo ajustadas a las normas vigentes según su marco de competencia, explicando que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los hechos victimizantes debían guardar una relación directa con el conflicto

ajustadas a las normas vigentes según su marco de competencia, explicando que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los hechos victimizantes debían guardar una relación directa con el conflicto armado interno ; situación que no se pudo establecer por parte de los funcionarios competentes para su calificación.

35. Pues bien, para la Sala resulta pertinente destacar la evolución normativa y jurisprudencial que ha desarrollado el alcance de la expresión "con ocasión del conflicto armado" contenida en la Ley 1448 de 2011 ; así, según lo señalado por la Corte Constitucional 14, dicha expresi ón no debe ser entendida de manera restrictiva, limitándola exclusivamente a enfrentamientos armados, operaciones militares o acciones directas de

actores armados. Veamos:

10 Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 11 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 2, archivo digital 1, folio digital 6. 12 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 1, folio digital 10 a 12. 13 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 1, archivo digital 1, folio digital 4 a 9. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, Expediente D-8997, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV

6

RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV 6 (…)”la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresi ón tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstanci as en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de caus alidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de

2011”.

36. Así pues, el sentido amplio obliga a examinar las circunstancias particulares de cada caso, considerando el contexto social, histórico y geográfico en el que o currieron los hechos, así como las posibles violaciones graves de derechos humanos o del derecho internacional humanitario que puedan derivarse del conflicto armado. Este enfoque busca garantizar la protección integral de las víctimas, evitando interpretaciones que excluyan injustificadamente hechos que guarden una relación cercana y suficiente con el fenómeno del conflicto armado interno.

37. En el presente caso, la propia declaración de la demandante 15 indicó que el señor ERNESTO ROJAS SARMIENTO no estab a vinculado a grupos políticos, no ejercía liderazgo comunitario ni había recibido amenazas de

37. En el presente caso, la propia declaración de la demandante 15 indicó que el señor ERNESTO ROJAS SARMIENTO no estab a vinculado a grupos políticos, no ejercía liderazgo comunitario ni había recibido amenazas de grupos armados. Esto s elementos excluyen características típicas que suelen estar presentes en actos relacionados con el conflicto armado, donde las víctimas sue len ser seleccionadas por su posición social, política o actividades consideradas contrarias a los intereses de los actores armados16.

38. Además, l a percepción de la demandante de que su esposo pudo haber sido confundido con un informante y los comentario s de terceros que atribuyen el hecho a paramilitares no tienen soporte sumario para formar una relación conexa entre el homicidio y las dinámicas del conflicto armado.

39. Estas afirmaciones se sustentan en suposiciones categóricas y carecen de pruebas o bjetivas que permitan, al menos, establecer indicios de un comportamiento especial del señor ERNESTO ROJAS SARMIENTO en el interior o la zona rural del municipio, que pudiera llevar a inferir una participación de esa naturaleza, o evidenciar la presencia, actividad y actuación de grupos paramilitares en una zona donde predominaba n las guerrillas, razón suficiente para desestimar lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte en la audiencia de pruebas.

40. Según el Acta de Inspección al Cadáver 17, el cuerpo de ERNESTO ROJAS SARMIENTO fue encontrado en la periferia de la vía nacional, sin zapatos, sin mercancía ni pertenencias, lo que podría haber sido indicativo para la UARIV de un acto de violencia común. Además, el hecho de que

ROJAS SARMIENTO fue encontrado en la periferia de la vía nacional, sin zapatos, sin mercancía ni pertenencias, lo que podría haber sido indicativo para la UARIV de un acto de violencia común. Además, el hecho de que el homicidio (individual) no ocurriera en el marco de una masacre u operación propia de grupos armados ilegales en esa fecha, reforzaba la hipótesis de lejanía con las dinámicas del conflicto armado.

41. Además, el homicidio con un arma de fuego corta, como una pistola 9 milímetros, no necesariamente corresponde a los métodos usualmente

15 Vendedor ambulante. 16 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 2, archivo digital 1, folio digital 6. 17 SAMAI, segunda instancia, índice 14, OneDrive, folder 2, archivo digital 1, folio digital 22.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV 7 empleados por los grupos armados en acciones relacionadas con el conflicto. Este detalle técnico podría en cierta medida reforzar la idea de que se trató de un hecho aislado de la violencia.

42. En conclusión, los elementos disponibles por la UARIV apuntaban más hacia un caso de delincuencia común, lo que justificó llanamente la negativa a incluir a la demandante en el Registro Único de Víctimas.

43. Si bien los artículos 35 y 37 ( parágrafo 3° ) del Decreto 4800 de 2011

negativa a incluir a la demandante en el Registro Único de Víctimas.

43. Si bien los artículos 35 y 37 ( parágrafo 3° ) del Decreto 4800 de 2011 establecen la presunción de buena fe en las declaraciones de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba a favor de estas, dicha inversión no implica que las declaraciones carezcan de un estándar mínimo de certeza. De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima requiere acreditar que el daño sufrido tiene una relación suficiente con el conflicto armado interno, lo que supone la obligación de aportar información que permita inferir dicha conexión.

44. En este contexto, el Decreto 4800 de 2011, en su artículo 3 7, señala que la autoridad debe realizar verificaciones para corroborar los hechos narrados, ya que la presunción de buena fe no exime a las víctimas de proporcionar elementos adicio nales que fortalezcan su relato. Este estándar mínimo es esencial para evitar que se reconozcan como hechos victimizantes situaciones que no guardan relación con las dinámicas propias del conflicto armado, tal como lo exige la Ley 1448 de 2011.

45. Si bie n se valoró la declaración de la demandante, esta se basó en suposiciones y en comentarios de terceros, sin aportar elementos objetivos que permitieran corroborar que el homicidio fue perpetrado con ocasión del conflicto armado interno. Por tanto, aunque l a carga probatoria se dinamiza en favor de las víctimas, esto no elimina la necesidad de que el relato cumpla con un estándar mínimo de certeza que permita a la

del conflicto armado interno. Por tanto, aunque l a carga probatoria se dinamiza en favor de las víctimas, esto no elimina la necesidad de que el relato cumpla con un estándar mínimo de certeza que permita a la autoridad concluir razonablemente que el hecho está relacionado con el conflicto.

46. En consecuencia, al no asistirle razón a la parte recurrente, respecto a la forma en que debía aplicarse la valoración para inclusión en el RUV , resulta entonces evidente que la actuación de la UARIV no es lesiva a los derechos de la parte demandante , motivo por e l cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó a las pretensiones de la demanda.

XI. COSTAS

47. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado18, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes.

48. Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del

18 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del

tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del

18 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76-001-33-33-010-2016-00371-01

DEMANDANTE: NORA INÉS ZÚÑIGA IBAGÓN

DEMANDADO: UARIV 8 artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; aspecto que no está acreditado en el plenario.

XII. DECISIÓN

49. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 186 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

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