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TA VALL - 76001333301020190010902-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301020190010902-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 001

RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 01

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENÉNDEZ

itimana@btllgalgroup.com; nicolas.espinosa@correounivalle.edu.co;

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE

camilo.emura.notificaciones@mca.com.co; emilsecadena@mca.comc.o; TEMA: Intereses moratorios CCA / procede, aunque no se hayan dispuesto en la sentencia ordinaria / excepción de pago DECISIÓN: Confirma la que negó la prosperidad de la excepción de pago

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró no probada la excepción de pago porque efectivamente, aunque la sentencia condenatoria que se erige como título ejecutivo no ordenó el pago de intereses, ellos operan de manera automática y por disposición legal.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda.

2. El demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle y obtuvo, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, sentencia favorable del 18 de diciembre de 2013, en los

contra de la Universidad del Valle y obtuvo, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, sentencia favorable del 18 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

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3. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017.

4. La decisión quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2017.

5. El 10 de noviembre de 2017 solicitó el cumplimiento de la sentencia y, el 22 de noviembre de 2017 fue reintegrado el cargo.

6. El 22 de noviembre de 2017 la Universidad pagó $426.518.398 , cuando en realidad debía pagar $453.533.947, por lo que, quedó un saldo pendiente de $89.077.193.45.

7. En mérito de lo expuesto, el acto r, el 22 de enero de 2019, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por $89.077.193,45 por concepto de capital y los intereses de mora causados entre el 23 de diciembre de 2017 y el 18 de diciembre de 2018 por valor de

$24.690.939,57.

8. Solicitó, además, que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil los pagos se

de mora causados entre el 23 de diciembre de 2017 y el 18 de diciembre de 2018 por valor de $24.690.939,57.

8. Solicitó, además, que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil los pagos se imputen primero a intereses y luego a capital; se ajusten los aportes a seguridad social y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

II.II Mandamiento de pago:

9. Mediante auto nro. 659 del 30 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento de pago , por lo solicitado en la demanda, sin perjuicio de que el capital y los intereses pudieran ser modificados con posterioridad, así:RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

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10. Esta decisión fue adicionada, mediante auto nro. 336 del 26 de agosto de 2020, en el sentido de negar el mandamiento de pago por concepto de reajustes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

II.III Intervención parte ejecutada.

11. Reconoció que el demandante fue reintegrado al cargo de profesor auxiliar, con dedicación tiempo completo en el Departamento de Ciencias Sociales en la Facultad de Ciencias Sociales y

Económicas.

12. Mediante Resolución nro. 3.767 del 21 de diciembre de 2017 ordenó el reconocimiento y

tiempo completo en el Departamento de Ciencias Sociales en la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas.

12. Mediante Resolución nro. 3.767 del 21 de diciembre de 2017 ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, sin que a la fecha se adeude suma alguna.

13. Precisó que, en la sentencia condenatoria se impuso una condena en abstracto y no se ordenó el pago de intereses moratorios.

14. Formuló las siguientes excepciones:

14.1. Pago total de la obligación: Precisó que, pagó la totalidad de salarios y prestaciones debidas desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2017, fecha anterior al reintegro en el cargo, debidamente indexadas hasta el 21 de junio de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia por valor de $426.518.3960

Solicitó que se tenga en cuenta que, al demandante se le concedió licencia no remunerada del 27 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019 y, mediante Resolución nro. 0010 del 9 de enero de 2020 se efectuó una reliquidación al pago de salarios y prestaciones sociales que arrojó un saldo a favor del demandante por $ 26.413.820, discriminados así, $23.084.959 consignados directamente al ejecuta nte y $3.328.861 correspondiente a las cotizaciones que le corresponden como empleado público.

En consecuencia, los pagos recibidos por el actor fueron:RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

En consecuencia, los pagos recibidos por el actor fueron:RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

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Indicó, además, que, respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, efectuó cálculo actuarial y pagó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la suma de $60.463.699 por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 21 de noviembre de 2017.

Explicó que, reconoció puntos salariales en productividad académica a partir del 17 de agosto de 2010 que fueron reconocidos y pagados en la nómina de noviembre de 2019 y que, el 14 de febrero de 2020 consignó en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $9.213.001 por concepto de cesantías y $1.105.560 por intereses a las cesantías del año 2019, con la inclusión de los citados puntos salariales.

14.2. Prescripción: Solicitó que se aplique la prescripción extintiva trienal.

14.3. Compensación: En caso de condena, deberá compensarse con lo que el demandante ya recibió por concepto de pagos y reajustes.

14.4. Cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios: Insistió en que la sentencia que se erige como título ejecutivo no ordenó el pago de intereses moratorios, por lo que, lo reconocido fueron los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados.

que se erige como título ejecutivo no ordenó el pago de intereses moratorios, por lo que, lo reconocido fueron los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados.

II.IV Sentencia de primera instancia.

15. En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2021, el Juzgado declaró infundadas las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Universidad del Valle.

16. Precisó que, para el asunto de la referencia, no se discute el pago total de la obligación, sino una parte del capital y los intereses, en consideración a los abonos que ha hecho la entidad ejecutada y que deben tenerse en cuenta, por lo que, lo que deben revisarse son los saldos insatisfechos, respecto de los cuales no se acreditó pago.

17. Finalmente, explicó que, sí procede el pago de intereses moratorios, toda vez que se estos se encuentran contenidos en el CPACA 1 y concluyó que no prosperan las excepciones planteadas.

II.V El recurso de apelación.

18. La apoderada de la Universidad del Valle apeló la sentencia.

19. Alegó que, l a Universidad efectuó el pago total de la obligación a través de los actos administrativos que fueron enlistados por la juez de primera instancia, allí la condena se indexó, pero, no se procedió al reconocimiento de intereses porque no se incluyeron en la sentencia ordinaria y porque son incompatibles con la indexación.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

no se procedió al reconocimiento de intereses porque no se incluyeron en la sentencia ordinaria y porque son incompatibles con la indexación.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

1 En la sentencia de primera instancia se alude por error a los intereses del CPACA, pero realmente se trata de los intereses del CCA.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

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20. Mediante auto nro. 17 del 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio.

21. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolver á el fondo el

asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.9 del C.P.A.C.A.

  • Ejercicio de la acción en término:

23. El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que el medio de control ejecutivo respecto de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caduca a los cinco años “ contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenido”.

respecto de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caduca a los cinco años “ contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenido”.

24. Las sentencias base de recaudo corresponde a la sentencia nro. 081 del 18 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y confirmada mediante providencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejecutoriada el 21 de junio de 2017.

25. Como se trató de un proceso regido por el Decreto 01 de 1984 era exigible dieciocho meses luego de la ejecutoria 2 , es decir, a partir del 21 de junio de 2017. Los cinco años de caducidad se completaban el 21 de junio de 2022. Como la demanda ejecutiva se presentó en 22 de enero de 2019, fue oportuna.

III.II Problema Jurídico.

26. Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá resolver:

27. ¿Se configura la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada?

28. ¿Procede el pago de intereses moratorios en los términos del CCA, aunque no se hayan incluido en la parte resolutiva de las sentencias que se erigen como título de recaudo o, si en realidad resultan incompatibles con la indexación?

III.III Tesis de la Sala.

29. La sentencia será confirmada porque la causación de intereses procede, aunque no se haya ordenado así en la sentencia base de recaudo ; además, no resulta incompatible con la indexación

III.III Tesis de la Sala.

29. La sentencia será confirmada porque la causación de intereses procede, aunque no se haya ordenado así en la sentencia base de recaudo ; además, no resulta incompatible con la indexación porque no operan para los mismos periodos y, en esa medida, al encontrarse pendiente su liquidación y pago no puede considerase que existe un pago total de la obligación.

III.IV Generalidades del proceso ejecutivo que tiene como base de recaudo sentencias judiciales

30. El proceso ejecutivo fue instituido por el legislador como una herramienta para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo. El artículo

2 Plazo previsto en el artículo 177 del C.C.A.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

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Pág. 6 de 14 422 del CGP considera 3 título ejecutivo entre otros las sentencias de condena emanadas de cualquier jurisdicción o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

31. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, solo se pueden proponer las excepciones de mérito de:

“2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,

“2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Se destaca en negrilla).

III.V Caso concreto

32. Obra en el expediente la siguiente prueba documental:

33. Copia de la sentencia favorable del 18 de diciembre de 2013 en la que se resolvió:

34. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017.

35. Constancia en la que consta que esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2017.

3 “Art. 422.- Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de cond ena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias qu e en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Negrilla de la SalaRADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Negrilla de la SalaRADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

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ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

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36. Resolución nro. 2799 del 5 de octubre de 2017 que, en cumplimiento de la orden judicial reintegró al demandante. Esta decisión fue modificada por errores de forma, a través de la Resolución nro. 3.267 de 2017.

37. Resolución nro. 3767 de 2017, a través de la cual la entidad liquida salarios y prestacion es desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2017 (día anterior al reintegro) – sumas indexadas a 21 de junio de 2017 – fecha de ejecutoria de la sentencia, así:

Año 2011 indexado: $41.821.201. Año 2012 indexado: $59.646.252. Año 2013 indexado: $61.543.415. Año 2014 indexado: $63.182.921. Año 2015 indexado: $65.721.436. Año 2016 indexado: $70.532.840. Año 2017 indexado hasta el 30 de junio de 2017 – sin incluir 1 de julio a 21 de noviembre: $64.070.333. Ordenó el pago de $426.518.398. No liquidó intereses de mora, a partir de la ejecutoria.

$64.070.333. Ordenó el pago de $426.518.398. No liquidó intereses de mora, a partir de la ejecutoria.

38. Constancia de pago al fondo de cesantías $9.213.001.

39. Oficio nro. SAIA 2019-07-16-42180-1 del 16 de julio de 2019 por medio del cual la Univalle atiende una petición del accionante en el sentido de indicarle que las sumas reconocidas a través de la Resolución nro. 3767 de 2017 serán pagadas previo el descuento correspondiente a los aportes a seguridad social que le competen como empleado público y le niega el reconocimiento y pago de los intereses de mora porque la condena fue en abstracto y allí no se ordenó suma alguna por ese concepto.

40. Según lo reconoce el demandante en el escrito de demanda, el 22 de diciembre de 2017 recibió el pago correspondiente a la suma de $426.518.398.00, afirmación que es corroborada con el comprobante nro. 497782.

41. Mediante la Resolución nro. 3395 del 19 de noviembre de 2019, la demandada reconoció al demandante puntos salariales en productividad académica a partir del 17 de agosto de 2010 y Resolución nro. 3396 de 2019 que actualizó los puntos.

42. A través de la Resolución nro. 0010 del 9 de enero de 2020, la Univalle ordenó el pago en favor del demandante por la suma de $23.084.959 por concepto de reliquidación de sa larios por los puntos porcentuales ya reconocidos y de las prestaciones sociales, debidamente indexados hasta el 30 de julio de 2017.

favor del demandante por la suma de $23.084.959 por concepto de reliquidación de sa larios por los puntos porcentuales ya reconocidos y de las prestaciones sociales, debidamente indexados hasta el 30 de julio de 2017.

43. Certificado de asignación básica mensual del demandante desde el año 2011 hasta el 2017.

44. Certificación de pago de las cesantías por $9.213.001 y sus intereses por $1.105.560.

45. Certificación allegada por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle en la que hace constar que las sumas reconocidas en los actos administrativos relacionados fueron pagadas

así:

  • $426.518.398 el 22 de diciembre de 2017 – salarios y prestaciones indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - $23.084.959 el 13 de febrero de 2020 reliquidación por puntos salariales – de esta suma descontó $3.328.861 para aportes a seguridad social. - $60.463.699 el 28 de abril de 2020 - aportes a la Administradora de Pensiones Colpensiones – no descontados del total de la condena.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

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ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. 8 de 14

Pág. 8 de 14 - $9.213.001 el 14 de febrero de 2020 por concepto de cesantías y $1.105.560 por concepto de intereses a las cesantías, correspondientes al año 2019, pero reajustadas con los puntos salariales en productividad académica.

  • $9.213.001 el 14 de febrero de 2020 por concepto de cesantías y $1.105.560 por concepto de intereses a las cesantías, correspondientes al año 2019, pero reajustadas con los puntos salariales en productividad académica. - No liquidó intereses moratorios porque en la providencia judicial no se ordenó.

46. De la prueba documental relacionada es dable extraer que, tal y como lo aduce la entidad ejecutada, en la parte resolutiva de las sentencias que se erigen tomo título base de recaudo no se consagró la obligación de reconocer intereses moratorios, sin embar go, para la Sala, no es necesario que ellos se contengan en el título ejecutivo, pues operan por disposición legal.

47. Al respecto, el artículo 177 de CCA , norma aplicable al caso concreto porque el proceso ordinario fue tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984, prevé que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias condenatorias devengarán intereses comerciales y moratorios , cuya causación cesará si cumplidos seis (6) meses desde su ejecutoria el beneficiario no ha acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva.

48. Ahora bien, comoquiera que, el citado artículo 177 no estipula la tasa de interés comercial o moratoria, es necesario remitirse al artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 el cual prescribe que, cuando no se especifique entre las partes el interés a pagarse por un capital, este será el bancario corriente, sino se estipula el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobre pase éste, el acreedor perderá todos los intereses.

por un capital, este será el bancario corriente, sino se estipula el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobre pase éste, el acreedor perderá todos los intereses.

49. En consecuencia, la tasa aplicable para liquidar el interés de mora por el retardo en el cumplimiento de los créditos reconocidos mediante sentencias judiciales, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para el período de mora y en el caso de que los intereses establecidos en el numeral 5° del artículo 177 del C.C.A sobrepasen el límite de usura, la suma que arroje la liquidación deberá ser reducida a dicho límite.

50. Al respecto, el Consejo de Estado 4 ha considerado.

“(…) (i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. (ii) Las cantidades liquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengaran intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante

intereses se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. (iii) El interés comercial está determinado por el artículo 884 del Código de Comercio, para los casos en que se haya especificado un término para cumplir la sentencia o en la conciliación, en la tasa equivalente al interés bancario corriente. Los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., corresponden a una y media veces de los corrientes bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope”.

51. De la mera lectura de la norma se puede ver que, el interés opera de manera automática a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación y solo cesa si el interesado no solicita el cumplimiento de la condena dentro de los seis (6) meses siguien tes a su ejecutoria.

52. Frente a ello la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

5 explicó:

4 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto nro. 2184 del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente Álvaro Namen Vargas. 5 Concepto nro. 11001030600020120004800 del 9 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

5 Concepto nro. 11001030600020120004800 del 9 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. 9 de 14

Pág. 9 de 14 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la Corte Constitucional. Sentencia C - 965 de 2003. sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero”.

53. Esto no significa que se trate de un doble pago por el mismo concepto – indexación e intereses – pues la primera se causa hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los segundo hasta el pago efectivo de la condena.

54. En consecuencia, los argumentos expuestos por la apelante no prosperan porque los intereses moratorios proceden, aunque no estén contenidos en la parte resolutiv a de la sentencia ordinaria y no son incompatibles con la indexación porque se causan de manera diferente; sin embargo, los pagos efectuados por la entidad ejecutada mediante los actos administrativos ya relacionados deberán ser considerados para establecer si existe pago total de la obligación o algún saldo insoluto en favor del ejecutante.

efectuados por la entidad ejecutada mediante los actos administrativos ya relacionados deberán ser considerados para establecer si existe pago total de la obligación o algún saldo insoluto en favor del ejecutante.

55. Bajo estos parámetros la Sala solicitó la colaboración del Contador Liquidador asignado a esta Corporación, con el fin de verificar si existe deuda en favor del ejecutante la cual, por su importancia,

se trascribe:

“Revisando la documentación digital se concluye que el señor Nicolas Espinosa Menéndez, es un profesor de la Universidad del Valle y su asignación salarial está fijada en puntos salariales en productividad académica, como se constata con las Resoluciones Nos. 3395 y 3396 del 19 de noviembre de 2019, que adicionaron puntos, para un total de reconocimiento de 354.60 puntos a partir del 25 de agosto de 2011, y según comunicación de la Vicerrectoría Administrativa de División de Recursos Humanos del 19 de diciembre de 2019, los puntos asignados son partir del año 2010 hasta el año 2019, según tabla de referencia así:

AÑO VALOR PUNTO

TOTAL PUNTOS DES Y HASTA

CUANDO

VR.

SALARIO 2010 $ 9.313 320,1 17/08/2010 A 24/08/2011

$ 2.981.091,30 2011 $ 9.609 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 3.407.351,40 2012 $ 10.090 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 3.577.914,00 2013 $ 10.438 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $

2012 $ 10.090 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 3.577.914,00 2013 $ 10.438 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 3.701.314,80 2014 $ 10.745 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 3.810.177,00 2015 $ 11.246 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 3.987.831,60 2016 $ 12.120 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 4.297.752,00 2017 $ 12.939 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019 $ 4.588.169,40 2018 $ 13.598 354,6 25/08/2011 A 13/08/2019

$ 4.821.850,80 2019 $ 14.210 493,6 14/09/2019 EN ADELANTE

$ 7.014.056,00

Con base en lo anterior, se procederá a liquidar los salarios y prestaciones causadas a favor del señor Nicolas Espinosa Menéndez, hasta el día anterior de su reintegro 21 de noviembre de 2017. Se tendrá en cuenta el valor cancelado por la entidad demandad a el 22 de diciembre de 2017 por la suma de $426.518.398,00, y el pago ordenado mediante Resolución No. 010 del 9 de enero de 2020, por valor neto de $23.084.959,00.

La liquidación corresponde a salarios y prestaciones causadas entre el 18 de agosto de 2011 y 21 de noviembre

ordenado mediante Resolución No. 010 del 9 de enero de 2020, por valor neto de $23.084.959,00.

La liquidación corresponde a salarios y prestaciones causadas entre el 18 de agosto de 2011 y 21 de noviembre de 2017, pero aquellos causados hasta junio 19 de 2017 (ejecutoria de la sentencia), serán debidamente indexados conforme a la fórmula establecida en el titulo ejecutivo. A partir de junio 20 de 2017, se liquidarán los respectivos intereses moratorios hasta la fecha del primer pago diciembre 22 de 2017, amortizando el pago primero a intereses y luego a capital (Art. 1653 C.C.), y en caso de quedar s aldo a favor del ejecutante, sobre el mismo se liquidarán intereses hasta el día 9 de enero de 2020, fecha en que se reconoció por Resolución No. 010 unRADICACIÓN: 76001 33 33 010 2019 00109 02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: NICOLÁS ESPINOSA MENENDEZ

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. 10 de 14

Pág. 10 de 14 segundo pago, a fin de comprobar si ha ocurrido pago total o no de la obligación por parte de la Universidad del Valle 6 .

6 La entidad demandada en su escrito 18, aportar certificados, indica que no se liquidaron intereses de mora por la sentencia judicial, por cuanto en la misma no se indica tal derecho.

AÑO DIAS

SALARIO Y

PRESTACION

APORTES

SALUD 4% Y

PENSION 4%

APORTE

FONDO

SOLIDARIDAD

PENSIONAL 1%

VALOR NETO

AÑO DIAS

SALARIO Y

PRESTACION

APORTES

SALUD 4% Y

PENSION 4%

APORTE

FONDO

SOLIDARIDAD

PENSIONAL 1%

VALOR NETO

LIQUIDADO

INDICE

FINAL

INDICE

INICIAL

VALOR

ACTUALIZADO

AÑO 2011

AGOSTO 7 $ 747.965 $ 59.837 $ 7.480 $ 680.648 137,71 108,01 $ 867.809

AGOSTO 6 $ 681.470 $ 54.518 $ 6.815 $ 620.138 137,71 108,01 $ 790.660

BONIFICACION X SERVICIOS 360 $ 116.029 $ 9.282 $ 1.160 $ 105.586 137,71 108,01 $ 134.620

VACACIONES 37 $ 455.854 $ 0 $ 0 $ 455.854 137,71 108,01 $ 581.202

PRIMA VACACIONES 20 $ 259.108 $ 0 $ 0 $ 259.108 137,71 108,01 $ 330.356

SEPTIEMBRE 30 $ 3.407.351 $ 272.588 $ 34.074 $ 3.100.690 137,71 108,35 $ 3.940.895

OCTUBRE 30 $ 3.407.351 $ 272.588 $ 34.074 $ 3.100.690 137,71 108,55 $ 3.933.634

NOVIEMBRE 30 $ 3.407.351 $ 272.588 $ 34.074 $ 3.100.690 137,71 108,70 $ 3.928.206

DICIEMBRE 30 $ 3.407.351 $ 272.588 $ 34.074 $ 3.100.690 137,71 109,16 $ 3.911.653

PRIMA NAVIDAD 30 $ 1.675.371 $ 0 $ 0 $ 1.675.371 137,71 109,16 $ 2.113.553

CESANTIAS 360 $ 1.537.076 $ 0 $ 0 $ 1.537.076 137,71 109,16 $ 1.939.087

INTERESES DE CESANTIA 360 $ 68.092 $ 0 $ 0 $ 68.092 137,71 109,16 $ 85.902

TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 19.170.370 $ 1.213.990 $ 151.749 $ 17.804.632

TOTAL AÑO INDEXADO $ 22.557.575

AÑO 2012

ENERO 30 $ 3.577.914 $ 286.233 $ 35.779 $ 3.255.902 137,71 109,96 $ 4.077.576

FEBRERO 30 $ 3.577.914 $ 286.233 $ 35.779 $ 3.255.902 137,71 110,63 $ 4.052.881

MARZO 30 $ 3.577.914 $ 286.233 $ 35.779 $ 3.255.902 137,71 110,76 $ 4.048.124

ABRIL 30 $ 3.577.914 $ 286.233 $ 35.779 $ 3.255.902 137,71 110,92 $ 4.042.285

MAYO 30 $ 3.577.914 $ 286.233 $ 35.779 $ 3.255.902 137,71 111,25 $ 4.030.294

JUNIO 30 $ 3.577.914 $ 286.233 $ 35.779 $ 3.25

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