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TA VALL - 76001333301020170001602-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020170001602-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Proceso 2017-00016-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-010-2017-00016-02

DEMANDANTE: ALCIDES PIÑERO JIMENO

DEMANDADO: EMCALI EICE ESP

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide en esta Sentencia el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia No. 74 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (V), mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El señor Alcides Piñeros Jimeno, promovió acción ejecutiva en contra de EMCALI EICE ESP, solicitando se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $20.349.860 por concepto del mayor valor adeudado por EMCALI EICE ESP y ordenado en la Resolución No. GA 000999 del 16 de septiembre de 2015 y por los intereses y costas.

Como HECHOS señaló que en sentencia No. 190 del 10 de junio de 2015, dentro del proceso 76-001-33-2 Proceso 2017-00016-01 31-709-2010-00464-011, ordenó el reajuste de la pensión del ejecutante, de conformidad con el articulo

Proceso 2017-00016-01 31-709-2010-00464-011, ordenó el reajuste de la pensión del ejecutante, de conformidad con el articulo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992, con prescripción a partir del 15 de diciembre de 2007.

EL MANDAMIENTO DE PAGO2

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.) mediante Auto Interlocutorio No.444 del 10 de agosto de 2018, libró mandamiento en contra de la ejecutada por la suma de $20.349.860 por las diferencias emanadas de la Resolución No. GA No. 000999 del 16 de septiembre de 2015 y por los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligación.

EXCEPCIONES DEL EJECUTADO

EMCALI EICE ESP,3 formuló las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, señalando que el ejecutante pretende un mayor valor adeudado y que la ejecutada sumó el incremento del porcentaje ordinario y el correspondiente al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, aplicados simultáneamente a la asignación básica del año 1992, razón por la cual la liquidación es correcta y se efectuó un pago total por la suma de $ 37.982.982. Asi mismo, alegó COMPENSACIÓN con los dineros cancelados al ejecutante; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA ATRAVES DEL PROCESO EJECUTIVO – COBRO DE LO NO DEBIDO , con base en que la entidad dio cumplimiento a la sentencia y la INNOMINADA.

SENTENCIA APELADA4

DEL PROCESO EJECUTIVO – COBRO DE LO NO DEBIDO , con base en que la entidad dio cumplimiento a la sentencia y la INNOMINADA.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.), profirió sentencia el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas por EMCALI EICE E.S.P y ordenó seguir adelante con la ejecución y que se realizara la liquidación del crédito , ya que de la sentencia ejecutada y el acto de pago no se evidencia al menos el pago de los interese de mora y la indexacion.

LA APELACIÓN

1 Ver folios 23-37 del archivo visible en el índice 3 de samai 2 Ver folios 53-59 del índice 3 de samai 3 Ver archivo No. 2 del expediente digital obrante en el índice 3 de samai 4 Ver archivo No. 12 del expediente digital visible en el índice 3 de samai3 Proceso 2017-00016-01 EMCALI EICE E.S. P5, impugnó señalando que EMCALI EICE ESP, dio cumplimiento a la sentencia en el sentido de reliquidar la mesada de conformidad con la Ley 6 de 1992 y que se expidió la respectiva Resolución y esta no fue objeto de recurso por parte del ejecutante, razón por la cual la obligación de encuentra satisfecha.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación planteada por parte de EMCALI EICE ESP.

TESIS DE LA SALA.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación planteada por parte de EMCALI EICE ESP.

TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará el fallo en primera instancia, ya que la ejecutada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP-, indexó a la fecha del pago y no haber reconocido los intereses de mora contenidos en el título ejecutivo, al 15 de junio de 2013 adeudaría la obligación en los contornos de l análisis del crédito de la presente sentencia , y de comprobar el pago parcial, adeudaría aun por concepto de capital la suma de $2.198.065,00, sobre la cual se debe seguir adelante con la ejecución, más los intereses de mora que se causen desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación , sin perjuicio de revisar la liquidación en la etapa de liquidación del crédito.  DEL PROCESO EJECUTIVO Y EL TÍTULO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

El artículo 297 CPACA 6 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas

5 Escuchar audio de la audiencia de alegaciones y juzgamiento visible en el archivo No. 13 del incide 3 de samai.

6 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

5 Escuchar audio de la audiencia de alegaciones y juzgamiento visible en el archivo No. 13 del incide 3 de samai.

6 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del4

Proceso 2017-00016-01 de dinero; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero; (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación, con constancia de ejecutoria en la que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de un a obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

constancia de ejecutoria en la que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de un a obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

A su vez, el artículo 422 del CGP 7 establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en: (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley.

Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales surja la certeza legal y judicial del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.

contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia

de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el ac to administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 7 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justic ia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.5 Proceso 2017-00016-01 El título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado ha dicho:8

a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

A su turno, la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que el título objeto de ejecución sea

c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

A su turno, la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que el título objeto de ejecución sea claro y expreso, en los siguientes términos9:

“El ser expresa la obligación, implica un r equisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”,10 conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.11 Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”.

Por lo anterior, es claro que quien pretenda obtener la ejecución de un título ejecutivo, debe propender porque el mismo cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 422 del CGP.

Finalmente, el art 442 del CGP numeral segundo señala que en los eventos de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función

Finalmente, el art 442 del CGP numeral segundo señala que en los eventos de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G. , Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, páginas 507 y 508, DUPRÉ Editores, Bogotá D.C., 2017. 10 Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed. Madrid, 1992, págs. 661. 11 Cfr. Hernando MORALES MOLINA, Curso de derecho procesal civil, Parte especial 6ª ed., Bogotá, Edit. ABC, 1973, pág. 75, quien afirma con acierto que no valen, pues, las expresiones meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, ni tampoco las exp resiones presuntas, salvo el caso de la confesión ficta y en éste, únicamente respecto de las preguntas asertóricas formuladas al interrogado que no compareció. Es decir, que las llamadas obligaciones implícitas, esto es, las que están incluidas en el documento (tanto en el escrito como en el documento que contiene la declaración verbal), pero sin que estén expresamente declaradas, no pueden exigirse ejecutivamente.6 Proceso 2017-00016-01

llamadas obligaciones implícitas, esto es, las que están incluidas en el documento (tanto en el escrito como en el documento que contiene la declaración verbal), pero sin que estén expresamente declaradas, no pueden exigirse ejecutivamente.6 Proceso 2017-00016-01 jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempr e que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

 CASO CONCRETO.

El señor Alcides Piñeros Jimeno, reclama la ejecución de la condena impuesta a la entidad ejecutada, mediante título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, dentro del proceso 76-001-33-31-709-2010-00464-01.

El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (V.) en el curso de la Audiencia de alegaciones y juzgamiento, profirió la Sentencia de primera instancia, ordenando continuar adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito.

EMCALI, presentó recurso de apelación, señalando que liquidó y pagó la obligación, de conformidad con lo establecido en el titulo ejecutivo.

El título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, ordenó reconocer y pagar al señor Alcides Piñeros Jimeno, el reajuste de la pensión causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2007, consistente en el 7% para el año 1993 y 7% para el año

ordenó reconocer y pagar al señor Alcides Piñeros Jimeno, el reajuste de la pensión causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2007, consistente en el 7% para el año 1993 y 7% para el año 1994, conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 del mismo año. El actor fue pensionado mediante Resolución GG 00717 del 30 de abril de 1986 de las Empresas Municipales de Cali, razón por la cual se tomará como base la pensión devengada por el demandante a 31 de diciembre de 1992, que es de $337.000,00 12, y se aplicará los reajustes como fue ord enada en la sentencia a fin de determinar si hubo pago o no:

LIQUIDACION AÑO 1993

Pensión devengada a 31 de diciembre de 1992: $ 337.000,00

12 Ver folio 61 Evolución de pensión de Alcides Piñeres Jimeno, por parte de Emcali Eice Esp.7 Proceso 2017-00016-01 Porcentaje incremento Ley 71/88: 25.0345% $ 84.366,00 Porcentaje incremento Dcto. 2108/92: 7% $ 23.590,00 Valor pensión liquidada año 1993: $ 444.956,00

LIQUIDACION AÑO 1994

Pensión liquidada a 31 de diciembre de 1993: $ 444.956,00 Porcentaje incremento Ley 71/88: 21.09% $ 93.841,00 Porcentaje incremento Dcto. 2108/92: 7% $ 31.147,00

Valor pensión liquidada: $ 569.944,00

Porcentaje incremento Dcto. 2108/92: 7% $ 31.147,00

Valor pensión liquidada: $ 569.944,00

LIQUIDACION AÑO 1995

Pensión liquidada a 31 de diciembre de 1994: $ 569.944,00 Porcentaje incremento Ley 100/93: 22.59% $ 128.750,00

Valor pensión liquidada: $ 698.695,00

La parte ejecutante efectuó el reajuste pensional tomando como base el valor de la pensión incrementada con el ajuste de la ley 71 de 1988, es decir, el valor que arroja a partir de enero de 1993 ($337.000 + 25.0345% x $337.000) = $421.366,00 y a este valor le reajust ó el 7% (D.2108/92), para un total al año de 1993 de $450.862,0013 , cálculo que no se ajusta al procedimiento establecido por el artículo 2 del Decreto 2108 de 1992, ya que la base par a el reajuste pensional debe corresponder al valor de la pensión devengada a diciembre 31 de los años 1992, 1993 y 1994, por tal razón, las diferencias liquidadas por el ejecutante se encuentran excesivamente valoradas y no se ajustan al ordenamiento legal. De otro lado, revisada la liquidación del reajuste pensional realizada entidad Empresas Municipales de Cali, se observa que las diferencias pensionales fueron indexadas a la fecha en que se ordenó el pago (septiembre 16 de 2015), cuando debió hacerse ha sta la fecha de ejecutoria del título ejecutivo

13 Ver folio 47 del archivo No. 1 visible en el índice 3 de samai8

pago (septiembre 16 de 2015), cuando debió hacerse ha sta la fecha de ejecutoria del título ejecutivo

13 Ver folio 47 del archivo No. 1 visible en el índice 3 de samai8 Proceso 2017-00016-01 24 de junio de 201514 , y a partir del día siguiente de esa fecha 25 de junio de 2015, el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., por ello, la Sala procederá a realizar liquidación de diferencias pensionales debidamente indexadas, más los intereses de mora, para lo cual se determinará la pensión mensual de jubilación para los años 1993 a 2015, previa deducción del valor que se le reconoció en dichos años, y las d iferencias se indexarán hasta la ejecutoria de la sentencia que reconoció el reajuste pensional, más aquellas causadas hasta la fecha del pago según Resolución No. 000999 de fecha septiembre 16 de 2015.

LIQUIDACION REAJUSTE PENSIONAL DESDE 1993 HASTA EL AÑO 2015, APLICANDO LOS

REAJUSTES DE LEY.

AÑO

VALOR DE

REFERENCIA

PARA LOS

INCREMENTOS

PESIONALES

INCREM

ENTO

DE LEY

SOBRE LA

PENSIO

N VALOR

INCREMENTO

ANUAL

INCRMENTO

DECRETO

2108 DE 1992 VALOR

INCREMENTO

LEGAL

DCTO 2108

VALOR

PENSION

CON

INCREMEN

TOS

LEGALES

LIQUIDADA

VALOR

PENSION

RECONOCID

A

DIFERENCIA

PENSIONAL

INCREMENTO

LEGAL

DCTO 2108

VALOR

PENSION

CON

INCREMEN

TOS

LEGALES

LIQUIDADA

VALOR

PENSION

RECONOCID

A DIFERENCIA PENSIONAL Valor pensión devengada a diciembre 31 de 1992 $ 337.000 $ 337.000 $ - 1993 $ 337.000 25,0345 % $ 84.366 7,00% $ 23.590 $ 444.956 $ 421.400 $ 23.556 1994 $ 444.956 21,09% $ 93.841 7,00% $ 31.147 $ 569.944 $ 510.300 $ 59.644 1995 $ 569.944 22,59% $ 128.750 $ 698.695 $ 625.600 $ 73.095 1996 $ 698.695 19,46% $ 135.966 $ 834.661 $ 747.350 $ 87.311 1997 $ 834.661 21,63% $ 180.537 $ 1.015.198 $ 909.050 $ 106.148 1998 $ 1.015.198 17,68% $ 179.487 $ 1.194.685 $ 1.069.800 $ 124.885 1999 $ 1.194.685 16,70% $ 199.512 $ 1.394.198 $ 1.248.500 $ 145.698 2000 $ 1.394.198 9,23% $ 128.684 $ 1.522.882 $ 1.363.750 $ 159.132

2000 $ 1.394.198 9,23% $ 128.684 $ 1.522.882 $ 1.363.750 $ 159.132 2001 COMPARTICION PENSION 55.51% $ 919.283 $ 746.256 $ 173.027 2002 $ 1.656.134 7,65% $ 126.694 $ 989.608 $ 803.387 $ 186.221 2003 $ 989.608 6,99% $ 69.174 $ 1.058.782 $ 859.550 $ 199.232 2004 $ 1.058.782 6,49% $ 68.715 $ 1.127.497 $ 915.350 $ 212.147 2005 $ 1.127.497 5,50% $ 62.012 $ 1.189.509 $ 965.700 $ 223.809 2006 $ 1.189.509 4,85% $ 57.691 $ 1.247.200 $ 1.012.600 $ 234.600

14 Ver folio 37 del archivo No. 01 visible en el índice 3 de samai.9 Proceso 2017-00016-01 2007 $ 1.247.200 4,48% $ 55.875 $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 245.075 2008 $ 1.303.075 5,69% $ 74.145 $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 2009 $ 1.377.220 7,67% $ 105.633 $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778

2009 $ 1.377.220 7,67% $ 105.633 $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 2010 $ 1.482.852 2,00% $ 29.657 $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 2011 $ 1.512.510 3,17% $ 47.947 $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 2012 $ 1.560.456 3,73% $ 58.205 $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 2013 $ 1.618.661 2,44% $ 39.495 $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 2014 $ 1.658.156 1,94% $ 32.168 $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 2015 $ 1.690.325 3,66% $ 61.866 $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361

Actualización de las diferencias pensionales:

Como del anterior cálculo, se desprende que existen diferencias de la pensión de jubilación a favor del ejecutante Alcides Piñeros Jimeno, se procederá a la actualización de estas sumas, aplicando la siguiente formula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde R, valor presente, se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación, desde el 15 de diciembre de

R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde R, valor presente, se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación, desde el 15 de diciembre de 2007, por la prescripción trienal con inclusió n de los reajustes de ley, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago, y en consecuencia se aplicará la tabla actual de índices de precios al consumidor establecida por el DANE serie de empalme 2003 -201815, sobre las diferencias pensionales causadas a partir del 15 de diciembre de 2007 y hasta el 24 de junio de 2015. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia pensional mensual incluidas las mesadas adicionales junio y diciembre, teniendo en

15 Página Web www.dane.gov.co10 Proceso 2017-00016-01 cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, liquidación que arroja el siguiente resultado:

AÑO Y MES

VALRO

SALARIO Y

PRESTACION

VALOR

PENSION

RECONOCIDA

SALARIO Y

PRESTACION

INDICE

FINAL

INDICE

INICIAL

FACTOR DE

ACTUALIZAR

VALOR

ACTUALIZADO

2007

MESADA

PRESTACION

VALOR

PENSION

RECONOCIDA

SALARIO Y

PRESTACION

INDICE

FINAL

INDICE

INICIAL

FACTOR DE

ACTUALIZAR

VALOR

ACTUALIZADO

2007

MESADA ADICIONAL $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 245.075 121,95 92,87 1,3131259 $ 321.814

MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 163.383 121,95 92,87 1,3131259 $ 214.543

DICIEMBRE $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 130.707 121,95 92,87 1,3131259 $ 171.634

TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 539.164 TOTAL AÑO INDEXADO $ 707.991

AÑO 2008

ENERO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 93,85 1,2994140 $ 336.444

FEBRERO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 95,27 1,2800462 $ 331.429

MARZO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 96,04 1,2697834 $ 328.772

ABRIL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 96,72 1,2608561 $ 326.461

ABRIL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 96,72 1,2608561 $ 326.461

MAYO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 97,62 1,2492317 $ 323.451

JUNIO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,47 1,2384483 $ 320.659

MESADA ADICIONAL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,47 1,2384483 $ 320.659

JULIO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,94 1,2325652 $ 319.135

AGOSTO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,13 1,2302028 $ 318.524

SEPTIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,94 1,2325652 $ 319.135

OCTUBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,28 1,2283441 $ 318.043

NOVIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,56 1,2248895 $ 317.148

MESADA

NOVIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,56 1,2248895 $ 317.148

MESADA ADICIONAL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 100,00 1,2195000 $ 315.753

MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 100,00 1,2195000 $ 315.753

DICIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 100,00 1,2195000 $ 315.753

TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 3.883.796 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.827.117

AÑO 2009

ENERO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 100,59 1,2123472 $ 337.976

FEBRERO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,43 1,2023070 $ 335.17711

Proceso 2017-00016-01

MARZO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,94 1,1962919 $ 333.500

ABRIL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,26 1,1925484 $ 332.457

ABRIL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,26 1,1925484 $ 332.457

MAYO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,28 1,1923152 $ 332.392

JUNIO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,22 1,1930151 $ 332.587

MESADA ADICIONAL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,22 1,1930151 $ 332.587

JULIO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,18 1,1934821 $ 332.717

AGOSTO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,23 1,1928984 $ 332.554

SEPTIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,12 1,1941833 $ 332.913

OCTUBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,98 1,1958227 $ 333.370

NOVIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,92 1,1965267 $ 333.566

MESADA

NOVIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,92 1,1965267 $ 333.566

MESADA ADICIONAL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,00 1,1955882 $ 333.304

MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 185.852 121,95 102,00 1,1955882 $ 222.203

DICIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,00 1,1955882 $ 333.304

TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.088.751 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.890.608

AÑO 2010

ENERO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 102,70 1,1874391 $ 337.600

FEBRERO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 103,55 1,1776919 $ 334.829

MARZO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 103,81 1,1747423 $ 333.990

ABRIL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,29 1,1693355 $ 332.453

ABRIL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,29 1,1693355 $ 332.453

MAYO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,40 1,1681034 $ 332.103

JUNIO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,52 1,1667623 $ 331.722

MESADA ADICIONAL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,52 1,1667623 $ 331.722

JULIO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,47 1,1673208 $ 331.880

AGOSTO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,59 1,1659815 $ 331.500

SEPTIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,45 1,1675443 $ 331.944

OCTUBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,36 1,1685512 $ 332.230

NOVIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,56 1,1663160 $ 331.595

MESADA

NOVIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,56 1,1663160 $ 331.595

MESADA ADICIONAL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 105,24 1,1587799 $ 329.452

MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 189.540 121,95 105,24 1,1587799 $ 219.635

DICIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 105,24 1,1587799 $ 329.452

TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.169.873 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.872.10712

Proceso 2017-00016-01 AÑO 2011

ENERO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 106,19 1,1484132 $ 336.855

FEBRERO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 106,83 1,1415333 $ 334.837

MARZO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,12 1,1384429 $ 333.930

ABRIL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,25 1,1370629 $ 333.526

ABRIL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,25 1,1370629 $ 333.526

MAYO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,55 1,1338912 $ 332.595

JUNIO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,90 1,1302132 $ 331.516

MESADA ADICIONAL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,90 1,1302132 $ 331.516

JULIO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,05 1,1286441 $ 331.056

AGOSTO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,01 1,1290621 $ 331.179

SEPTIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,35 1,1255192 $ 330.140

OCTUBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,55 1,1234454 $ 329.531

NOVIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,70 1,1218951 $ 329.077

MESADA

NOVIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,70 1,1218951 $ 329.077

MESADA ADICIONAL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 109,16 1,1171675 $ 327.690

MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 195.548 121,95 109,16 1,1171675 $ 218.460

DICIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 109,16 1,1171675 $ 327.690

TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.302.057 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.859.599

AÑO 2012

ENERO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 109,96 1,1090397 $ 337.439

FEBRERO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,63 1,1023231 $ 335.395

MARZO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,76 1,1010293 $ 335.001

ABRIL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,92 1,0994410 $ 334.518

ABRIL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,92 1,0994410 $ 334.518

MAYO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,25 1,0961798 $ 333.526

JUNIO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,35 1,0951953 $ 333.226

MESADA ADICIONAL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,35 1,0951953 $ 333.226

JULIO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,32 1,0954905 $ 333.316

AGOSTO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,37 1,0949987 $ 333.167

SEPTIEMBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,69 1,0918614 $ 332.212

OCTUBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,87 1,0901046 $ 331.677

NOVIEMBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 1

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