TA VALL - 76001333301020180010301-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020180010301-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA

terojo@hotmail.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL – CASUR

judiciales@casur.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / BONIFICACIÓN

POR SER AGENTE PERTENECIENTE AL CUERPO

PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL /

FACTOR SALARIAL

DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral , la decisión que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 088 del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

El señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

demanda.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

El señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4630 del 24 de junio de 2015, a través de la cual se le reconoció la asignación de retiro , sin tener en cuenta como partida computable la bonificación contemplada en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto No. 1213 de 1990.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del citado emolumento, así como el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas y los intereses a que haya lugar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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DEMANDADO: CASUR

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Como argumentos de orden fáctico, señaló que mediante la Resolución No. 5737 del 27 de octubre de 1983 fue nombrado como Agente Profesional Especial de la POLICIA NACIONAL, completando un tiempo total de servicio de 32 años, 7 meses y 2 días; condición que habilita en su favor el reconocimiento de la bonificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto No. 1213 de 1990, la cual debió reconocerse como partida

de 32 años, 7 meses y 2 días; condición que habilita en su favor el reconocimiento de la bonificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto No. 1213 de 1990, la cual debió reconocerse como partida computable en su derecho pensional1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea y no presentó alegatos de conclusión2.

4. EL FALLO APELADO

La Juez de primera instancia, luego de realizar un recuento normativo sobre la bonificación creada para los Agentes del Cuerpo Profesional Especial de la POLICIA NACIONAL, resolvió negar las pretensiones de la demanda , tras concluir que, aunque la bonificación que percibió el demandante a partir del cumplimiento de los 30 años de servicio, sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales, dicha circunstancia no la convierte en una partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Así, señaló que en el asunto bajo examen el demandante no reúne las exigencias del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 para que la bonificación sea tenida en cuenta como partida computable, pues ella solo puede ser tenida como tal en el evento en que el Agente haya sido ascendido al grado de Cabo Segundo y a demás tenga 30 años de servicio como Agente3.

5. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 la Sección Segunda del Consejo declaró la nulidad del artículo 24 del

5. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 la Sección Segunda del Consejo declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y que desaparecido éste, los factores computables para liquidar la asignación de retiro establecidos en los numerales 23.1 a 23.9, incluido el parágrafo del artículo 23 de la misma norma (para el personal de oficiales, suboficiales y agentes que se encontraban en servicio activo al momento de la norma), quedan sin soporte lógico jurídico, pues no podrían existir sin aquel canon que los subordina, esto, porque el artículo 23 en la estructura del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 no tienen existencia autónoma sino que se integra al precepto.

Así las cosas, consideró que la sentencia del 28 de febrero de 2013 que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 tiene efectos ex tunc, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, esto es, sus efectos van al 31 de diciembre de 2004, momento en que se expidió el Decreto 4433, reincorporándose en forma automática los artículos 144 y 140 del Decreto 1212 de 1990 (Estatuto de C arrera del Personal de Oficiales y

1 Folio 66 a 73 del archivo digital No. 01. 2 Folio 102 y 120 del archivo digital No. 01. 3 Archivo digital No. 07.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

2 Folio 102 y 120 del archivo digital No. 01. 3 Archivo digital No. 07.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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Suboficiales de la Policía Nacional) y 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional), normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otr as prestaciones a favor de ese personal.

Agregó que, el demandante fue nombrado Agente Profesional mediante la Resolución No. 4350 de agosto 18 de 1983, y llegó a los 30 años de servicio el 18 de agosto de 2013, cumpliendo de esta manera la condición establecida en el parágrafo 2 del artículo 53 en concordancia con el parágrafo del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, lo que se convierte en un derecho adquirido, que ingresó al patrimonio del trabajador y protegido por el artículo 58 de la Carta Política4.

6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio5.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala d eterminar si el señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA , en su calidad de Agente retirado de la POLICIA NACIONAL, tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada en el sentido de incluir el 100%

Le corresponde a la Sala d eterminar si el señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA , en su calidad de Agente retirado de la POLICIA NACIONAL, tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada en el sentido de incluir el 100% de la bonificación prevista en el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, la cual devengó al haberse desempeñado como agente adscrito al cuerpo profesional especial de la institución policial.

8. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , al concluir que el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el cómputo de la bonificación por agente profesional especial, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para tal efecto.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9.1. La bonificación objeto de litigio fue creada por la Ley 21 de 1979 bajo los siguientes criterios de aplicación y procedencia para su reconocimiento:

“Artículo 4º. Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial tendrán derecho a una bonificación del 30% de su sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un 10% por cada año de servicio en este Cuerpo, sin sobrepasar al 100% de dicho sueldo básico.

Artículo 5º. El incremento anual de un 10% en el sueldo básico a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo.

el artículo 4o. de esta Ley estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo.

Artículo 6º. La bonificación de que trata esta Ley solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía haya

4 Archivo digital No. 08. 5 Aplicativo SAMAI, índice 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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cumplido treinta (30) o más años de servicio como tal. […]”. (Negrilla fuera de texto).

9.2. Este haber laboral fue desarrollado por el Decreto 1213 de 1990 , disponiendo en el artículo 53 lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. BONIFICACION A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.

PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de

básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de ser vicio físico como tal. […]». (Negrita fuera del texto original).

Este recuento normativo denota que la bonificación por ser agente perteneciente al cuerpo profesional especial, si bien tiene vocación para ser factor salarial computable en materia de prestaciones sociales, siempre ha estado limitada en tal sentido a que el miembro de la institución castrense tenga acumulados 30 años o más de servicio físico, pues de lo contrario se enervaría dicha intención del legislador, liquidatoria de otros derechos patrimoniales.

De hecho, el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 referente a las partidas que deben ser tenidas en cuenta para calcular las prestaciones sociales unitarias o periódicas como la asignación de retiro, prevé expresamente una remisión al artículo 53, parágrafo 2° ibidem en orden de resaltar cuándo el emolumento en cuestión podría ser incluido en la base de liquidación de la prerrogativa en comento. Dicho precepto señala lo siguiente:

«Artículo 100. B ases de liquidación . A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico.

Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación < Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.>

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensacionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. […]». (Negrita de la Sala).

9.3. Más tarde, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 23 reguló lo concerniente a las partidas computables dentro de la asignación de retiro

este Decreto. […]». (Negrita de la Sala).

9.3. Más tarde, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 23 reguló lo concerniente a las partidas computables dentro de la asignación de retiro del p ersonal de Agentes de la POLICIA NACIONAL , estableciendo en relación con la bonificación aquí reclamado, lo siguiente:

“Articulo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes

23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6 del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. (…)”

De acuerdo con esta última norma , la bonificación por agente profesional especial cuya inclusión en el cálculo de la asignación de retiro pretende el demandante, solo es computable para determinar el monto de la prestación aludida cuando se satisfaga el requisito temporal de 30 años de

especial cuya inclusión en el cálculo de la asignación de retiro pretende el demandante, solo es computable para determinar el monto de la prestación aludida cuando se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio y acredite el ascenso al grado de Cabo Segundo.

9.4. Finalmente, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, se promulgó el Decreto 1157 de 2014, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública ”, el cual en su artículo 1° reza:

“Artículo 1°. Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 , por los

asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 , por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) añosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”.

10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

10.1. Del acervo probatorio debido y oportunamente allegado al plenario, la Sala puede dar por probado los siguientes hechos:

  • Que el señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA laboró al servicio de la POLICIA NACIONAL por espacio de 32 años, 6 meses y 24 días6, desde el 8 de abril de

1983 hasta el 25 de mayo de 2015, así:

Novedad Inicio Terminación Agente alumno 08 abril de 1983 09 septiembre 1983 Agente nacional 10 septiembre 1983 02 abril 2014 Agente 03 abril 2014 25 febrero 2015 Alta tres meses 25 febrero 2015 25 mayo 2015

  • A través de la Resolución No . 4630 del 24 de junio de 20 15, la CAJA DE

Agente 03 abril 2014 25 febrero 2015 Alta tres meses 25 febrero 2015 25 mayo 2015

  • A través de la Resolución No . 4630 del 24 de junio de 20 15, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL reconoció la asignación mensual de retiro al señor JOSE DIDIAR RPJAS NAVIA equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables7.
  • De acuerdo con la liquidación de la asignación de retiro, le fueron tenidas en cuenta las siguientes partidas básicas y adicionales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, prima de navidad y subsidio familiar8.
  • Por medio de la Resolución No. 5737 del 27 de octubre de 1983, el señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA fue nombrado en el cargo de Agente Profesional

Especial de la POLICIA NACIONAL9.

  • Mediante la Resolución No. 00484 del 24 de febrero de 2015, la Dirección General de la POLICIA NACIONAL resolvió retirar del servicio activo al demandante, por solicitud propia10.
  • De acuerdo con la liquidación y la planilla de liquidación efectuada a favor del señor ROJAS NAVIA con ocasión a la orden de reintegro que se dio en sede judicial, el prenombrado devengaba la “prima para agente especial” como emolumento salarial11.

10.2. Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Se tiene entonces que el señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA , a través del presente medio de control pretende la nulidad parcial del acto

dilucidar el problema jurídico planteado.

Se tiene entonces que el señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA , a través del presente medio de control pretende la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento de su asignación de retiro, pues considera que debe liquidarse incluyendo la bonificación contemplada en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto No. 1213 de 1990.

6 Folio 64 del archivo digital No. 01. 7 Folio 5 a 6 el archivo digital No. 01 8 Folio 7 del archivo digital No. 01. 9 Folio 16 a 18 del archivo digital No. 01 10 Folios 60 a 62 del archivo digital No. 01. 11 Folios 49 a 58 del archivo digital No. 01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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DEMANDADO: CASUR

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En primera instancia se negaron las pretensiones, al considerarse que el demandante no cumplía las exigencias previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable para el reconocimiento de su asignación de retiro y que consagra las partidas computables.

No obstante, la parte demandante formuló recurso de alzada, al considerar que le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro que reclama, al haber completado más de 30 años de servicio en el rango de Agente Profesional de la POLICIA NACIONAL, y tras advertir que con la declaratoria de nulidad del artículo 24 y el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto

al haber completado más de 30 años de servicio en el rango de Agente Profesional de la POLICIA NACIONAL, y tras advertir que con la declaratoria de nulidad del artículo 24 y el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, las partidas computables enlistadas en el artículo 23 del mismo estatuto quedaron sin soporte jurídico.

10.3. Sea lo primero indicar que, el derecho pensional del personal uniformado surge desde el momento en que se produce el retiro, en este caso, el 25 de febrero de 20 15, pues en adelante se surten son trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento de pensión.

Ahora, en el caso objeto de estudio, si bien el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA no indicó de manera clara cuál fue el régimen que le aplicaron, de acuerdo con el recuento efectuado en el acápite precedente, para la fecha de retiro del servicio activo de éste, la norma vigente en materia de reconocimiento de la asignación de retiro del personal de Agentes de la POLICIA NACIONAL era el Decreto 1157 de 2014; disposición normativa en la que expresamente se señala que la asignación mensual de retiro se liquida teniendo en cuenta las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

En relación con la bonificación de los agentes del cuerpo especial, ésta última norma la especifica como partida computable para la asignación de retiro de los Agentes de la POLICIA NACIONAL, siempre que se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio y se acredite el ascenso al grado de Cabo Segundo.

última norma la especifica como partida computable para la asignación de retiro de los Agentes de la POLICIA NACIONAL, siempre que se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio y se acredite el ascenso al grado de Cabo Segundo.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que de acuerdo a la hoja de servicios12, el señor JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA completó 32 años, 6 meses y 24 días de labor, lapso durante el cual se desempeñó en el rango de Agente de la institución policial, cumpliendo entonces uno de los requisitos previstos en la norma; sin embargo, no se acredita su ascenso en los términos que consagra la norma, tal como lo dilucidó el a quo.

10.4. Ahora bien, el demandante aduce que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no es aplicable a su caso, pues al haberse declarado la nulidad del artículo 24 del mismo estatuto, éste quedó sin soporte jurídico.

Al respecto, ha de indicarse que a través de sentencia de 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artí culo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2°, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades

12 Folio 64 del archivo digital No. 01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional. En este sentido razonó la Sala:

“[…] La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que:

[…]

Como puede observarse, en la norma acaba (sic) de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.

Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que: ‘no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislado r. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) a ños de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y vein te (20) años de servicio en otros , lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del

de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado.

[…]” (Subrayas de la Sala).

Así entonces, en esta providencia se determinó que en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se habían desconocido los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo , al imponer requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con mayores exigencias; pero nada se dijo en relación con las partidas enlistadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por lo que ha de entenderse que éste surte plenos efectos jurídicos.

10.5. De otro lado, se señala en la alzada que la bonificación que se reclama constituye un derecho adquirido, en la medida en que el demandante la devengó mientras estuvo en servicio activo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00103-01

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Con base en las pruebas y hechos demostrados y enlistados anteriormente, la Sala colige que si bien el demandante se desempeñó como Agente profesional especial al servicio de la POLICÍA NACIONAL por más de 30 años,

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Con base en las pruebas y hechos demostrados y enlistados anteriormente, la Sala colige que si bien el demandante se desempeñó como Agente profesional especial al servicio de la POLICÍA NACIONAL por más de 30 años, durante los cuales percibió como factor d e salario la bonificación de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, ello debido a la calidad de su vinculación, tal situación no detenta la entidad suficiente para suplir la exigencia prevista en aquella norma sobre la posibilidad de tener tal emolumento como partida computable para liquidar prestaciones como la asignación de retiro.

En efecto, el marco regulatorio de los agentes de la POLICÍA NACIONAL que se encuentran adscritos al cuerpo profesional especial de la institución contempla que es tos tienen derecho a devengar la referida bonificación ; sin embargo, ello no consolida per se su inclusión en la base salarial con la cual se fija el monto de la asignación bajo estudio, pues necesariamente se debe acreditar la acumulación de 30 años o más de labor oficial en dicha entidad, y el ascenso al rango de Cabo segundo.

El Honorable Consejo de Estado 13 en sentencia del 6 de julio de 2011 sobre el particular planteó concretamente lo siguiente:

“Para la Sala, si bien es cierto que el porcentaje adicional que recibió el demandante por concepto de bonificación del Cuerpo Profesional Especial tiene una naturaleza salarial, en la medida en que retribuyó de forma habitual y periódica sus servicios, también lo es que esa condición no es razón suficient e para que el monto recibido a dicho título se incluya en la liquidación de los derechos laborales (asignación de retiro).

periódica sus servicios, también lo es que esa condición no es razón suficient e para que el monto recibido a dicho título se incluya en la liquidación de los derechos labo

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