TA VALL - 76001333301020180009401-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020180009401-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali,treinta(30)deabril dedosmil veinticuatro(2024) RadicaciónNo.: 76001-33-33-010-2018-00094-01Mediodecontrol: NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHODemandante: ROSAELENAPOSSUDEGOMEZpchacon@chaconabogados.com.coDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIONSOCIAL-UGPP-notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.coTema: Reconocimientopensióndesobrevivientes.Confirma.Niega.
Mag.Ponente : FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ ProcedelaSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndeesteTribunal,aresolverel recursodeapelacióninterpuestopor lapartedemandante, contralasentenciaNo. 160del 29deagostode2023, mediantelacual el JuzgadoDécimoAdministrativoOral del CircuitoCali,denególaspretensionesdelademanda.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, la señora Rosa Elena Possu de Gómez, mayor deedad, domiciliadayresidenteenestaciudad, enejerciciodel mediodecontrol deNulidady Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo138delaLey1437de2011,Código de Procedimiento Administrativo ydeloContenciosoAdministrativo
1 demanda 2 alaUnidadAdministrativaEspecial deGestiónPensional ydeContribucionesParafiscalesdelaProtecciónSocial 3 ,enordenaobtenerlassiguientes, DECLARACIONES: - Que se declare la nulidad delosactosadministrativoscontenidosenlasResolucionesNo. RDP033094del 24deagostode2017, notificadapor avisoel día12deseptiembre 3 EnlosubsiguienteUGPP. 2 SAMAI| ProcesoJudicial(consejodeestado.gov.co),índice42.Folios1a71Documento“01DemandayAnexos”01.Cuadernoprincipal. 1 EnadelanteCPACA.2 de 2017 "por medio del cual seniegaunapensióndesobrevivientes"; No. RDP038208del 5deoctde2017notificadapersonalmenteel día18deoctubrede2017"porlacual seresuelve un recurso de reposición"; y, No. RDP 047521 del 20 de diciembre de 2017,notificada personalmenteel 18deenerode2018, "por lacual seresuelveunrecursodeapelación". - Queatítuloderestablecimientodel derecho, seordenealaUGPP,reconoceryordenarel pago de la pensión desobrevivientesafavor delaseñoraROSAELENAPOSSUDEGOMEZ, con ocasión del fallecimientodesucompañeropermanenteLUISFRANCISCORODRIGUEZSILVA,ocurridoel 28demayode2002,asícomotambiénel reconocimientodel retroactivo pensional y demás valores causados a partir de esa fecha hasta elmomento en que se produzca efectivamente el pago más los intereses de moracontempladosenel artículo141delaley100de1993, ysubsidiariamentelaindexación,pagodecostasy,agenciasenderecho.
Los HECHOS, expuestos por laparteactoracomofundamentodesuspretensionessonlossiguientes: El señor LUIS FRANCISCORODRIGUEZ SILVA, quienenvidaseidentificóconlaC.C.No.5.355.290deTumaco-Nariño,fallecióel 28demayode2002. La demandanteROSAELENAPOSSUDEGOMEZ, convivióenuniónlibreconel señorLUISFRANCISCORODRIGUEZSILVA,porunlapsode32años,desde1970hastaal díade su fallecimiento, fruto de su convivencia nacieron sus hijos YIMMI ANDRES yCARMENIVONRODRIGUEZPOSSU. La unión y convivencia entre ROSA ELENA POSSUyLUISFRANCISCORODRIGUEZSILVA, coexistió durante el lapso de 32 años, tal como quedó plasmada en registrofotográfico, donde se observa al causante que está en compañía de la demandante,compartenconsushijosfechaimportantesyacudenaeventosyactividadessociales. El señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, en vida disfrutaba de pensión dejubilación, cancelada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM. La señora ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, compañera permanente del señorRODRIGUEZ SILVA, se encontraba a cargo de los gastos y cuidados de su salud, delcausante antes de su fallecimiento, pago el suministro de oxígeno medicinal, como lodemuestra la factura y certificación expedida por OXIMEN LTDA, adjuntos, entre losmeses de enero de 2000 a mayo de 2002, siendo la responsable de los tramites ycuidadoscuandofuehospitalizadoenel HOSPITALUNIVERSITARIODELVALLE, como
ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-013 se demuestra con la tarjeta de visitas que autoriza el ingreso permanente delacompañantedel paciente. Laactoranacióel 6deoctubrede1943, cuentacon72añosynoposeepensiónalgunaque le permita solventar su subsistencia, llevar una vida digna, careciendo de recursospropiosparasumanutención,viéndoseporelloafectadosumínimovital. La demandante formuló derecho de petición ante la UGPP, el 6 de julio de 2017 bajoradicado No. 201760052028952, para solicitar el reconocimiento de la pensión desobrevivientes por el fallecimiento de LUIS FRANCISCORODRIGUEZSILVA, indicandoque no realizó la reclamación alguna antes de esa fecha, debido a que fue víctima deamenazaspor partedeunodeloshijosdel pensionado,nacidodel primermatrimonioconlaseñoraDORISCLEMENCIAQUIÑONEZDERODRIGUEZ.
LaUGPP, nególapensióndesobrevivientesalademandante,medianteResoluciónRDP033094 del 24 de agosto de 2017, bajo el argumento que la CAJA DE PREVISIONSOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, a través de laResoluciónNo. 2596del31dediciembrede2002,habíareconocidolaprestacióneconómicaenformavitaliciaalaseñora DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ identificada con la C.C. No.31.226.738deCali (V), encalidaddecónyugesupérstitepor valor de$537.642, apartirdel 29 de mayo de 2002, y que se publicó el edicto sin que comparecierapersonaconigual omayor derechoqueaquella,quienfallecióel 17deoctubrede2014,segúnregistrocivil dedefunciónaportadoal proceso. El 19deseptiembrede2017, laactorainterpusolosrecursosdereposiciónyensubsidioapelación, contra el acto administrativo en referencia ante la UGPP, quien medianteResoluciónNo. RDP038208del 5deoctubrede2017,resolvióconfirmaríntegramentelaResolución No. 033094 del 24 de agosto de 2017. Posteriormente, a través de laResolución No. RDP 047521 del 20 de diciembre de 2017, la entidad demandada,resuelve el recurso de apelación, confirmando todas y cada una de las partes del actoadministrativoobjetodealzada,concluyendodeestemodolaactuaciónadministrativa.
RAZONESDELADEFENSA
4 La UGPP tras oponerse a las pretensiones de la demanda, informó que medianteResolución No. RDP 033094 del 24 de agosto de 2017, la entidad resolvió negar elreconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de LUISFRANCISCO RODRIGUEZ SILVA a favor de ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, encalidad de compañera permanente, en tanto que no se logró demostrar la convivenciaefectiva con el causante dentro de los dos (2) años anteriores a su deceso, acto 4 SAMAI| ProcesoJudicial(consejodeestado.gov.co),índice42.Folios16a25deldcto.“06.ContestaciónyProvidencias”delExpedientedigital. ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-014
administrativo que fue confirmado mediante las ResolucionesNo. RDP038208del 5deoctubre de 2017 y No. 033094 del 24 de agosto de 2017, las cuales resolvieron losrecursosdereposiciónyensubsidiodeapelacióninterpuestos,respectivamente. Agrega, en su defensa que, mediante la Resolución No. 02596 del 31 de diciembre de2002, la CAJA DEPREVISONSOCIALDECOMUNCACIONESCAPRECOM, reconocióuna pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de DORIS CLEMENCIAQUIÑONESDERODRIGUEZ,encalidaddecónyugesupérstite,encuantíade$537.642,a partir del 29 de mayo de 2002, sin que se evidencie solicitud presentada por la aquídemandanteencalidaddecompañerapermanentedel causante, dentrodel términolegalque otorga la ley para reclamar prestaciones, comosepuededemostrar enel cuadernoadministrativo, yqueel factor primordial paraladefiniciónacercadesi quiensolicitaunapensión sustitutiva tiene o no derecho a ella, es la demostración del nexo causal queexistíaentreel solicitanteyel titulardelapensión,encuantoseentiendequetambiénesapersona y el resto de la familiadependíandelasmesadaspercibidaspor aquel, yenelcasoconcretonoselograacreditar laconvivenciaefectivaconel causantedentrodelosdos (2) años anteriores a su muerte, y esto se puede evidenciar en el informeinvestigativo, en donde no resulta claro para la entidad pensional si el causante tuvoconvivencia efectiva con la parte actora, en consecuencia, dice, no están llamadas aprosperarlaspretensionesincoadas.
Manifiesta que, la Corte Constitucional en Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998,resaltó la exigencia de demostrar la convivencia efectivaconel pensionadoenlosañosanteriores a su muerte, misma que resulta imprescindible para obtener el derecho a lasustituciónpensional,indicandoenSentenciaC-081del 17defebrerode1999.M.PFabioMorón Díaz, que el sistema jurídico colombiano ha optado en este tema por un criteriomaterial en cuanto alaverificacióndelaconvivenciaefectivaysuconsecuenciajurídicadedeterminaciónsobrequiéndebeserel beneficiariodelapensiónsustitutiva. Así, al establecer límites personales y temporales para acceder a la pensión desobrevivientes, busca un fin legitimo al proteger a los miembros del grupo familiar delpensionadoquefallece, anteel reclamoilegítimodepersonasquenotendríanderechoarecibirla. Por otra parte, la norma persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso devida real, con vocación de permanencia; ello orientado a proteger el patrimonio de lafamilia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que solopersiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través deconvivenciasdeúltimahora,siendotalesexigenciaslegalesrazonablesyproporcionadas.
En este orden de ideas y conforme al expediente del causante, concluye que lademandada UGPP, actuó conforme a derecho, en tanto no se cumplen los requisitos ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-015 requeridosdel artículo47delaLey100de1993, puestoqueexistecontroversiaarazónde que se debe demostrar que ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, tenía un mejorderechoquelaseñoraDORISCLEMENCIAQUIÑONES,ysi conviviolosdos(2)añosdevidaconel causante, yaquenohaycertezarespectodelaconvivenciadelapeticionariaconel decujus, por locual noleesdablealaentidadtomardecisiónfavorablealgunaenprotección de los recursos del Estado que deben utilizarse de manera racional,proporcionadaevitandoundetrimentopatrimonial. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “Inexistencia del derechoreclamado”, “Ausenciadeviciosenlosactosadministrativosdemandados”,“Prescripción”,“Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama elderecho”,e,“Improcedenciadecondenarencostas”.
SENTENCIAAPELADA
5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito deCali, nególaspretensionesdelademanda,trasseñalarque:
“(…)Como se advirtió en párrafos precedentes, se recaudaron los testimonios de MARIA LUISARODRIGUEZREVELOy GEORGINACARMENREVELORODRIGUEZ, prima hermanayesposadel tío paterno del occiso, quienes coinciden en afirmar que conocieron al pensionado desdepequeño cuando llegó de Tumaco (N) y a la actora desde el año 70 y que el pensionado y laseñora ROSA ELLENA POSSU DE GOMEZ, vivian en unión libre, tuvieron sus hijos, señalandoque el causante teníadosfamiliasunaconsuesposayotraconlademandante, queenlosúltimostres años antes de sufallecimiento, el pensionadovivíaconellasensucasadehabitaciónubicadaen el barrio Antonio Nariño de esta ciudad a pocas cuadras de laresidenciadelademandanteenel sector el Vallado de Cali (V), yquetantoella, comolacónyugeibanavisitarlocontinuamente, laprimera testigo en específico, dicequeel salíaavisitarasushijosylasegundatestigodeclaróqueno sabía cuándo se separó de la señora DORISCLEMENCIAQUIÑONESDERODRÍGUEZ, perole constaba que a veces iba a visitar a sus hijos a su casa, él seseparóydespuéssepusoavivircon la demandante que tiene sus hijos, iba y venía se quedaba en la casa del tío, él era casadoconDORISQUIÑONESseseparóyvivió30añosconlacompañerasentimental.(…)No obstante, se desvirtúa con las declaraciones testimoniales de MARIA LUISA RODRIGUEZREVELO
y GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, prima y esposa del tío del occiso,quienes afirman que lo atendía en cuestiones de salud, pero vivía en la casa de sus familiaresporque se la llevaba bien con su tío enfermo y con el interrogatorio de parterendidoporlamismaactora, queafirmaquedesde1970, todoel tiempovivióconel causantesininterrupciones.
Exhibiendo en consecuencia gravescontradiccioneseincongruencias, sobreaspectosimportantesde los supuestos fácticos que se averiguan en cuanto al tema de convivencia, sin que puedaconsiderarselaversiónproducidaextra-procesalmenteporMERCYMARIELARODRIGUEZSILVA, 5 SAMAI| ProcesoJudicial(consejodeestado.gov.co),índice43. ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-016 pues carece de validez por cuanto, no cumple con lasexigenciasdispuestasenel artículo188delC.G.P., dado que se recepcionó sin audiencia de la contraparte ni se ratificó en audiencia depruebasdentrodeesteproceso. En cuanto a los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, se constata con elrecibo de cancelación gravamendevalorizaciónenOficinadeRegistroEInstrumentosPúblicosdeCali (V), queel pagoefectuadoporel causante, correspondeal predioubicadoenlaDirecciónK42B38 A19 Cali, nomenclatura diferente a la casa de habitación de laactoraCra39BNo. 5ª-38delBarrio el Vallado. (Folio 169 del “Documento “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”), reposaigualmente, carnet de afiliación en salud de CAPRECOMde la cónyuge supérstite, de donde seinfiere palmariamente que la demandante no demostró los supuestos de hecho necesarios parahacerse merecedora a la pensión demandada puesto que, es diciente el resultado que arroja elanálisis en conjunto del elemento de convicción referido ya que la convivencia no fue acreditada,motivo por el cual, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones sobre el particular, debeconcluirse que la actora no tiene derecho en forma vitalicia a disfrutar de la pensión que le fuereconocidaal asegurado.
Sumado a lo dicho, no se observa solicitud de auxilio funerario, los gastos del sepelio los asumióMARIO FERNANDO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, hijo del matrimonio. (Folios 68-69 del “dcto. “CC5355290 - 04 Expediente UGPP”); y en la página web del FOSYGA, aparecelapeticionariacomomadre cabeza de familia, residente en la carrera 39 #54-38 Barrio El ValladoenCali (V), tampocoreclamó su derecho pensional, al poco tiempodefallecidosucompañerosentimental sino15añosdespués, justificando suinacciónporlasamenazasquedicehaberrecibidoporpartedeunodeloshijos del fallecido concebido dentro del matrimonio, pero se desploma con la versión la testigoGEORGINACARMENREVELORODRIGUEZ, que declara que nunca hubieron intimidacionesdeeseestilocontralaactoraporlaotrafamiliadel difunto. En esas condiciones, de acuerdo con lo acreditado en el proceso y los parámetros legales yjurisprudenciales citados y sin necesidad de entrar a estudiar si dentro del presente asunto si seencuentra probada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, senegarán las pretensiones de la demanda, como quiera que el requisito de la convivencia de los 2años, no se acreditó con suficiencia, conclusión a la que arriba esta operadora judicial, de losmedios probatorios allegados al proceso analizado en su conjunto con sujeción a las reglas de lasanacrítica.(…)”.
RECURSODEAPELACIÓN
6 Inconforme con la decisión anterior, la parte accionanterecurriólasentenciaprimigenia,tras exponer que, el a-quo, no tuvo en cuenta que la demandante fue compañerapermanente del señor LUISFRANCISCORODRIGUEZ, por unlapsode32años, desde1970 hasta el día de su fallecimiento, yquefuequienasumiólosgastosycuidadosdelcausanteensulechodemuerte,quefrutodehaberconvividodemaneraininterrumpiday 6 SAMAI| ProcesoJudicial(consejodeestado.gov.co),índice48. ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-017 compartido techo, lecho y mesa, nacieron sushijosYIMMI ANDRES, CARMENIVON, yMARIAFERNANDARODRIGUEZPOSSU. Añadeque, condichadecisión, sevulnerandemaneradirectael derechoalaseguridadsocial y otros derechos conexoscomolasaludylavidaencondicionesdignas, ademásde pasar por alto el estado de debilidad manifiesta de la demandante, pues al día hoytiene 80añosynogozadeunapensiónoingresoquelepermitasolventar susgastosyllevarsusúltimosañosdevidaencondicionesdignasyjustas.
Resalta que el Juez de primera instancia, no atendió con el rigor del caso, el materialprobatorio que reposa en el plenario, tales como; las fotografías familiares, y lostestimonios que daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho,ininterrumpida, que se mantuvo con el devenir de los años, entre el causante y lademandante; yque, nosepuedesoslayarel hechodelaprocreaciónde3hijosencomúnentrelaseñoraROSAELENAPOSSUyel señorLUISFRANCISCORODRIGUEZ,pues,los registros civiles de nacimiento de sus hijos, junto con las fotografías aportadas alplenario, y a la luz del principio res ipsa loquitur “las cosas hablan por sí solas”, dejaevidenciado de manera notoria los variados momentos en pareja y con ánimodeuniónfamiliar en diferentes épocas por más de 30 años; unión marital de hecho que no sepuede desconocer de manera arbitraria y caprichosa por la parte demandante, ante elvínculo matrimonial que tuvo el causante con alguien más, antes de conocer a lademandante. Insiste en que se debe ordenar el reconocimientoypagolasustituciónpensional queleasiste, puesnosepuededesconocerquefrutodel amorylaconvivenciaqueexistíaentremi representada y el señor LUIS FRANCISCORODRIGUEZ, nacieron sus tres hijos, aquien el causante cuidó, reconoció y veló por ellos hasta su último momento de vida,ademásdelareal convivenciaquemantuvoconlaseñoraPOSSU,yqueestaúltimasólosededicabaalaslaboresdel hogar ynoteníacomosolventarsusnecesidadesbásicasyvitales, sinosóloconloquesucompañeropermanente,esdecir,el señorRODRIGUEZleaportaba,tal ycomosedemostróycomprobóconlostestimoniosrendidosenaudiencia.
CONSIDERACIONES:
CONSIDERACIONES: 1.Competencia EsteTribunal escompetenteparaconocerensegundainstanciadel presenteproceso,envirtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, conforme a lodispuestoporel artículo153del CPACA.2.Problemajurídico Seplanteaasí: ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-018 ¿La demandante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, en calidad de compañerapermanentedel causanteLUISFRANCISCORODRIGUEZSILVA,tienederechoaquesele reconozca la pensión de sobreviviente, en los términos de losartículos46y47delaLey100de1993?
METODOLOGÍADELADECISIÓN Para arribar aladecisiónrequerida, aefectosdedesatar el problemajurídicoplanteado,el Despachoharálosiguiente:4.-Unabrevereseñadel marconormativoyjurisprudencialaplicable, 5.- Una relación de los hechos probados, valorando y apreciando los mediosprobatoriosarrimadosal dossier, ensuconjuntoyalaluzdelasreglasdelasanacrítica
7 .6.- Establecerá si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de lapensión de sobrevivientes reclamada; a efectos de definir si se confirma o revoca lasentenciaimpugnada;y,finalmente,dispondrásobrelacondenaencostas. 4.Marconormativoyjurisprudencialaplicable El artículo46delaLey100de1993,estableciólosrequisitosparael reconocimientodelapensión de sobrevivientes, el cual exigía inicialmente que el afiliado al sistema hubierecotizadopor lomenosveintiséis(26) semanasal momentodesumuerteoque,habiendodejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lomenosveintiséis(26) semanasdentrodel añoinmediatamenteanterior al momentoenqueseproduzcalamuerte. Asíseobservabaenel textooriginal delacitadanorma: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendránderechoalapensióndesobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez porriesgocomún,quefallezca. 2. Los miembros del grupofamiliar del afiliadoquefallezca,siemprequeéstehubierecumplidoalgunodelossiguientesrequisitos: a) Que el afiliadoseencuentrecotizandoal sistemay hubierecotizadopor lomenosveintiséis(26)semanasal momentodelamuerte,y b) Quehabiendodejadodecotizar al sistema, hubiereefectuadoaportes duranteporlomenos veintiséis(26)semanasdel añoinmediatamenteanterioral momentoenqueseproduzcalamuerte. 7
7 ElConsejodeEstado,haentendidoestemediodeconocimientodeloshechosenlossiguientestérminos:“(…)Elsistemadelasanacríticaopersuasiónracional,enelcualeljuzgadordebeestablecerporsímismoelvalordelaspruebasconbaseenlasreglasdelalógica,lacienciay laexperiencia.Estesistemarequiereigualmenteunamotivación,consistenteenla expresióndelasrazonesqueel juzgadorhatenidoparadeterminarelvalordelaspruebas,confundamentoenlascitadasreglas.(…)”.ConsejodeEstado-SecciónSegunda,sentenciadel21dejuniode2012,Exp.No.2012-00620-00(Ac),C.P. VíctorHernandoAlvaradoArdila. ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-019 Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presenteartículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de lapresenteley.(…)”.
El artículo12delaLey797de2003,modificoel artículo46delaLey100de1993,enlostérminossiguientes: “Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos paraobtenerlapensióndesobrevivientes.Tendránderechoalapensióndesobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez porriesgocomúnquefallezcay, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre ycuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos añosinmediatamenteanterioresal fallecimientoyseacreditenlassiguientescondiciones: a) Muertecausadaporenfermedad:si esmayorde20añosdeedad,hayacotizadoelveinticincopor ciento(25%) del tiempotranscurridoentreel momentoenquecumplióveinteañosdeedadylafechadel fallecimiento; b) Muerte causadapor accidente: si es mayor de20años deedad, hayacotizadoelveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplióveinteañosdeedadylafechadel fallecimiento. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimorequerido en el régimendeprimaentiempoanterior asufallecimiento, sinquehayatramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o ladevolucióndesaldos dequetratael artículo66deestaley,losbeneficiariosaqueserefiere el numeral 2deesteartículotendránderechoalapensióndesobrevivientes,enlostérminosdeestaley.(…)”.(Hemosresaltado).
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, conponenciadel MagistradoNilsonPinillaPinilla,declarólainexequibilidaddelosliteralesayb de la norma transcrita al considerar que tal exigencia violaba la prohibición de noregresividad,enmateriadeseguridadsocial,entantoestablecíaunrequisitomásrigurosoparaacceder al reconocimientoypagodeunapensióndesobreviviente,el cual constituíaun obstáculo para que quienes aspiraban a ser beneficiarios de la citada prestaciónpudieranalcanzarsureconocimiento. Demaneraqueel requisitodefidelidadexigidopor el artículo12delaLey797de2003,que modificaba en lo pertinente la Ley 100 de 1993, desapareció del ordenamientojurídico puesto que su aplicación constituía un verdadero obstáculo para que losbeneficiarios delosafiliadosal sistemaquefallecieranpudierandisfrutar deunapensiónde sobreviviente, como quieraqueel sólotranscurrir del tiempodaríalugar aunamayorexigenciaentiempodecotización. De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios delapensióndesobreviviente, elartículo47delaley100de1993señalótresgruposdebeneficiarosque,funcionanbajolamisma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algúnbeneficiariodecadaordennopuedepasarsealosórdenessiguientes. ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-0110
Normaqueesdel siguientetenor: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Sonbeneficiariosdelapensióndesobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanentesupérstite.En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte delpensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,deber acreditar queestuvohaciendovidamarital conel causantepor lomenosdesdeel momentoenqueestecumplióconlosrequisitosparatenerderechoauna pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con elfallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,salvoquehayaprocreadounoomáshijosconelpensionadofallecido; b. Los hijos menores de18años; los hijos mayores de18años y hastalos 25años,incapacitadosparatrabajarporrazóndesusestudiosysi dependíaneconómicamentedel causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependíaneconómicamentedel causante,mientrassubsistanlascondicionesdeinvalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,seránbeneficiarioslospadresdel causantesi dependíaneconómicamentedeéste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos conderecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependíaneconómicamentedeéste.(…)”.(Elresaltadoespropio).
Sólo que, la Ley 797 de 2003, introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a losbeneficiarios de la pensióndesobrevivientes. Así quedóel textomodificadodel artículo47delaley100de1993: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DESOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y"compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTEexequibles>sentenciaC-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es elsiguiente:>Sonbeneficiariosdelapensióndesobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente osupérstite, siempreycuandodichobeneficiario, alafechadel fallecimientodelcausante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión desobrevivenciasecausepor muertedel pensionado, el cónyugeo lacompañeraocompañeropermanente supérstite, deberáacreditar queestuvohaciendovidamarital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido nomenosdecinco(5)añoscontinuosconanterioridadasumuerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempreycuando dicho beneficiario, alafechadel fallecimientodel causante, tengamenos de30años deedad, y nohayaprocreadohijosconeste.Lapensióntemporal sepagarámientras el beneficiariovivay tendráunaduraciónmáximade20años.Enestecaso,el beneficiariodeberácotizar al sistemaparaobtener supropiapensión, concargoadichapensión.Si tienehijosconel causanteaplicaráel literal a).
Si respecto de unpensionadohubieseun compañeroocompañerapermanente, consociedadanterior conyugal nodisueltayderechoapercibirpartedelapensióndequetratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensiónsedividiráentreellos(as)enproporciónal tiempodeconvivenciaconel fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-1035-2008> Encasodeconvivenciasimultáneaenlos últimos cincoaños, antes del fallecimientodelcausante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, labeneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o elesposo. Si noexisteconvivenciasimultáneay semantienevigentelauniónconyugal ExpedienteRadicaciónNo.76001-33-33-010-2018-00094-0111 pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podráreclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentajeproporcional al tiempoconvividoconel causantesiempreycuandohayasidosuperiora los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. Laotracuotapartelecorresponderáalacónyugeconlacual existelasociedadconyugal vigente;
c) <ApartetachadoINEXEQUIBLEsentenciasC1094DE2003yC-451DE2005>Loshijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,incapacitadosparatrabajarporrazóndesusestudiosysi dependíaneconómicamentedel causanteal momentodesumuerte, siemprey cuandoacreditendebidamentesucondición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas queestablezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente delcausante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan lascondiciones deinvalidez. Paradeterminar cuándohay invalidez seaplicaráel criterioprevistoporel artículo38delaLey100de1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta decónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, seránbeneficiarios los padres del causantesi dependíaneconómicamente deformatotal yabsolutadeeste; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos conderecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependíaneconómicamentedeéste. PARÁGRAFO. Paraefectos deesteartículoserequeriráqueel vínculoentreel padre,el hijooel hermanoinválidoseael establecidoenel CódigoCivil”.(DestacalaSala).
LaSecciónSegundadel ConsejodeEstado 8 ,al interpretarestasdisposicionesenrelaciónal cónyuge, compañero o compañera permanente, sentó las siguientes reglasjurisprudenciales:
1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge ocompañeroocompañerapermanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá enformavitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, lapensión será temporal: se concede por 20añosydeesapensiónsedescuentalacotizaciónparasupropiapensión.
2. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge ocompañeraocompañeropermanenteacreditequeestuvohaciendovidamarital conel causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos decincoañoscontinuosconanterioridadasumuerte.
3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente lapensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera ocompañeropermanente,lapensióncorresponderáaéstosúltimos.Laleycontemplaexpresamenteel casodeconvivenciasimultáneaentrecónyugeyunacompañeraocompañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión desobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional 9 , en sentencia C-1035de2008,al estudiarestaúltimareglaladeclaróexequibleenformacondicional
9 Laanteriortesisfuereiterada,recientemente,ensentenciaT-018de27deenerode2014.M.P. LuisGuillermoGuerreroPérez. 8
9 Laanteriortesisfuereiterada,recientemente,ensentenciaT-018de27deenerode2014.M.P. LuisGuillermoGuerreroPérez. 8 Ensentenciadel2 deoctubrede2014,No.deReferencia:08001233100020010231501,No.Interno:0964-2012,C.P. GerardoArenasMonsalve. ExpedienteRadicaciónNo
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