TA VALL - 76001333301020190001201-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020190001201-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76001333301020190001201
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
abogados@chingualasociados.com.co chingualasociados@hotmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
njudiciales@valledelcauca.com.co
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co TEMA: SANCION MORATORIA / Hipótesis de causación
DECISION: MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.06
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia no. 082 del 6 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Martha Cecilia Castillo Peña interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
- Se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no contestación de la petición radicada el 13 de julio de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006, con motivo del pago tardío de sus cesantías parciales.
1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<01 Demanda Poder y Anexos>> págs. 20 a 29.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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- Se condene al extremo demandado a reconocer, liquidar y pagar a la actora, la sanción moratoria prevista en el artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales.
- Se ordene dar ajuste el valor de las condenas liquidadas conforme el IPC o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 inciso final del CPACA.
- Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 inciso final del CPACA.
- Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
- Se condene en costas procesales a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
El 17 de mayo de 2017 , l a actora solicitó a la entidad territorial el pago de sus cesantías parciales.
Mediante la Resolución No. 01932 del 14 de septiembre de 2017, notificada el 24 de octubre de la misma calenda, la entidad le reconoció las cesantías solicitadas, la cual fue cancelada el 5 de enero de 2018, a través de entidad bancaria.
Desde la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías (17/05/2017) hasta la fecha de pago (05/01/2018) transcurrieron más de 125 días, por lo que la entidad incurrió en la sanción moratoria establecida en el artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006.
El 13 de ju lio de 2018, la actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no haber cancelado dentro del término de ley las cesantías parciales, a la que no dio respuesta la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Considera como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 6, 25,
parciales, a la que no dio respuesta la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Considera como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 90; la Ley 1071 de 2006 artículos 1, 2, 3, 4 y, 5; Ley 244 de 1995 artículos 1, 2, y la Ley 1437 de 2011 artículo 138 , jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Como concepto de violación adujo que, la actora radicó la documentación para el pago de sus cesantías parciales el 17 de mayo de 2017 , sin embargo, fue hasta el 5 de enero de 2018 que le fue cancelada, alrededor de 8 meses después de haber sido radicada la documentación, incurriendo en la sanción moratoria establecida en la ley.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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1.1.4. Contestación a la demanda2
El Departamento del Valle del Cauca presentó escrito de contestación extemporáneamente.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG no presentó escrito de contestación de demanda.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la sentencia no. 082 del 6 de junio de 2022 , el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali , de oficio,
contestación de demanda.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la sentencia no. 082 del 6 de junio de 2022 , el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali , de oficio, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Valle del Cauca, pues la condena corresponde al FOMAG como pagador de las prestaciones sociales que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación.
A su vez, se declaró la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, reconocer y pagar a la actora a título de sanción moratoria, la suma de $13,024,049.
Tras definir la aplicación del CPACA al caso, conforme la solicitud de cesantías se presentó el 17 de mayo de 2017, determinó que el término de 70 días para el pago de las cesantías venció el 1 de septiembre de 2017, por tanto, se configuró la mora en el pago entre el 2 de septiembre al 26 de diciembre de 2017, pues los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 27 de diciembre de 2017.
En consecuencia, por tratarse de cesantías parciales, ordenó el reconocimiento de la sanción de 1 día de salario por cada día de mora, siendo 115 días de mora los presentados, liquidada conforme a la asignación básica devengada al momento
En consecuencia, por tratarse de cesantías parciales, ordenó el reconocimiento de la sanción de 1 día de salario por cada día de mora, siendo 115 días de mora los presentados, liquidada conforme a la asignación básica devengada al momento de la causación de la mora (para el 2017 devengaba $3,397,579 mes, $113,252,6 día, por tanto).
Sobre la prescripción, en atención a la fecha de la solicitud de pago de la sanción moratoria, esto es el 13 de julio de 2018, desestimó su decreto.
Por último, el operador jurídico negó la indexación de la sanción moratoria, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que precisa su improcedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Y condenó en costas, fijando agencias en derecho equivalentes al 5% del valor de la condena.
2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<03 Constancia Secretarial de contestación de Demanda>>. 3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<27 Acta audiencia de pruebas – alegaciones y juzgamiento>>.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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1.3. Recurso de apelación4
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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1.3. Recurso de apelación4
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG pidió revocar y/o modificar los numerales tercero (orden a título de restablecimiento del derecho) y quinto (condena en costas) de la sentencia de primera instancia.
Pidió tener en cuenta la fecha real de pago de las cesantías, la que mediante el Sistema de Pagos de Prestaciones, Sanciones e Indemnizaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio permite evidenciar que el pago quedo a disposición de la demandante desde el 27 de diciembre de 2017, a través del Banco Agrario, lo que se corrobora con el Certificado de Pago de las Cesantías No. CPC2022050601504726309 anexo.
Aseguró que, el apoderado de la parte demandante pretende hacer incurrir en error al despacho, comoquiera que en los hechos de la demanda manifestó que la cesantía fue cancelada el 5 de enero de 2018, pese a que fueron puestas a disposición del docente desde el 27 de diciembre de 2017.
Estimó la inexistencia de la sanción moratoria tras considerar que ésta iniciaba el 3 de enero de 2018 y como se anotó, el pago de las cesantías se efectuó el 27 de diciembre de 2017, en forma oportuna.
La resolución que reconoció las cesantías (Resolución No. 01932 del 14 de septiembre de 2017) evidencia que la petición se presentó mediante el r adicado
diciembre de 2017, en forma oportuna.
La resolución que reconoció las cesantías (Resolución No. 01932 del 14 de septiembre de 2017) evidencia que la petición se presentó mediante el r adicado 2017-CES-440595 del 17 de mayo de 2017, por lo que el plazo para expedir el acto administrativo vencía el 25 de enero de 2018, amén que, como el acto administrativo evidencia constancia de notificación y renuncia a términos , la premisa aplicable al cálculo de la sanción según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de julio de 2018 es la de acto escrito:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
1.4. Trámite de segunda instancia
Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante y la demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
4 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<28 RECURSO DE APELACION MINEDUCACION>>.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 5
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 5
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, de cara a la apelación presentada.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar: (i) si se acreditó o no, la causación de una sanción moratoria y su conteo, de acuerdo con las reglas aplicables al caso sub judice ; (iii) s i la condena en costas se ajusta o no a los preceptos para su imposición en primera instancia.
Pese a que la apelante resalta la fecha del pago a disposició n, como no existe discusión en torno al uso de esa fecha para el cálculo de la sanción moratoria, pues la sentencia de primera instancia la reconoce para esos efectos, no se plantea este aspecto en el problema jurídico.
Para la Sala, (i) sí se acreditó la causación de la sanción moratoria reconocida, de acuerdo con las reglas aplicables al caso sub judice , siendo imperativo su reconocimiento; (iii) la condena en costas se ajusta a las reglas para su imposición, se impuso a la parte vencida en el proceso y conforme a los parámetros que la regulan.
1.1. De lo acreditado en el proceso
se impuso a la parte vencida en el proceso y conforme a los parámetros que la regulan.
1.1. De lo acreditado en el proceso
Como pruebas relevantes, se destacan las siguientes:
Se encuentra probado en el plenario que la señora Martha Cecilia Castillo Peña prestó sus servicios como docente con vinculación nacional / situado fiscal / presupuesto Ley 91, adscrito a la Secretaría de Educación d el Departamento del Valle del Cauca, durante el lapso comprendido entre el 28/10/1993 y el 30/12/2016, en forma continua5.
También se aprecia que, el 17 de mayo de 201 7 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida favorablemente mediante la Resolución No. 01932 del 14 de septiembre de 2017 emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, cuyo reconocimiento dispuso el pago de $ 27.107.612 por ese concepto, además informó sobre la procedencia del recurso de reposición contra esa decisión y los términos para su interposición6.
5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<01 Demanda Poder y Anexos>> págs. 7 a 9. 6 Ibidem.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
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El referido acto administrativo se notificó personalmente a la señora Castillo Peña
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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El referido acto administrativo se notificó personalmente a la señora Castillo Peña el 24 de octubre de 20177. A mano alzada, se anota la renuncia a términos de reposición.
También reposa en el expediente, comunicación del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., fechada 5 de enero de 2022, por medio de la cual se certifica que el pago por el anterior valor y concepto quedo a disposición de la docente a partir del 27 de diciembre de 2017 8. Y certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A. FOMAG en el mismo sentido9.
Por último, se probó que, el 13 de julio de 2018 la señora Castillo Peña solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Secretaría de Educación de l Departamento del Valle del Cauca , con motivo de haber pagado sus cesantías por fuera del término legal10.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria.
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda11.
(cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda11.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.12
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que , el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que
7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<01 Demanda Poder y Anexos>> pág. 10. 8 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento << 13 Parte demandante aporta certificado de puesta a disposicion fiduprevisora>> pág. 4.
<<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento << 13 Parte demandante aporta certificado de puesta a disposicion fiduprevisora>> pág. 4. 9 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<02 CUADERNO DE PRUEBAS>>, documento << 01 MINEDUCACION APORTA CONSTANCIA DE PAGO DE CESANTIAS>> pág. 4 y 5. 10 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<01 CUADERNO PRINCIPAL>>, documento <<01 Demanda Poder y Anexos>> págs. 3 a 5. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019).Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
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administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.13
La Ley 244 de 1995 14, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 15, fijo el
administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.13
La Ley 244 de 1995 14, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 15, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
<<Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mis mas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.>>.
Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-201816 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P.
En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales17 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama
13 Ibídem.
concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama
13 Ibídem. 14 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 15 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 17 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Rad. No. 76001333301020190001201
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Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
(i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.
Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
(i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.
El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras que:
<<(…)cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, té rmino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas e n el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el
18 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
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término dispuesto en la ley 19 para que la entidad intenta ra notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
(…)cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.>>
(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales , se computar á la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).
Sobre éste último criterio, el de la indexación, es pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 20, en un caso similar al presente:
<<No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada [en referencia a la sentencia de unificación jurisprudencial
caso similar al presente:
<<No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada [en referencia a la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018], cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos de scritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que : 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia d e unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la
19 Artículos 68 y 69 CPACA. 20 Consejo de Estado, Sección Segund a. CP: William Hernández Gómez. Radicación 68001-23-33-000-2016-0040601.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
01.Rad. No. 76001333301020190001201
Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO PEÑA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
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mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192
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