TA VALL - 76001333301020170031302-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020170031302-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2017-00313-02
DEMANDANTE: Ligia Fierro de Correa
pradoabogado23@hotmail.com
DEMANDADO: Emcali E.I.C.E E.S.P
notificaciones@emcali.com.co MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo TEMA: Excepción muerte del ejecutante
Sentencia No.116
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró no probada la excepción de ausencia de acreditación del derecho de postulación de los herederos determinados de la fallecida Ligia Fierro de Correa , se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se condenó en costas a la entidad ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1. La demandaRelató que el señor Yesid Correa Pardo falleció el 29 de agosto de 2001, por lo que, mediante Resolución 1543 del 16 de octubre de 2003, EMCALI reconoció
I. ANTECEDENTES
1. La demandaRelató que el señor Yesid Correa Pardo falleció el 29 de agosto de 2001, por lo que, mediante Resolución 1543 del 16 de octubre de 2003, EMCALI reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Ligia Fierro de Correa.
La señora Ligia Fierro de Correa a través de apoderado judicial pro movió demanda ejecutiva 1 en contra de EMCALI con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma equivalente a $32.599.961, por concepto del mayor valor adeudado.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por medio de la cual se ordenó a EMCALI «…reliquidar la pensión de jub ilación sustituida a la señora LIGIA FIERRO DE CORREA (…) con aplicación del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1092, para los años 1993 y 1994 y hacer los reajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actor a, con efectos fiscales a partir del 12 de agosto de 2005, por prescripción trienal».
También ordenó que, sobre las diferencias adeudadas, le pague el reajuste de su valor conforme al índice de precios al consumidor.
El demandante dice que la decisión fue confirmada en segunda instancia, pero no allegó la sentencia.
Mediante Resolución GA 285 del 8 de abril de 2015 , EMCALI pagó la suma de
su valor conforme al índice de precios al consumidor.
El demandante dice que la decisión fue confirmada en segunda instancia, pero no allegó la sentencia.
Mediante Resolución GA 285 del 8 de abril de 2015 , EMCALI pagó la suma de $42.709.861 por concepto del reajuste de la mesada pensional en virtud de la sentencia proferida por el juzgado Tercero Administrativo de Cali.
2.- El mandamiento de pago
1 Expediente primera instancia, archivo 25, demanda ejecutiva.El a quo, mediante auto del 23 de agosto de 20212, libró mandamiento de pago a favor de la señora Ligia Fierro de Correa y en contra de EMCALI EICE ESP, por la suma de $9.529.310,94 como capital insoluto.
La decisión se tomó en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación cuando estudió en segunda instancia el auto que negó el mandamiento de pago. En dicha ocasión , el t ribunal encontró que la suma adeuda por el ejecutado es de $9.259.310.94.
3.- Intervención de la entidad ejecutada
EMCALI EICE ESP se opuso a todas y cada una de las pretensione s elevadas. Alegó que no se puede realizar el pago ordenado en el mandamiento de pago porque la demandante falleció el 24 de julio de 2020 y el apoderado judicial no informó la novedad al juzgado. Tampoco se sabe si los sucesores ratificaron el mandato.
Consultó la plataforma de la Registraduría Nac ional del Estado Civil donde evidenció que la cédula de la ejecutante fue cancelada por muerte.
Propuso como excepción de fondo la de «ausencia de acreditación del
mandato.
Consultó la plataforma de la Registraduría Nac ional del Estado Civil donde evidenció que la cédula de la ejecutante fue cancelada por muerte.
Propuso como excepción de fondo la de «ausencia de acreditación del derecho de postulación de los herederos determinados de la fallecida ligia Fierro de Correa».
Dijo que no se allegó el poder que acreditó el derecho de postulación del abogado que representa a los herederos indeterminados de la señora Ligia Fierro Correa.
Expuso que el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 dispon e que fallecido un litigante el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curado r, pero, la sucesión procesal no se declara de oficio, pues el interesado «deberá acreditar su calidad y solicitar la sucesión acreditando los hechos que den lugar a esta».
2 Expediente primera instancia, archivo 25 auto libra mandamiento de pago.Alegó que el apoderado no informó quienes son los herederos determinados.
Por lo expuesto, solicitó revocar el mandamiento de pago.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en sentencia del 26 de julio de 20223 declaró no probada la excepción de fondo formulada por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y finalmente, dispuso la condena en costas.
Consideró que la ex cepción de «ausencia de acreditación del derecho de postulación de los herederos determinados de la fallecida Ligia Fierro de Correa»
la condena en costas.
Consideró que la ex cepción de «ausencia de acreditación del derecho de postulación de los herederos determinados de la fallecida Ligia Fierro de Correa» no está llamada a prosperar, pues la muerte de la ejecutante no suspende o interrumpe el proceso, pues está representa da por apoderado judicial y su muerte no finaliza el mandato.
Aclaró que según el artículo 68 del CG P la sucesión procesal no se declara de oficio, pues debe solicitarse por la respectiva parte; sin embargo, el pago de la obligación se hará a favor de la masa sucesoral.
Como la excepción no prosperó, condenó en costas.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y sustentó que la parte accionante se encuentra indebidamente representada, pues el apoderado judicial debió informar las personas con derecho a suceder a la ejecutante. Como dicho actuar se omitió , no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
3 Expediente de primera instancia, archivo 25 sentencia.6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 26 de julio de 2023 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada.
El mencionado recurso fue admitido el 14 de julio de 2023, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse durante la ejecutoria de tal proveído y el Ministerio Público haría lo propio, desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que
informó a las partes que podían pronunciarse durante la ejecutoria de tal proveído y el Ministerio Público haría lo propio, desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio4.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 6 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte ejecutada en contra de la decisión de primera instancia.
2. Problema jurídico
La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si el deceso de la ejecutante impide continuar el proceso ejecutivo, porque el abogado del
4 Samai, anotación 28. 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 6 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.caso no informó los herederos determinados, quienes a su vez debían ratificar el mandato.
3. Tesis de la Sala
superior revoque o reforme la decisión.caso no informó los herederos determinados, quienes a su vez debían ratificar el mandato.
3. Tesis de la Sala
La Sala considera que la muerte de la demandante no interrumpe el proceso ejecutivo, ni revoca el mandato otorgado al apoderado judicial, por e llo, el trámite puede continuar su curso con los herederos indeterminados de la señora Ligia Fierro de Correa.
4. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso señala que «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». Sobre la norma transcrita, el Consejo de Estado7 ha dicho que « se tiene que en los procesos judiciales cuando uno de los litigantes fallece serán sus herederos quienes asuman su representación judicial en la etapa en que se encuentre el proceso respectivo». El término litigante hace referencia a la persona que figura como parte del litigio, ya sea demandante o demandado. No hace mención del abogado o mandatario judicial.
A su vez el artículo 70 subsiguiente, establece:
IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera - Subsección B. consejero ponente Fredy Ibarra Martínez, auto del 9 de diciembre de 2022. Radicado 76001 -23intervención.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera - Subsección B. consejero ponente Fredy Ibarra Martínez, auto del 9 de diciembre de 2022. Radicado 76001 -2331-000-2002-02691-01 (64.338).Respecto a la sucesión procesal, el Consejo de Estado8 expuso que «La doctrina, por su parte ha señalado que la sucesión procesal tiene lugar cuando acaece el reemplazo de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal, produciéndose un cambio de las personas que la integran y que puede afectar tanto al demandado, como al demandante e incluso al tercero interviniente y que otorga a quien ingresa los mismos derechos, cargas y obliga ciones radicados en el sucesor».
La Corte Constitucional mediante sentencia T-374 de 2014, indicó:
La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. La sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quién será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad
figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quién será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución (…)
Así las cosas, la sucesión procesal tiene como objeto alternar a las partes en el proceso cuando se observa el fallecimiento de una de estas, si se trata de persona natural, o la escisión cuando es una persona jurídica, para que el proceso continúe con la parte que llegó en su reemplazo. Esta figura no corresponde a la intervención de terceros (caso en el cual se presentaría una cesión de derechos litigiosos o sustitución procesal), sino a una alteración de las partes.
5. Resolución del caso concreto
En el caso concreto se observa que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descong estión de Cali ordenó a EMCALI reliquidar la pensión de jubilación sustituida a la señora Ligia Fierro de Correa con el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993 y 1994.
8 Sección Tercera C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 25000 -23-26-000-2002-00110-01 del 27 de julio de 2005.Mediante resolución 285 del 8 de abril de 2015 «por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial», EMCALI reajustó la mesada pensional para los años 1993 y 1994 y reconoció a la ejecutante el pago por retroactividad
cumplimiento a una sentencia judicial», EMCALI reajustó la mesada pensional para los años 1993 y 1994 y reconoció a la ejecutante el pago por retroactividad de las mesadas generadas desde el 12 de agostos de 2005 hasta el 15 de marzo de 2015 por la suma de $42.709.861 incluida la indexación.
La ejecutante no est uvo de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad ejecutada pues, consideró que se le debía la suma de $32.599.961. Por ello presentó demanda ejecutiva el 14 de noviembre de 2017.
Es así, como el 23 de agosto de 2021 el Juzgado Décimo Administrativo de Cali libró mandamiento de pago a cargo de EMCALI y a favor de la señora Ligia Fierro de Correa por la suma de $9.529.310,94 como capital insoluto.
El valor se extrajo de la liquidación reali zada por el Tribunal Administrativo del Valle9 que en decisión de segunda instancia revocó la de primera que negó el mandamiento de pago.
EMCALI se pronunció y propuso la excepción de fondo de «ausencia de acreditación del derecho de postulación de los herederos determinados de la fallecida Ligia Fierro de Correa», dado que la ejecutante falleció el 24 de julio de 2020.
Dijo que la información la obtuvo de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala corroboró dicha información y encontró que efectivamente la cédula de la ejecutante se canceló por muerte10.
El documento da cuenta de lo siguiente:
9 Auto 92 del 5 de abril de 2019 proceso con radicado 76-002-33-33-010-2017-00313-01.
El documento da cuenta de lo siguiente:
9 Auto 92 del 5 de abril de 2019 proceso con radicado 76-002-33-33-010-2017-00313-01. Magistrado Ponente Oscar Silvio Narváez Daza. 10Consulta rea lizada el 02 de abril de 2024. https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspxEl abogado no allegó el certificado de defunción de la demandante, pero en la audiencia inicial aceptó su deceso.
Al respecto, se recuerda que el mandato no se termina por el fallecimiento del ejecutante, pues el inciso 5º del artículo 76 del CGP dispone que «la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores».
Según el certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionado en precedencia, la ejecutante falleció el 28 de julio de 2020 cuando ya se había presentado la demanda, 14 de noviembre de 2017, por lo que el mandato otorgado al aboga do Gustavo Adolfo Prado Cardona continúa vigente.
Además, como lo dijo el juzgado, la muerte del ejecutante no es una causal de interrupción del proceso, ya que el numeral 2º del artículo 159 del CGP relacionacomo causal de interrupción «la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (…)». Situación que no se presentó en el asunto.
libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (…)». Situación que no se presentó en el asunto.
Por tanto, como lo ha dicho el Consejo de Estado 11 el pago de una suma de dinero «se reconoce a sucesión cuando no se acredite trámite por no existir certeza de herederos determinados».
Sobre el particular, el apoderado judicial de la parte demandante allegó 12 el poder otorgado por el señor Octavio Correa Fierro quien dice ser el hijo y sucesor procesal de la señora Ligia Fierro de Correa ; sin embargo, dicha condición no fue demostrada a través de l registro civil de nacimiento , además, no hay prueba de la adquisición del título de heredero.
Al respecto, el Consejo de Estado13 ha dicho:
Al respecto conviene precisar que en la legislación colombiana la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial. De este modo, el artículo 673 del Código Civil la señala como uno de los modos de adquirir el dominio. De manera que, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos, quienes adquieren, por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica patrimonial. Como regla general, para suceder al causante, se requiere capacidad para suceder y vocación sucesoral, esta última, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de muerte.
y vocación sucesoral, esta última, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de muerte. La fuente de la vocación sucesoral corresponde al testamento o a la ley; cuando el llamamiento a suceder opera por mandato de la ley su presupuesto básico es el parentesco, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante, y aquel se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente.
Ahora bien, conviene precisar que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 54001-23-31-000-1996-10282-01 (31330). 12 Samai 17 13 Consejo de Estado, Sección Primiera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 14 de septiembre de 2020. Radicado 11001 03 15 000 2020 03321 00.Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
“[…] En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título
que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia. Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343). De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.) […]”14 (destacado fuera del texto).
En ese orden, la calidad de heredero requiere acreditar: i) la vocación sucesoral que, como se señaló, en tratándose de la legal, se demuestra con el respectivo estado civil15, y ii) la aceptación de la herencia. Es decir, que no basta la prueba del parentesco para adquirir el titulo de heredero, sino que además se requiere demostrar la aceptación de la herencia.
En consecuencia, el fallecimiento de la ejecutante no suspende el proceso y tampoco revoca el mandato, por tanto , el asunto puede continuar con los herederos determinados e indeterminados y si procede el pago de una suma
En consecuencia, el fallecimiento de la ejecutante no suspende el proceso y tampoco revoca el mandato, por tanto , el asunto puede continuar con los herederos determinados e indeterminados y si procede el pago de una suma de valor, ser hará a la masa sucesoral de la señora Ligia Fierro de Correa.
En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión tomada por el juzgado; sin embargo, considera pertinente modificar el numeral 2 de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la ejecución continuará a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Ligia Fierro de Correa y en contra
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de octubre de 2014, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, rad. núm. Referencia: Expediente No.7470. 15 Conviene precisar que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas ”, “[…] el estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos […]” . Al respecto la sentencia citada en el pie de página anterior señaló que “[…] los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las
de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” […]”.de EMCALI EICE ESP en los términos del mandamiento de pago. En lo demás la confirmará.
6.- Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien en principio resultaba procedente condenar en costas a la parte ejecutada dado que no se acogieron los planteamientos de su recurso de apelación, lo cierto es que la parte ejecutante no allegó sus alegaciones de cierre ante esta instancia, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derecho y ello lleva a descartar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual
quedará así:
SEGUNDO.- SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Ligia Fierro de Correa y en contra de EMCALI EICE ESP tal como se dispuso en el auto mandamiento de pago
determinados e indeterminados de la señora Ligia Fierro de Correa y en contra de EMCALI EICE ESP tal como se dispuso en el auto mandamiento de pago
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada Magistrada
GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrado
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088