TA VALL - 76001333301020170012001-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020170012001-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. ________
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 160 de septiembre 23 de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
El señor Álvaro Mina Paz a través de apoderado judicial , demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al Municipio de Cali , acción cuyo petitum consiste en lo siguiente : i) Se declare la nulidad del oficio No. 4143.3.13.5198 de noviembre 28 de 2016 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de servi cios del Decreto 1545 de 2013 . ii) A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reconocer y pagar al actor la pr ima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 con efectos fiscales desde el 30 de junio de 2014 ; y iii) los valores a reconocer serán ajustados conforme al IPC, y se condene en costas.
1.2. HECHOS
fiscales desde el 30 de junio de 2014 ; y iii) los valores a reconocer serán ajustados conforme al IPC, y se condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
1. El Gobierno Nacional por medio del Decreto 1545 de 2013, reconoció al personal docente y directivo doc ente de las instituciones de educación preescolar, básica y media, la prima de servicios para ser cancelada a partir del mes de junio del año 2014.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-010-2017-00120-01
DEMANDANTE: Álvaro Mina Paz. Correos: notificacionescali@giraldoabogados.com DEMANDADOS: Municipio de Cali. Correo. notificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMA: Incompatibilidad entre la prima de servicios –Decreto Nacional 1545 de 2013– y la prima semestral –Decreto 0216 de 1991 – a favor de los docentes del Municipio (Distrito Especial) de Santiago de Cali . / Principios de favorabilidad, derechos adquiridos y non reformatio in pejus DECISIÓN: Revoca sentencia apelada y niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 15
Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali
2. La cuantía del reconocimiento y pago de mencionada prima se estableció en quince (15) días de salario que devengara el docente por cada anualidad laborada entre el 30
Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali
2. La cuantía del reconocimiento y pago de mencionada prima se estableció en quince (15) días de salario que devengara el docente por cada anualidad laborada entre el 30 de junio de cada año y el año siguiente. Estableció adicionalmente que solo procedía su reconocimiento si el docente acreditaba laborar más de 6 meses con la entidad territorial anteriores a su reconocimiento.
3. El Municipio de Santiago de Cali no ha reconocido la prima de servicios creada por el Decreto 1545 de 2013, por cons iderar que esta es incompatible con la prima extralegal que reconoce la entidad con el Decreto 0216 de 1991.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo el demandante que los actos impugnados infringieron preceptos de: 1. Decreto 1545 de 2013, artículos 1, 3 y 6.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Municipio de Cali
El apoderado de la entidad sostuvo que el gobierno nacional creó la prima de servicios a favor de los docentes y directivos docentes mediante el Decreto Nacional 1545 de 2013, no obstante, siguiendo lo dispuesto en la Circular No. 20 del 12 de junio de 2014 ha reconocido la prima más beneficiosa al empleado público, es decir, la prima de servicios extralegal contemplada en el Decreto 0216 de 1991.
Propuso las excepciones: “carencia del derecho ”, “cobro de lo no debido ” y la
“innominada”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de
Propuso las excepciones: “carencia del derecho ”, “cobro de lo no debido ” y la
“innominada”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de septiembre 23 de 20221, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando:
“Para resolver el fondo del asunto esta operadora judicial tendrá en cuenta la sentencia del 04 de marzo de 2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides dentro del proceso 760013333004201700183-01, en donde al resolver un caso análogo concluyó:
“Que el acto administrativo demandado es nulo porque el Decreto 0216 de 1991 contenía una prestación extralegal que debía inaplicarse por inconstitucional y finalmente en el año 2019 fue declarado nul o mediante sentencia en firme. Por tanto, no es procedente reconocer ni pagar esa prima.
En esa medida la única prima que tienen derecho los docentes demandantes es a la creada en el Decreto 1545 de 2013.
1 Índice 0026 SAMAI. Expediente digital, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali El Ad Quem está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio público sobre el princ ipio de non reformatio in pejus.
Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali El Ad Quem está compelido a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en segunda instancia porque prima la protección del patrimonio público sobre el princ ipio de non reformatio in pejus.
Además, esta sala de Decisión ha señalado que cuando se encuentra probado que un reconocimiento salari al o prestacional no se ajusta al ordenamiento jurídico en detrimento del patrimonio público, lo procedente es declarar la nulidad porque prima el interés general sobre el particular, por tanto, cede el principio de la non reformatio in pejus.
Si la admi nistración puede revocar un reconocimiento pensional sin arreglo a las leyes vigentes, con mayor razón puede el juez ad ministrativo, en el curso de un proceso ordinario de nulidad, declarar del acto de reconocimiento de una prestación social que no se ajus ta a la ley vigente y ordenar el reajuste al mandato legal puesto que la presunción de legalidad quedó desvirtuada en juicio, con plena garantía del derecho de audiencia y de defensa de ambas partes”.
Con base en lo expuesto y descendiendo al caso concret o se tiene que la entidad demandada bajo el pretexto de la favorabilidad decidió reconocer y pagar al demandante la pri ma de servicio extralegal del Decreto 0216 de 1991 sobre la consignada en el Decreto 1545 de 2013, hecho que en consideración del superio r jerárquico en la sentencia antes citada carece de soporte constitucional y legal ya que la primera fue creada sin competencia por el ente territorial, por tanto, no podía primar sobre una prestación que si lo tenía, es decir, la regulada en el Decreto 1545.
primera fue creada sin competencia por el ente territorial, por tanto, no podía primar sobre una prestación que si lo tenía, es decir, la regulada en el Decreto 1545.
Por lo anterior, esta juzgadora declarará la nulidad del acto administrativo acusado, en consecuencia, ordenará a l Municipio de Santiago de Cali que reconozca y pague al demandante únicamente la prima de servicios consagrada en el Decreto 1545 de 201 3, desde la ejecutoria de esta sentencia, siempre y cuando esté vinculado al servicio docente y no habrá lugar a recobrar lo pagado de buena fe.
En este punto se aclara que no se ordena el pago de la mencionada prima desde el año 2014, fecha en que entró a regir con el Decreto 1543 de 2013, por cuanto el demandante percibió desde el año 2014 a 2017 la prima de servicios extralegal, por un valor superior al que realmente le correspondía con la del Decreto 1545 de 2013.
De igual forma, el reconocimiento s e establece desde la ejecutoria de la providencia porque se evidencia que la entidad demanda realizó el pago de la prima legal del Decreto 1545 de 2013 a favor del demandante a partir del año 2018.”
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del oficio 4143.3.13.5198 del 28 de noviembre del 2016 por el cual se resolvió pagar la prima de servi cios extralegal consignada en el Decreto 0216 de 1991.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Municipio de Santiago de Cali que a partir de la ejecutoria de esta sentencia reconozca y pague al
Decreto 0216 de 1991.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Municipio de Santiago de Cali que a partir de la ejecutoria de esta sentencia reconozca y pague al señor ALVARO MINA PAZ únicamente la prima de servicios consagrada en el Decreto 1545 de 2013, siempre y cuando se encuentre vinculado al servicio docente.”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión, recur rió en apelación la sentencia señalada, en los siguientes términos:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali Expuso2 que no se tuvo en cuenta que el ente territorial pagó durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 la prima contenid a en el Decreto 0216 de 1991 por ser esta la más favorable para la parte demandante.
En cuanto a la prima de servicios al personal docente, expresó que el Ministerio de Educación Nacional (MEN), dada la situación considera la aplicación del principio de favorabilidad, (el pago por el Decreto Municipal), conforme a la Circular No. 20, de junio de 2014. Por tanto, afirma que la interpretación conforme a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad es el reconocimiento y pago de la prima conten ida en el Decreto 0216 de 1991 para el caso del personal docente y no la del Decreto 1545 de 2013, por ser más beneficiosa para el empleado público.
A su vez destaca que el Gobierno Nacional en atribución de sus competencias legales
Decreto 0216 de 1991 para el caso del personal docente y no la del Decreto 1545 de 2013, por ser más beneficiosa para el empleado público.
A su vez destaca que el Gobierno Nacional en atribución de sus competencias legales estableció en el Decre to 1545 de 2013, la incompatibilidad de la prima de servicios reconocida en este decreto con cualquier otra por el mism o concepto, decreto que a la fecha goza de plena presunción de legalidad.
Agregó que revisado el Sistema de Gestión Humana (nómina) de l a Secretar ía de Educación Distrital d e Santiago de Cali, se advierte que, al demandante, se le ha pagado hasta el año 2017, la prima de servicios de carácter extralegal que establece el Decreto Municipal 0216 de 1991, lo que indica que se le ha reconocido el equivalente a treinta y seis (36) días de salario . Y para el año 2018 en adelante, conforme a lo establecido en el D ecreto 1545 de 2013, esta Secretaría de Educaci ón, viene reconociendo y pagando al actor, quince (15) d ías por concepto legal de prima de servicios, como consta en los soportes de nómina los cuales se anexan.
Así las cosas, informó que p or parte del Ministerio de Educación Nacional se adelantaron acciones tendientes a verificar que los conceptos de deudas cuenten con sustento constituciona l y legal, motivo por el cual la hoy Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali, siguiendo las directrices e manadas de dicha instancia, dispone suspender los pagos de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones por tr atarse de conceptos salariales y prestaciones que carecen de
Distrital de Santiago de Cali, siguiendo las directrices e manadas de dicha instancia, dispone suspender los pagos de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones por tr atarse de conceptos salariales y prestaciones que carecen de constitucionalidad, para de esta manera evitar consecuencias fiscales y disciplinarias derivadas del pago de lo no debido.
Para ello sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, se acogió al concepto 2302 del 28 de febrero de 2017, emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cu al fue informado oportunamente a todas las entidades territoriales (E.T.), bajo el entendido que no es posible validar, ni pagar con recu rsos públicos el valor de las primas extralegales creadas sin las competencias para ello, como es el caso de las primas reconocidas en el Decreto Municipal 0216 del 18 de febrero de 1991, pues no puede haber derechos adquiridos en contravía de la constitución.
2 Índice 29 SAMAI. Expediente digital, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali En virtud de lo anterior, mediante radicado No . 2017-EE-090753 del 30 de mayo de 2017 (ratificado en oficios MEN 2017-EE-099315 y 2017 -EE-103685), el Ministerio de Educación Nacional comunicó a la entidad territorial Santiago de Cali, la orden de NO pago de las primas extralegales con recursos del Estado y especialmente del Sistema General de Participaciones.
Educación Nacional comunicó a la entidad territorial Santiago de Cali, la orden de NO pago de las primas extralegales con recursos del Estado y especialmente del Sistema General de Participaciones.
Así las cosas , señala que se comunicó a toda la planta del personal docente y/o administrativo, mediante Circular No. 4143.020.22.2.1020.002078-2017, la decisión de suspender el reconocimiento y pago de este tipo de primas por orden del Ministerio de Educación N acional; a pesar de no existir providencia judicial alguna que declare la nulidad del Decreto Municipal y/o acto administrativo de caráct er particular y concreto que niegue a su favor el pago de estas primas . De manera que, f rente a la negativa de reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional de la prima extralegal que reconocía (36) días, se procedió a pagar los (15) días q ue trata por concepto de prima de Servicios el Decreto 1545 de 2013.
Lo cual demuestra que se ha pagado por parte del hoy Distrito Especial de Santiago de Cali, la prima más conveniente dando así aplicación al principio de favorabilidad, por ende, no hay lugar a ordenar el pago de una prima de servicios que ya fue cancelada , habiéndosele pagado los (36) días durante los años de 2014 – 2015 – 2016 – 2017, se reitera; pues en su momento se pagó por ser de mayor beneficio para el docente, y a partir del año 2018, y hasta la fecha se le han cancelado al señor Álvaro Mina Paz, los (15) días que trata el Decreto 1545 de 2013.
Por lo anterior, pide que con el ánimo de no incurrir en equívocos, se aclare la orden
(15) días que trata el Decreto 1545 de 2013.
Por lo anterior, pide que con el ánimo de no incurrir en equívocos, se aclare la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia ap elada, con la finalidad de precisar qué es lo que deberá cumplir de acuerdo a lo ordenado por concepto de prima de servicios en cuanto a la entidad territorial en el corto, mediano y largo plazo o si por el contrario no hay lugar a lo ordenado, toda vez qu e se le pag ó la prima extralegal del Decreto 0216 de 1991 y se le viene pagando hasta la fecha presente al señor Álvaro Mina Paz lo establecido en el Decreto 1545 de 2013.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso formulado el ponente dio el trámite d el artículo 247 del CPACA así: por auto del 8 de febrero de 2024 lo admitió y notificó tal decisión a las partes para que se pronunciaran en relación con los recursos y al Ministerio Público para su concepto.
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
4.1.1. Partes demandante y demandada.
La parte actora y la demandada guardaron silencio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali 4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto (índice 13 SAMAI).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali 4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto (índice 13 SAMAI).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Acorde con el artículo 153 del CPACA 3, cumplidos los trámites del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad, procede la Sala de Decisión de este Tribunal, por ser competente a resolver el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
¿Tiene derecho el demandante a que se le reconoz ca y pague la prima de servicios prevista en el Decreto 1545 de 2013?, o si, por el contrario,
¿Al percibir la prima de servicios extra legal contenida en el Acuerdo Municipal 0216 de 1991, su reconocimiento y pago resulta incompatible y por tal, se debe continuar con el pago de la primera?
5.3. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al primer problema jurídico es negativa, la segunda afirmativa. Por tanto, la Sala revocará la decisión del juez a quo, pues al percibir el docente demandante la prima de servicios extralegal de que trata el Decreto 0216 de 1991, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que se debe garantizar la continuidad de su pago a quien ya la percibía , circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 º del Decreto 1545 de 2013, genera incompatibilidad para el reconocimiento de la prima de servicios legal consagrada en esta última norma, y por
previsto en el artículo 6 º del Decreto 1545 de 2013, genera incompatibilidad para el reconocimiento de la prima de servicios legal consagrada en esta última norma, y por tal la pretensión de la demanda es desestimada. Lo anterior aclarando que , aunque a partir del año 2018 y en adelante se haya pagado la prima de servicios del Decreto 1545 de 2013, so pretexto de la suspensión en el pago de la prima extralegal por parte del ente territorial , ello vulnera los derechos adquiridos del accionante y el principio de favorabilidad, reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que esta representa una desmejora de los beneficios económicos de la prima extralegal.
Por tal razón, el municipio debe continuar con su respectivo pago , con las respectivas deducciones a que haya lugar, como se explicará más adelante.
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali 5.4. Marco legal y jurisprudencial aplicable a la prima de servicios prestados.
El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en abril 14 de 2016 4, en la cual
Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali 5.4. Marco legal y jurisprudencial aplicable a la prima de servicios prestados.
El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en abril 14 de 2016 4, en la cual fijó las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias tramitadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa relacionadas con la prima de servicios, bajo el entendido que, el artícul o 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor de salario a favor de los docentes, veamos:
“6.- Reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales.
En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los doce ntes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territori al a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de
nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territori al a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que ri gen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes n acionales vinculados
de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes n acionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.
4 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 14 de abril de 2016. Ra d. No CE-SUJ215001333301020130013401. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decre to 1545 de 2013 5, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la
cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto.”
De ello se concluye: i) los docentes nacionales vinculados antes o después de la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a prima de servicios; ii) la prima de servic ios extralegal de los entes territoriales no tuvo fundamento ni competencia al momento de su creación, por lo que los docentes no tenían derecho a percibirla; no obstante iii) los docentes que ya gozan de la prima de servicios extralegal la pueden seguir p ercibiendo al ser un derecho adquirido; y iv) la prima de servicios legal surgió para el personal docente con la expedición del Decreto 1545 de 2013 , por lo que es a partir del año 2014 que tienen derecho todos los docentes sin distinción de orden nacional o territorial a percibirla.
Por otro lado, se destaca que el Consejo de Estado dictó s entencia del 08 de agosto de 20196, por la cual declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 con efectos ex – tunc, pero precisó sobre la continuidad de la prima de ser vicios extralegal para el personal docente que ya la percibe, así:
“Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la
pero precisó sobre la continuidad de la prima de ser vicios extralegal para el personal docente que ya la percibe, así:
“Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de C ali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente , por cuanto de su aplicación se han consolidado situac iones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.
En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derec hos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia.” (Subraya la Sala)
Así las cosas, los docentes del municipio de Cali que perciben actualmen te la prima de servicios extralegal de que trata la compilación realizada por el Decreto Municipal 0216 de 1991, la continúan percibiendo a pesar de la nulidad del decreto fundante.
En cuanto al Decreto 1545 de 2013 , reitera la Sala que mediante esa dispo sición se creó legalmente la prima de servicios para el personal y directivo docentes, indicando:
5 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educ ativas de preescolar, básica y media.
creó legalmente la prima de servicios para el personal y directivo docentes, indicando:
5 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educ ativas de preescolar, básica y media. 6 C. de E. Secc ión Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2019. Rad. No 76001-23-31-000-2010-01485-01(004613). C.P. Cesar Palomino Cortes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 15 Proceso No 76001-33-33-010-2017-00120-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Álvaro Mina Paz vs Municipio de Cali “Artículo 1. Prima d e servicios . Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las insti tuciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que esta blece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.”
Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.”
De modo que, s e creó la prima de servicios debiendo pagarse a partir del año 2014, lo equivalente a 7 días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año y en el año 2015 equivalente a 15 días de la remuneración. Con lo cual se puede concluir que todos los docentes y personal docente tendrían derecho a percibir la anterior prima de servicios a partir del año 2014, no obstante, el mismo Decreto 1545 de 2013 dispone expresamente en su artículo 6°:
“Artículo 6. Incompatibilidad con otra s primas. La prima de servicios de que trata este Decreto es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docent
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