TA VALL - 76001333301020200003202-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301020200003202-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
SENTENCIA nro. 027
RADICACIÓN 76001-33-33-010-2020-00032-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA
Oscar_ivan_montoya@hotmail.com
DEMANDADO HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA
notificacionesjudiciales@hrob.gov.co notificacionesjudicialeshrob@gmail.com Jorgep_119@hotmail.com
MAGISTRADO
PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria Ley 50 de 1990/Caducidad del medio de control DECISIÓN Confirma la que niega
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia nro. 170 del 26 de julio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones.
2. La sanción moratoria no es accesoria a la prestación social del auxilio de las cesantías, se causa de manera excepcional por circunstancias especiales y, por ende, no se trata de una prestación periódica que pueda reclamarse el cualquier tiempo.
3. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023
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al estudiar en un caso similar la exigibilidad de la sanción moratoria explicó que para que proceda el reclamo judicial de la penalidad, debe existir un acto expreso o presunto que la decida y en el primer
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al estudiar en un caso similar la exigibilidad de la sanción moratoria explicó que para que proceda el reclamo judicial de la penalidad, debe existir un acto expreso o presunto que la decida y en el primer evento, el interesado debe acudir en el término de cuatro meses 2 so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
4. La parte demandante pidió la nulidad del oficio de fecha 22 de diciembre de 2007 radicado al nro. 141.10.2-295, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías oportunamente en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir.
5. La nulidad del oficio de fecha 11 de enero de 2018, radicado al nro. 141.102008, que aclara y/o responde el derecho de petición donde se solicita aclaración con respecto a las cesantías de la vigencia 2014.
6. A título de restablecimiento solicita se ordene el pago de la indemnización o sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por la no consignación de las cesantías por
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
SUJ034 - CE-S2 -2023 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 2 artículo 164 del CPACARADICACIÓN: 76001-33-33-010-2020-00032-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA DEMANDADO: HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO ESE DE PALMIRA Pág. 2 de 7
Pág. 2 de 7 los siguientes periodos: i) del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 por valor de $26.341.466 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 por la suma de $30.258.403; se indexe lo reconocido; y el pago de intereses moratorios.
7. De manera subsidiaria solicita la nulidad de la resolución nro. 110-100.1-0034 del 15 de enero de 2018 que ordena consignar las cesantías de los años 2014 y 2015 y se ordene el pago de la sanción mora contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por consignación tardía de las cesantías; la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses moratorios.
mora contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por consignación tardía de las cesantías; la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses moratorios.
II.II Hechos
8. La demandante se desempeña como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01 en la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira desde el 19 de noviembre de 2014.
9. El demandado consignó por fuera del término establecido en la Ley 50 de 1990 las cesantías causadas de los años 2014 y 2015 y por ende, se generó la sanción establecida en el artículo 99.
10. Las cesantías correspondientes al periodo del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 fueron consignadas el 15 de febrero de 2018, lo que genera una sanción del primero periodo $26.341.466 y por el segundo $30.258.403.
11. La demandante solicitó el pago de las cesantías corresp ondientes a los años 2014 y 2015, y la sanción moratoria mediante derecho de petición radicado el 24 de noviembre de 2017 . La ESE contestó la reclamación el 22 de diciembre de 2017.
II.III Contestación
12. La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira contestó. Se opone a todas las pretensiones de la demanda porque los actos demandados gozan de legalidad y opera el fenómeno de la caducidad del medio de control.
13. Sostiene que cumplió el deber de consignar oportunamente las cesantías al Fondo Nacional del
de la demanda porque los actos demandados gozan de legalidad y opera el fenómeno de la caducidad del medio de control.
13. Sostiene que cumplió el deber de consignar oportunamente las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro como se puede constatar de los pagos por transferencia bancaria 002015 -EEPT 15020080 de febrero de 2015 y 002016-EPT-16020307 de febrero de 2016.
14. La demandante se afilió a Porvenir desde el 14 de febrero de 2017, y no antes, pero de manera temeraria realiza la reclamación del 24 de noviembre de 2017 en la que pide el reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación al fondo de cesantías por los periodos 2014, 2015 y
2016.
15. Presente como excepciones: i) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; iii) indebida liquidación de la sanción moratoria.
II.IV Sentencia de primera instancia
16. El juzgado declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, niega las pretensiones
bajo los siguientes argumentos:
17. Explicó que el actor solicitó el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación de las cesantías de las vigencias 2014 y 2015, invocando inicialmente la establecida en la Ley 50 de 1990 y posterior con la subsanación, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
18. Encontró probado que la demandante presentó reclamación el día 24 de noviembre de 2017
y posterior con la subsanación, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
18. Encontró probado que la demandante presentó reclamación el día 24 de noviembre de 2017 ante la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira.RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2020-00032-01
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19. También que el demandado contestó mediante oficios del 22 de diciembre de 2017 con radicado nro. 141.10.2-295 y nro. 141.10.2-008 del 11 de enero de 2018 y expidió la resolución nro. 110-100.1-0034 del 15 de enero de 2018 en la cual ordenó consignar en las cuentas individuales del Fondo de Cesantías Porvenir las cesantías de la demandante de los periodos 2014 y 2015.
20. Sostuvo que lo pretendido por la parte actora no es el pago de las cesantías, sino el pago de la sanción moratoria y en ese caso, ésta “no constituye una prestación periódica y por ende su reconocimiento en esta jurisdicción, está sujeta al término legal de cuatro (4) meses para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha trazado el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de septiembre de 2016 bajo radicado No. 13001-23-31-000-2007-00198-01”
control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha trazado el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de septiembre de 2016 bajo radicado No. 13001-23-31-000-2007-00198-01”
21. Indica que los actos demandados se tienen por notificados el 15 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 69 del CPACA y por ende, a partir del 16 de enero de 2018 se contabiliza el plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción el cual venció el 17 de mayo de 2018.
22. Concluye que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de junio de 2019, fecha en la que ya había operado la caducidad del medio de control.
23. Declara probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y niega las pretensiones.
II.V Recurso de apelación
24. El demandante apeló . Manifestó que el máximo Tribunal de la Justicia Contenciosa Administrativa, en auto nro. 2017 – 05670 de enero 23 de 2020, con Ponencia del Dr. RAFAEL FRANCISO SUAREZ VARGAS, de la Sección Segunda, Subsección A, expediente nro. 25000 -2342-000-201705670-01 (1553-18) realiza un estudio de la sanción moratoria y la califica como una prestación periódica.
25. Que aquella se puede reclamar mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, lo que en el presente caso ocurre, puesto que la señora Viviana Andrea continúa prestando sus servicios en la
ESE.
prestación periódica.
25. Que aquella se puede reclamar mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, lo que en el presente caso ocurre, puesto que la señora Viviana Andrea continúa prestando sus servicios en la
ESE.
26. Respecto de la resolución nro. 0034 del 15 de enero de 2018 señala que aquel ordena el pago de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015 y al reconocer una prestación periódica se puede demandar en cualquier tiempo de conformidad con el literal c. numeral 1 del artículo 164 del
CPACA.
27. Indica que conforme a la sentencia de unificación– CE – SUJ2 -004-16 - radicación nro. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), “por tratarse de una sanción moratoria determinada por la no consignación oportuna de las cesantías en forma anualizada, correspondientes a los años 2014 y 2015, el límite temporal para el pago de esta, tiene su extensión hasta que se rompa definitivamente la relación de trabajo”.
II.VI Actuaciones en Segunda Instancia
28. Mediante auto nro. 828 del 24 de noviembre de 202 4 3 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
29. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio
4 .
3 Índice 006 Samai 4
alegar de conclusión.
29. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio
4 .
3 Índice 006 Samai 4 Constancia secretarial del 22 de noviembre de 2024- índice 011 SamaiRADICACIÓN: 76001-33-33-010-2020-00032-01
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30. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
- Competencia y cuantía
31. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.
III.II Problema jurídico
32. Determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para solicitar el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
III.III Tesis de la Sala
33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la oportunidad para presentar la demanda contra el acto que definió la situación jurídica de la actora, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, se encontraba más que vencida.
33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la oportunidad para presentar la demanda contra el acto que definió la situación jurídica de la actora, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, se encontraba más que vencida.
34. La sanción moratoria no es una prestación periódica por tratarse de un reconocimiento que se realiza de manera excepcional, y por tanto no puede reclamarse el cualquier tiempo.
35. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023
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deja en claro que, de existir un acto que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, el interesado en acudir a la jurisdicción debe hacerlo en el término de cuatro meses 6 so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción.
III.IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
36. En sentencia de unificación 7 la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la “causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas”
señaló lo siguiente:
“3.4.6 El agotamiento de la reclamación administrativa como condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
90. Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o e l no pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su
presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o e l no pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prest ación social.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
SUJ034 - CE-S2 -2023 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
y Contraloría Distrital de Barranquilla. Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 7 artículo 164 del CPACARADICACIÓN: 76001-33-33-010-2020-00032-01
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91. Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procur a de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento3 del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo.
92. Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo.
92. Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo.
93. En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el térm ino de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169 ejusdem.”
(Resaltado de la Sala)
III.V. Unificación que determina el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas
37. En sentencia de unificación 8 la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema específico fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(…)
F A L L A
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías
prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada l os conflictos decididos con antelación. (…)”
IV. Caso concreto
38. Está probado que la señora Viviana Andrea mediante petición del 24 de noviembre de 2017 le solicitó a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, la liquidación, el reconocimiento y pago de las cesantías de los periodos 2014 y 2015, y la correspondiente indemniza ción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las mismas en el Fondo.
cesantías de los periodos 2014 y 2015, y la correspondiente indemniza ción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las mismas en el Fondo.
39. Como la misma parte actora lo señala, lo pretendido en la demanda radica en obtener el pago de la sanción mora por la consignación tardía en el respectivo fond o de los periodos 2014 y 2015 y no propiamente el auxilio de cesantías, pues este, fue puesto a disposición de Porvenir el 15 de febrero de 2018.
40. Para lograr la prosperidad de sus pretensiones, en el escrito de subsanación aclaró 9 que solicitaba la nulidad los siguientes actos administrativos: Oficio nro. 141.10.2-295 del 22 de diciembre
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CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SANDRA LISSET
IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). , Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJSII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES, Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-022-2020. Expediente: 08001 -23-33-000-2013-00666-01. No. Interno: 0833 -2016
Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Tema: Sanción moratoria en el régimen
Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado. Asunto: Sentencia aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016/ momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.
9 Índice 017 – Samami – Primera Instancia – archivo: “5_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_SUBSANACIO_DOCUMENTO4(.pdf) NroActua 17”RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2020-00032-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA DEMANDADO: HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO ESE DE PALMIRA Pág. 6 de 7
Pág. 6 de 7 de 2017; Oficio nro. 141.10.2 -0008 del 11 de enero de 2018; que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria y la Resolución nro. 110.100.1-0034 que ordena la consignación de unas cesantías.
41. Respecto de la Resolución nro. 110.100.1 -0034 advierte la Sala que esta no se aportó con la demanda ni con la subsanación, pero la entidad demandada allega copia del acto administrativo y del mismo se ext rae que se limita a ordenar la consignación de unas cesantías y no resuelve solicitud alguna relativa al pago de una sanción moratoria.
demanda ni con la subsanación, pero la entidad demandada allega copia del acto administrativo y del mismo se ext rae que se limita a ordenar la consignación de unas cesantías y no resuelve solicitud alguna relativa al pago de una sanción moratoria.
42. La Juez de primera instancia consideró que la sanción moratoria no tiene naturaleza de prestación periódica y, por tanto, al contabilizar el plazo que tenía el interesado para demandar los actos que la niegan, concluyó que éste ya había fenecido y procedía la declaratoria de caducidad propuesta por la entidad demandada.
43. Por el contrario, el apelante sostiene en su e scrito de alzada que la sanción moratoria por consignación tardía si corresponde a una prestación periódica , y, por ende, su negativa puede ser enjuiciada en cualquier tiempo, y que lo mismo ocurre con la resolución 034 que resuelve sobre el auxilio de cesantías propiamente.
44. Resolución al problema jurídico
45. La jurisprudencia de manera amplia ha explicado claramente la naturaleza, tanto del auxilio de las cesantías anualizadas, como de la sanción moratoria.
46. De la primera se ha defendido como el derecho prestacional creado a favor de los trabajadores, el cual no está afectado por el fenómeno de prescripción debido a la obligación que tiene el empleador de efectuar su consignación cada año, lo que la convierte en una prestación periódica. No sobra decir, que cosa distinta ocurre con las cesantías definitivas.
47. Por su parte, la sanción moratoria por no consignación ha sido entendida como la penalidad que surge cuando el empleador no cumple con la obligación de depositar las cesantías en el Fondo
que cosa distinta ocurre con las cesantías definitivas.
47. Por su parte, la sanción moratoria por no consignación ha sido entendida como la penalidad que surge cuando el empleador no cumple con la obligación de depositar las cesantías en el Fondo dentro de la oportunidad establecida en la Ley. Así entonces, por tratarse de una situación excepcional no corresponde a una prestación periódica.
48. El interesado en obtener el pago de la sanción moratoria por no consignación en tiempo tiene un límite para reclamarla, pues así lo ha definido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
CE-SUJ-SII-022-2020 10 y en ese sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que puede solicitarla el cualquier momento.
49. Además, como quiera que es necesaria la existencia de una reclamación de pago de la sanción moratoria para acudir a la jurisdicción, el enjuiciamiento del acto que la niega está sometido a cumplir con el término establecido para ello, que en el presente asunto corresponde a 4 meses contados a partir de su notificación.
50. En cuanto el argumento propuesto por el demandante respecto de la resolución 034, si bien en principio se puede considerar que ésta en efecto se pronuncia sobre el auxilio de las cesantías y se trata de una decisión que soluciona de fondo una prestación periódica, lo cierto es que aquella en nada influye en la negativa de la sanción moratoria aquí reclamada , pues de su contenido no se advierte que nada al respecto.
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CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA , Consejero ponente: SANDRA
advierte que nada al respecto.
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CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA , Consejero ponente: SANDRA
LISSET IBARRA VÉLEZ , Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). , Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(083316)CE-SUJ-SII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES , Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020. Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. No.
Interno: 0833-2016 Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado. Asunto: Sentencia aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016/ momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2020-00032-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA DEMANDADO: HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO ESE DE PALMIRA Pág. 7 de 7
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51. Primera instancia encontró que los actos demandados se entienden por notifica dos el 15 de
DEMANDADO: HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO ESE DE PALMIRA Pág. 7 de 7
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51. Primera instancia encontró que los actos demandados se entienden por notifica dos el 15 de enero de 2018 en aplicación del artículo 69 del CPACA; señaló que el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción culminó el 17 de mayo de 2018 y la conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de junio de 2019, circunstancia que esta Sala encuentra acreditada.
52. En esas circunstancias queda claro que para el 18 de junio de 2019 había operado la caducidad del medio de control y como la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, se confirma la misma.
VI. De la condena en costas en segunda instancia
53. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia.
54. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.
55. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la demandada no realizó ningún tipo de actuación. Por tanto, no se condenará en costas a la parte actora en esta instancia, pese a que se negaron las pretensiones.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
a que se negaron las pretensiones.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 170 del 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.